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Decreto 142277/43


Hola gente... alguien me puede dar una mano con este decreto: 142277/43 .-


Lo busque en Google, Infoleg, y un par de servicios pagos y no aparece el texto por ningún lugar.

Si alguien por casualidad lo tiene escaneado agradecería si me lo puede pasar.-


Saludos

BJL UNMDP

Respuestas
UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 01/11/09
Tengo la referencia de Anales de Legislación argentina:

Adla, III, 77

Si alguien tiene acceso a dicho tomo, se lo agradezco!

Saludos, BJL.-

UNLP
malenadoc Cursando Ingreso Creado: 03/11/09
Hola me parece que tiene q ver con el Registro público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades
La inspección general de justicia tienen las atribuciones establecidas en el decreto N. 142277/43 y sus modificatorios, con el alcance territorial allí previsto respecto de las sociedades con el título de sociedades de capitalización, de Ahorro, de Ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra denominación similar o equivalente, que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.

ESo es lo que pude encontrar, espero que sea lo que necesitas, saludos, male

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 03/11/09
Malena, gracias por la info; algo de eso tenia entendido, ahora lo que me falta es el decreto en si, pero parece harto dificil encontrarlo!

Gracias de todos modos!

UNLZ
Patpe04 Premium II Creado: 05/11/09
DECRETO 142277/1943 (*)

AHORRO PREVIO

Sociedades de capitalización y ahorro. Régimen. Reglamentación

del 08/02/1943; publ. 23/02/1943

(*) El art. 19 Ver Texto del decreto 368/1962 establece: “...decláranse inaplicables a las entidades de ahorro y préstamos para la vivienda las disposiciones de los decretos 142277/1943 Ver Texto ...”.

Visto el proyecto de reforma del Reglamento de Sociedades de Capitalización, actualmente vigente, que somete al Poder Ejecutivo la Inspección General de Justicia; atento a que el art. 85 de la ley 12778 establece el contralor del Poder Ejecutivo nacional sobre todas las empresas que realicen operaciones de capitalización o de ahorro, no comprendidas en la Ley de Bancos Ver Texto , en cuya virtud es necesario adaptar las disposiciones del citado reglamento a la situación de las compañías que operan en el interior de la República; en mérito a que, como lo expresa la mencionada repartición, por razones de ordenación, es conveniente comprender en un solo cuerpo las diversas disposiciones dictadas con posterioridad a la aprobación de ese reglamento y teniendo en cuenta, además, que las sociedades interesadas han sido debidamente informadas de las nuevas normas propuestas por intermedio de los delegados que en su representación integran el Comité Consultivo, organismo que expresó oportunamente su conformidad para la preparación del anteproyecto sobre las bases sugeridas por la Inspección General de Justicia,

El presidente de la Nación Argentina decreta:
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 1.– Quedan sujetas a la presente reglamentación todas las empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de ahorro o depósito de dinero no comprendidas en las disposiciones de la ley 12156 Ver Texto , y, en especial, las que con el título de sociedades de capitalización, de ahorro, de economía, de constitución de capitales, u otra denominación similar, tiendan a favorecer el ahorro mediante la constitución, bajo cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o no de reembolsos anticipados por medio de sorteos.
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 2.– (Texto según decreto 34/1986, art. 1 Ver Texto ). Las actividades a que se refiere el art. 1 Ver Texto sólo podrán ser efectuadas, previa autorización de la Inspección General de Justicia, por:

a) Entidades especial y únicamente constituidas para ese objeto, bajo la forma de sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en el Registro Público de Comercio de su domicilio o en la Secretaría de Acción Cooperativa, respectivamente;

b) Bancos oficiales de carácter nacional, provincial o local, que cuenten con la previa conformidad del Banco Central de la República Argentina y de la autoridad administrativa de la que dependan, en su caso;

c) Entes públicos que por su especial naturaleza y específicas actividades sean compatibles con las características del sistema y cuenten, además, con la autorización administrativa de la autoridad de la cual dependan, dentro del área en que desarrollan su actividad.

