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DECRETO 141/95 del 26/01/95





DECRETO 141/95

Adóptanse medidas en relación a los Aprovechamientos
Hidroeléctricos Binacionales


Bs. As. 26/1/95

VISTO lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley N.15.336
modificada por la Ley N.23.164, y

CONSIDERANDO

Que el citado Artículo de la Ley N.15.336 y modificatoria
no resulta inmediatamente operativo en relación con los
Aprovechamientos Hidroeléctricos Binacionales por lo que
a tal efecto resulta oportuna y necesaria su reglamentación.

Que ello es así porque quienes explotan el recurso hídrico
en el caso de los aludidos aprovechamientos están sólo
sujetos a las normas contenidas en los respectivos tratados internacionales
y sus normas complementarias y no están obligados al pago
de compensaciones establecidas por normas de derecho interno de
cada uno de los estados cocontratantes.

Que a su vez, en relación con el Aprovechamiento Hidroeléctrico
YACYRETA el Señor Secretario de Energía dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en representación
del ESTADO NACIONAL, ha suscripto, "ad referéndum"
del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, un convenio con las Provincias de CORRIENTES Y MISIONES
sobre las compensaciones establecidas en el Artículo 43
de la Ley N.15.336 y modificatoria siendo necesario el dictado
del acto ratificatorio correspondiente.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas
por los Artículos 99 incisos 1) y 2) y 100 inciso 1) y
la Cláusula

Duodécima de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION
NACIONAL.

Artículo 1º.- En los casos de Aprovechamientos
Hidroeléctricos Binacionales el Artículo 43 de la
Ley N.15.336 modificada por la Ley N.23.164 se aplicará
conforme lo establecido en el presente acto.

Art. 2º- El ESTADO NACIONAL pagará a las Provincias
en cuyos territorios se encuentren las fuentes hidroeléctricas
el DOCE POR CIENTO (12%) del importe que resulte de valorizar
el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la energía eléctrica
generada por la fuente hidroeléctrica al precio de venta
en el correspondiente nodo del Mercado Spot conforme lo establecido
por la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N.8 del 10 de enero
de 1994.

El pago deberá efectuarse dentro del mismo plazo que se
define para el pago de las transacciones de energía eléctrica
en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y en caso de mora será
de

aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 33 del Decreto N.287 del 22 de febrero de 1993.

Art. 3º.- Aplícanse a los supuestos reglados
por la presente norma los párrafos tercero y cuarto del
Artículo 33 del Decreto Nº 287 del 22 de febrero de
1993.

Art. 4º.- Apruébase, en relación con
el Aprovechamiento Hidroeléctrico YACYRETA, el convenio
suscripto, "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, con fecha 24 de enero de 1995, entre las Provincias
de CORRIENTES y MISIONES y el ESTADO NACIONAL representado en
tal acto por el Señor Secretario de Energía dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, anexo
al presente.

Art. 5º.- Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar
las normas complementarias y aclaratorias que dé lugar
a lo establecido en este decreto.

La SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS podrá asimismo disponer que el pago
a cargo del ESTADO NACIONAL conforme el Artículo 2 del
presente acto será efectuado por quienes comercialicen
la energía producida por los correspondientes Aprovechamientos
Hidroeléctricos Binacionales.

Art. 6º.- Lo dispuesto en el presente acto comenzará
a regir desde la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.

Art. 7º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.

MENEM - José A. Caro Figueroa. - Carlos V. Corach.

NOTA: Este decreto se publica sin Anexos. La documentación
no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767 - Capital Federal).

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