Las entidades comprendidas en los incs. b) y c) deberán adoptar, como requisito indispensable para ser autorizadas por la Inspección General de Justicia, estructuras administrativas separadas y llevar contabilidad independiente a fin de determinar fehacientemente los ingresos y egresos resultantes de la actividad.

Art. 2.- (Texto originario). Las operaciones a que se refiere el art. 1 Ver Texto sólo podrán ser efectuadas por entidades especial y únicamente creadas para ese objeto, bajo la forma de sociedades anónimas, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo nacional o por los provinciales, y previa autorización en las condiciones indicadas en el art. 3 Ver Texto .
Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 3.– Constituida una sociedad en la forma indicada en el art. 2 Ver Texto , sólo podrá iniciar sus operaciones una vez que haya sido autorizada por el Ministerio de Justicia e instrucción Pública de la Nación, a cuyo efecto presentará, para su aprobación, los siguientes documentos y elementos autenticados por el presidente de la sociedad:

a) (Texto según decreto 650/1980, art. 1 Ver Texto ). Demostración de que poseen un capital social inicial, disponible, proveniente de integración de sus acciones en efectivo no inferior a pesos cien millones ($ 100.000.000), quedando facultado el Ministerio de Justicia para actualizar periódicamente el expresado mínimo, conforme a la variación del índice de precios mayoristas -nivel general- que establece el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomándose como base el índice correspondiente al mes de diciembre de 1979.

a) (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Demostración de que posee un capital social inicial, disponible, proveniente de integraciones sobre sus acciones no inferior a pesos moneda nacional diez millones (m$n 10.000.000), quedando facultada la Secretaría de Estado de Justicia para elevar el expresado mínimo de pesos moneda nacional diez millones (m$n 10.000.000) hasta pesos moneda nacional treinta millones (m$n 30.000.000) cuando lo considere necesario y con carácter general para todas las empresas.

a) (Texto originario). Demostración de que posee un capital social inicial, disponible, proveniente de integraciones sobre sus acciones no inferior $ 100.000, m/n, quedando facultado el Ministerio de Justicia e instrucción Pública para elevar el expresado mínimo de $ 100.000, hasta no más de $ 300.000 cuando lo considere necesario y con carácter general para todas las empresas.

b) Los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, modelos completos de los mismos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las cotizaciones de tarifa, de las reservas matemáticas y de los valores de rescate u otros que se reconozcan, las tablas de las cuotas puras y de tarifa, la de los valores de rescate u otros, y, en su caso, las bases o reglamentos de la participación de los suscriptores en los beneficios de la sociedad, de la participación en los sorteos de amortización, y demás elementos técnicos necesarios.

La autorización sólo podrá ser negada o, posteriormente, cancelada, por falta de ajustamiento o de cumplimiento a las disposiciones de la presente reglamentación. La autorización se acreditará mediante testimonio de la respectiva resolución o comunicación oficial de la misma.
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 4.– A requerimiento de los respectivos Gobiernos provinciales, la Inspección General de Justicia de la Nación informará con respecto a las solicitaciones de personería jurídica que se formulen en jurisdicción de aquéllos por entidades que se propongan realizar las operaciones objeto de la presente reglamentación. La intervención de la Inspección General de Justicia se limitará a expresar las observaciones o modificaciones que resulten necesarias para facilitar el otorgamiento a la autorización a que se refiere el art. 3 Ver Texto .

Art. 5.– Las sociedades extranjeras sólo podrán ser autorizadas cuando se hayan constituido en la forma y con el objeto indicados en el art. 2 Ver Texto . Al pedir la autorización, dichas sociedades presentarán los siguientes documentos:

a) Copia del acta de constitución y estatutos en su idioma original y demás comprobantes de que pueden funcionar en el país de origen; poder general otorgado a un representante en la República con facultades suficientes para representarla en toda cuestión judicial o administrativa, con terceros, con los suscriptores de títulos o con el Gobierno; último balance general. Estos documentos deberán estar autenticados y legalizados, con sus correspondientes traducciones hechas por traductor matriculado;

b) Los elementos técnicos requeridos en el art. 3 Ver Texto ;

c) (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Certificación de haber depositado en el Banco Central de la República Argentina, a la orden conjunta de las autoridades de la sociedad y de la Secretaría de Estado de Justicia, fondos públicos nacionales que, al valor de cotización en el momento del depósito, sean equivalentes al capital mínimo requerido en el art. 3 Ver Texto . Dicho depósito, constituido para garantizar a los suscriptores o tenedores de títulos, deberá mantenerse mientras existan compromisos pendientes en el país, debiendo acrecentarse proporcionalmente en caso de baja de la cotización de tales valores mobiliarios.

c) (Texto originario). Certificación de haber depositado en el Banco Central de la República Argentina, a la orden conjunta de las autoridades de la sociedad y del Ministerio de Justicia e instrucción Pública, fondos públicos nacionales que, al valor de cotización en el momento del depósito, sean equivalentes al capital mínimo requerido en el art. 3 Ver Texto . Dicho depósito, constituido para garantizar a los suscriptores o tenedores de títulos, deberá mantenerse mientras existan compromisos pendientes en el país.
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 6.– No se podrá actuar como agente, corredor, representante o cobrador, ni efectuar en la República las operaciones a que se refiere el art. 1 Ver Texto , por cuenta de empresas no autorizadas de acuerdo a las disposiciones de la presente reglamentación.


UNLZ
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BASES TÉCNICAS
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 7.– (Texto según decreto 1344/1974, art. 1 Ver Texto ). El cálculo de las cuotas de las reservas matemáticas y de los valores de rescisión deberá ser hecho en forma científica y demostrando la posibilidad de la sociedad de cumplir todos sus compromisos para la determinación de la cuota pura y reservas matemáticas, no podrá emplearse una tasa de interés superior a la que fije el Banco Central de la República Argentina, para depósitos en Caja de Ahorro, al momento de la presentación de la solicitud del plan propuesto.

Art. 7.- (Texto según decreto 11651/1959, art. 1 Ver Texto ). El cálculo de las cuotas de las reservas matemáticas y de los valores de rescisión deberá ser hecho en forma científica y demostrando la posibilidad de la sociedad de cumplir todos sus compromisos.

Para la determinación de la cuota pura y reservas matemáticas, no podrá emplearse una tasa de interés inferior a la del 3% ni superior a la del 6% anual.

Art. 7.- (Texto originario). El cálculo de las cuotas, de las reservas matemáticas y de los valores de rescisión, deberá ser hecho en forma científica y demostrando la posibilidad de la sociedad de cumplir todos sus compromisos para la determinación de la cuota pura y reservas matemáticas, no podrá emplearse una tasa de interés inferior a la de 2% ni superior a la de 3,3/4% anual.

Art. 8.– La cuota a percibir por la sociedad deberá contener, además de la cuota pura, las cargas que sean necesarias, a juicio de la Inspección General de Justicia, para que la sociedad pueda desenvolver prudentemente sus actividades. A tal efecto, se establecerá una carga destinada a cubrir los gastos de gestión de la sociedad durante todo el tiempo de duración del contrato y, en su caso, se establecerán cargas destinadas a cubrir los gastos de cobranza y a la amortización de gastos de producción.

El conjunto de las cargas antes mencionadas no podrá exceder del 18% de la cuota comercial. Este porcentaje podrá ser elevado excepcionalmente hasta el 20% como máximo cuando, a juicio de la Inspección General de Justicia, ello fuere absolutamente necesario para el normal desenvolvimiento de una sociedad que se proponga operar preferentemente en el interior del país y demuestre en forma fehaciente el mayor gasto que ello le ocasione.

Art. 9.– Para la fijación de la carga destinada a la amortización de los gastos de producción, éstos no podrán ser estimados en más de lo que resulte de lo siguiente:

Contratos de cuota única, o de cuotas pagaderas en un período inferior a 5 años, 5% de la cuota única, o de la suma total a abonar por el suscriptor en concepto de cuotas o cotizaciones.

En contratos de cuotas pagaderas durante 5 años o más regirá la escala siguiente:

Período de pago de las cuotas o cotizaciones


Importe de los gastos de producción




Fracción de la cuota anual

5 años o superior a 5 e inferior a 10


2/12 de una cuota anual

10 años o superior a 10 e inferior a 15


3/12 de una cuota anual

15 años o superior a 15 e inferior a 20


4/12 de una cuota anual

20 años o superior a 20 e inferior a 25


5/12 de una cuota anual

25 años o superior a 25


5,50/12 de una cuota anual



DE LOS CONTRATOS
Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 10.– Los contratos deberán ser de condiciones equitativas y redactados en forma clara, en idioma nacional. No podrán ser emitidos sin previa aprobación del Ministerio de Justicia e instrucción Pública, el que propenderá al establecimiento de condiciones generales uniformes para cada tipo de contrato.

En los títulos que se emitan, en su primera plana deberá consignarse en forma destacada:

a) Nombre de la sociedad emisora y lugar de asiento de su sede social; fecha de su reconocimiento como persona jurídica y Gobierno que se la acordó, o fecha de autorización para operar en la República si se trata de sociedad extranjera;

b) Condiciones básicas del contrato, en forma sintética y clara;

c) Monto de las cuotas a abonar por el suscriptor y fechas y período de pago de las mismas.
Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 11.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). No podrá efectuarse ninguna modificación o alteración en los contratos sin la previa autorización de la Secretaría de Estado de Justicia.

Ni individual ni colectivamente podrá celebrarse convenio alguno con los suscriptores que signifique modificaciones o alteraciones de las condiciones aprobadas.

La Inspección General de Justicia podrá autorizar simples modificaciones formales en los contratos previamente aprobados por la Secretaría de Estado de Justicia, en cuanto ellas no signifiquen alteración de las bases técnicas ni de las relaciones jurídicas emergentes de tales contratos y consulten las disposiciones reglamentarias vigentes.

Art. 11.- (Texto originario). No podrá hacerse ninguna modificación o alteración posterior en los contratos sin que haya sido aprobada previamente por el Ministerio de Justicia e instrucción Pública; y ni individual ni colectivamente podrá celebrarse convenio alguno con los suscriptores que signifique modificaciones o alteraciones de las condiciones aprobadas.

Art. 12.– El plazo de los contratos no podrá ser superior a 30 años y el capital a abonar por la empresa al vencimiento debe ser superior al importe percibido en concepto de cotizaciones.

Después de 2 años de terminado el período de pago de las cotizaciones, habiendo transcurrido no menos de 5 años desde la fecha de contratación, y a más tardar a los 20 años de vigencia del contrato, el valor de rescisión no podrá ser inferior al importe total abonado hasta ese momento por el suscriptor en concepto de cotizaciones.

Art. 13.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). El título que se entregue al suscriptor podrá ser nominativo o al portador, pero siempre deberá reconocerse la facultad de transferirlo, previo registro por la empresa cuando ésta lo exija, sin más gastos ni derechos que los fiscales correspondientes.

En caso de pérdida de un título, la sociedad, a solicitud del suscriptor, le hará entrega de un duplicado del mismo, previo cumplimiento de los recaudos que estime pertinentes con conocimiento de la Inspección General de Justicia.

Toda emisión de duplicado de contrato será anotada en la forma y con el contenido que fije la Inspección General de Justicia.

Art. 13.- (Texto originario). El título que se entregue al suscriptor podrá ser nominativo o al portador, pero siempre deberá reconocerse la facultad de transferirlo, previo registro por la empresa cuando ésta lo exija, sin más gastos ni derechos que los fiscales correspondientes.

Art. 14.– En el título deberán establecerse con claridad y precisión los derechos y obligaciones del suscriptor y de la empresa, la forma y época de realización de los sorteos, la probabilidad favorable en cada uno de ellos en los casos de sorteos garantizados, el modo de información a los que resulten beneficiados por los mismos, la del establecimiento de la participación del suscriptor en los beneficios de la empresa para el caso de que la hubiera, la forma y plazo en que se produce la caducidad del título y en que podrá ser rehabilitado, y la época a partir de la cual se reconocen valores de rescate, de préstamos u otros y el monto neto de los mismos, no siendo procedente ninguna deducción, salvo la que pueda corresponder por concepto de imposiciones fiscales y, en el caso de los préstamos previstos por el art. 18 Ver Texto , un año a lo sumo de intereses adelantados. Deberá consignarse, además, la fecha de aprobación del título por parte del Ministerio de Justicia e instrucción Pública de la Nación.

En los títulos se establecerá como plazo de prescripción de los derechos del suscriptor el de 3 años para los títulos al portador y el de 10 años para los nominativos.

Art. 15.– Para los casos de caducidad por falta de pago de las cotizaciones, no habiendo mediado rescate del título o transformación del mismo, deberá reconocerse derecho a la rehabilitación, en condiciones equitativas, siempre que sea solicitada dentro de los 6 meses de producida la caducidad.

Art. 16.– Las cuotas a abonarse por el suscriptor serán únicas o periódicas. En este último caso no podrán ser de monto creciente con el transcurso del tiempo, En el caso de cotizaciones periódicas, satisfecha la primera, para el pago de las siguientes deberá acordarse un plazo no inferior a 15 días, si las cuotas son mensuales, o a un mes, si las cuotas corresponden a períodos mayores. Durante ese término, el contrato quedará plenamente vigente y acordará derecho a participar en los sorteos que se realicen.

Art. 17.– A todo suscriptor que haya mantenido vigente el contrato suscripto por un término no inferior a 2 años, habiendo abonado las cuotas correspondientes, deberá reconocérsele la facultad de rescindirlo en efectivo en cualquier momento de la vigencia del contrato. Los valores de rescisión, que deberán ajustarse a las normas del art. 12 Ver Texto , no podrán ser superiores al monto de la reserva matemática neta, aparte de la fracción que en otros fondos pueda corresponder al suscriptor, ni menores de la reserva matemática neta que resulte al vencimiento de cada anualidad cumplida y abonada, estimando los gastos de producción con un aumento de 40%, como máximo, sobre los límites fijados en el art. 9 Ver

UNLZ
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Además del derecho al rescate, podrá reconocerse a los suscriptores otros beneficios de importe determinados en base al valor de rescate, calculado en la forma precedentemente indicada, con las deducciones o recargos estrictamente necesarios para atender los gastos de administración.

Art. 18.– Podrá reconocerse a los suscriptores el derecho a un préstamo con la garantía del mismo contrato por un valor no superior al 90% de los valores de rescate y mediante un interés o tasa que no podrá ser inferior en un 2% anual sobre la adoptada para el cálculo de los planes. ni superior a la que, dentro del mínimo indicado, pueda considerarse como normal o corriente en plaza. La Inspección General de Justicia determinará ese máximo y lo modificará cuando lo estime necesario teniendo en cuenta las fluctuaciones que puedan producirse.

Art. 19.– A los efectos de crear, estimular y mantener el hábito del ahorro, las empresas podrán establecer en sus contratos la realización de sorteos que tengan esas finalidades y sobre los cuales regirán las siguientes normas limitativas:

a) Los suscriptores no podrán participar en más de un sorteo por mes;

b) (Texto según decreto 1344/1974, art. 2 Ver Texto ). El importe a percibir por sorteo no deberá exceder al del capital contratado. En caso de planes que establezcan la posibilidad de abonar al mismo suscriptor aquel importe, en más de un sorteo, se indicarán en el contrato las distintas probabilidades matemáticas favorables a los suscriptores, y las sumas a abonarse en cada eventualidad.

b) (Texto originario). No podrán establecerse, de ninguna manera que fuere, formas o modalidades de sorteos que admitan la posibilidad de que por medio de ellos pueda un suscriptor percibir, en una sola vez o en varias, una suma superior a la que percibiría por vencimiento natural del contrato. A tal efecto, cuando un suscriptor llegara a percibir por vía de sorteos el importe del capital contratado, deberá quedar cancelado el contrato;

c) En los títulos deberá consignarse expresamente si los sorteos son garantizados o condicionales, entendiéndose por sorteos garantizados los que realicen las sociedades contando para atender a los mismos con recursos determinados, de monto preestablecido, estando, por lo tanto, en condiciones de fijar en los contratos la época o frecuencia de los sorteos, la probabilidad favorable a los suscriptores y las sumas a abonarse.

En los sorteos garantizados no podrá decrecer con el transcurso del tiempo y la mayor antigüedad del contrato, ni la probabilidad favorable de aquéllos, ni el monto reembolsable, ni la frecuencia de los sorteos;

d) En los casos de sorteos condicionales, que son los que no reúnen las condiciones indicadas en el inc. c), por no ser atendidos con recursos de monto preestablecido, deberá indicarse en los títulos esa circunstancia y, además, los fondos con que serán atendidos por la empresa y las bases y formas de realización de los mismos;

e) Además de las limitaciones que preceden, la Inspección General de Justicia deberá analizar, en cada caso, las características y modalidades de los sorteos para los que se pida autorización, cuidando especialmente que ellos no tengan otra finalidad teórica y práctica que la de crear, estimular y mantener el hábito del ahorro.

Art. 20.– Los sorteos deberán ser realizados por las sociedades por medios propios o utilizando los que practica la Lotería de Beneficencia Nacional. La Inspección General de Justicia cuidará que los sorteos ofrezcan garantías de seriedad, imparcialidad y seguridad, y que armonicen con la característica del contrato, a cuyo efecto queda facultada para establecer normas reglamentarias. Deberán efectuarse públicamente, sin restricción alguna para asistencia del público y ante escribano público, el que, en cada caso, labrará una acta o escritura de la que deberá enviarse testimonio a la Inspección General de Justicia dentro de los 3 días de celebrado el acto.

Art. 21.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ) (*). Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes las sociedades remitirán a la Inspección General de Justicia:

a) Copia de las actas, debidamente confeccionadas, de los sorteos practicados en el mes anterior, en las que deberán consignar: fecha del sorteo, símbolos básicos sorteados y combinaciones favorecidas;

b) Informe sobre: fecha de emisión, número de orden y plan de cada título favorecido, su valor, nombre y apellido del beneficiario registrado y su domicilio (calle, número y localidad). Dentro del mismo término las sociedades deberán efectuar la publicación en el Boletín Oficial de la Nación o de la respectiva provincia, en su caso, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que se encuentre la sede social de la empresa, del detalle de los símbolos favorecidos en cada sorteo.

Dentro del mes siguiente al de cada sorteo las sociedades deberán remitir notificación fehaciente a los suscriptores registrados cuyos títulos resultaron favorecidos y no se hubieren presentado al cobro.

Dentro de los diez (10) primeros días de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año las sociedades deberán efectuar la publicación en el Boletín Oficial y diario en que fueron efectuadas las publicaciones de los símbolos sorteados, de la nómina de los suscriptores favorecidos en los sorteos del trimestre calendario inmediatamente precedente que no se hubieren presentado al cobro, mencionando los números o símbolos que individualicen los títulos, su valor y el nombre y apellido registrado de cada beneficiario y la localidad de su domicilio. Podrá omitirse esta publicación por aquellas sociedades que, al publicar mensualmente los símbolos de los sorteos, hubieran mencionado los datos arriba indicados con relación a todos los títulos favorecidos en los mismos.

En las publicaciones sólo podrán mencionarse los títulos en condiciones de ser reembolsados real y efectivamente de acuerdo con las condiciones y bases aprobadas.

Dentro de los tres (3) días de efectuada cualesquiera de las publicaciones a que se refiere este artículo, deberá remitirse un ejemplar de la misma a la Inspección General de Justicia.

(*) El art. 1 Ver Texto de la resolución 2/1998 I.G.J. establece: “Eximir a partir de la fecha de publicación de esta resolución general a las administradoras de planes de ahorro para fines determinados por ciclo cerrado, de la obligación de publicar en el Boletín Oficial de la Nación o de las provincias, el resultado de los respectivos actos de adjudicación, prevista en el art. 21 Ver Texto del decreto 142277/1943”.

Art. 21.- (Texto originario). Dentro de los diez días siguientes a la realización de los sorteos, las sociedades deberán publicar en el Boletín Oficial de la Nación o de la respectiva provincia, en su caso, una copia del acta de los mismos, completada con la inserción de los siguientes datos: fecha de emisión de cada título favorecido, su valor, nombre y apellido del derechohabiente, su domicilio (ciudad o lugar, calle y número). Dentro del mismo término remitirán copia del acta y demás datos mencionados a la Inspección General de Justicia. Además, los resultados de los sorteos deberán publicarse en un diario, por lo menos, elegido entre los de mayor circulación en la localidad en que se encuentre la sede social de la empresa, debiéndose consignar en esa información los números o símbolos que individualicen los títulos favorecidos y su valor. En las publicaciones sólo deberán mencionarse los títulos en condiciones de ser reembolsados real y efectivamente de acuerdo con las condiciones y bases aprobadas. Las publicaciones deberán hacerse aunque no hubiere que reembolsar ningún título, enunciándose, en ese caso, esa circunstancia.

DE LA ADMINISTRACIÓN

Art. 22.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada mes, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de Justicia, en las condiciones que ésta fije:

a) Un informe de los ingresos y egresos habidos en el curso del mes;

b) Un detalle de las inversiones hechas en el curso del mes.

Art. 22.- (Texto originario). Dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada mes, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de Justicia:

a) Balance de sumas y saldos de toda su contabilidad;

b) Un informe de los ingresos y egresos habidos en el curso del mes, expresando los montos y conceptos de los mismos;

c) Un detalle de las inversiones hechas en el curso del mes.

Art. 23.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de Justicia, de acuerdo con las normas establecidas por ella, un resumen del movimiento de los títulos de cada plan, con determinación de los que han sido colocados, rehabilitados, favorecidos por sorteo, rescindidos y rescatados en el trimestre. Junto con el del último trimestre calendario, se presentará un resumen del movimiento anual.

Art. 23.- (Texto originario). Dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada trimestre del año de calendario, deberá presentarse:

a) Un detalle de los títulos de cada plan que han sido colocados, rehabilitados, favorecidos por sorteo, rescindidos y rescatados en el trimestre, de acuerdo con lo establecido o con lo que se establezca en las resoluciones respectivas de la Inspección General de Justicia;

b) Un detalle del estado de la cartera clasificada por planes, valores y fechas de vigencia o vigor.
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 24.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio económico, las sociedades deberán presentar a la Inspección General de Justicia:

a) Un balance de sumas y saldos de la contabilidad;

b) Un balance y cuenta explotación ajustados a la fórmula establecida o que se establezca por la Secretaría de Estado de Justicia.

Se podrá prescindir de esta presentación cuando el vencimiento del trimestre coincida con el del ejercicio económico de la sociedad y la documentación a que se refiere el art. 25 Ver Texto se presentase dentro de los tres (3) meses de cerrado dicho ejercicio.

Art. 24.- (Texto originario). Dentro de los 30 días siguientes a la terminación de cada trimestre del ejercicio económico, se presentará un balance y cuenta explotación ajustados a la fórmula establecida o que se establezca por el Ministerio de Justicia e instrucción Pública.

Art. 25.– Anualmente y con una anticipación no menor de 20 días a la fecha de la asamblea general ordinaria que deba considerarlos, deberán presentarse:

a) La memoria del directorio demostrativa de la marcha de la empresa y su situación económica y financiera;

b) Un balance general del activo y pasivo, con su correspondiente cuenta de ganancias y pérdidas, ajustados a las fórmulas establecidas o que se establezcan por el Ministerio de Justicia e instrucción Pública;

c) El informe del síndico;

d) Un detalle de su cartera de contratos en vigor, clasificada por planes, valores y fechas de vigencia o vigor, y el cálculo de las reservas matemáticas de la misma a la época del balance;

e) En el caso de que existieren, un detalle y cálculo de los fondos de acumulación de beneficios o cualquier otro crédito o derecho reconocido a los suscriptores.

Los balances trimestrales y los generales y cuentas de ganancias y pérdidas deberán publicarse, por lo menos, por una vez, en el Boletín Oficial de la Nación o de la provincia respectiva, previa visación de la Inspección General de Justicia, y aprobación de la asamblea de accionistas en lo que respecta a los balances generales y cuentas de ganancias y pérdidas.

Las sociedades extranjeras presentarán, dentro de los 90 días de la terminación del ejercicio económico, cuya duración máxima será de un año, los documentos e informes exigidos en el presente artículo referente a las operaciones realizadas en la República y, además, dentro de los 60 días de la fecha de realización de la asamblea respectiva de accionistas, las memorias y documentos publicados de acuerdo a la leyes de sus respectivos países.

Art. 26.– Para el establecimiento de los balances generales se calcularán reservas matemáticas (reservas matemáticas netas), cuyo monto será igual a la diferencia entre el valor actual de los compromisos de la sociedad y el de los compromisos de sus suscriptores, computando como tales las cuotas netas con las cargas destinadas a cubrir los gastos de producción, estimados éstos dentro de los límites fijados por el art. 9 Ver Texto . Los cálculos se harán de acuerdo con las fórmulas y tablas presentadas en conformidad con los arts. 3 Ver Texto y 5 Ver Texto .

Art. 27.– La reserva matemática de ningún contrato en particular podrá ser negativa, y en ningún caso se incluirá en el activo rubro alguno por reservas negativas o gastos de producción a amortizar.

Art. 28.– (Texto según decreto 11651/1959, art. 1 Ver Texto ). Del conjunto formado por el monto de las reservas matemáticas netas determinadas en la forma establecida en los arts. 26 Ver Texto y 27 Ver Texto , por la reserva legal, por los fondos de acumulación de beneficios, y por cualesquiera otras sumas que, de acuerdo con las disposiciones de los contratos emitidos por la sociedad, constituyan un crédito o derecho del suscriptor contra la misma, no podrá efectuarse deducción alguna por ningún concepto, y él deberá estar en todo momento íntegramente representado por un activo real invertido en la República en la siguiente forma:

I. Sin limitación, en préstamos a los suscriptores de la sociedad, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el art. 18 Ver Texto .

II. Con carácter obligatorio, de acuerdo con lo establecido por la ley 11582 y el decreto ley 19699 modificatorio de ésta, en títulos o fondos públicos de la Nación, el 10%, como mínimo, de la diferencia existente entre el conjunto especificado al comienzo del presente artículo y el de los préstamos acordados a los suscriptores de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 Ver Texto .

III. Con carácter opcional:

a) Sin limitación, en efectivo depositado en bancos establecidos en la República regidos por el decreto ley 13127/1957 Ver Texto ;

b) Sin limitación, en fondos públicos y valores de o garantizados por la Nación o provincias;

c) Hasta el 50%, como máximo, en inmuebles situados en la República. No podrán adquirirse inmuebles en condominio, salvo que la adquisición sea expresa y previamente autorizada por la Inspección General de Justicia en virtud de ser absolutamente necesaria o manifiestamente conveniente.

Cuando se trate de construcciones a efectuarse con destino a su venta, deberán revestir características de no suntuarias y corresponder a unidad individual o de realización por el régimen de la ley 13512 Ver Texto .

A este fin, se podrá destinar hasta una suma igual al 25% del conjunto de fondos indicados al principio del presente artículo.

En ningún caso se podrá invertir en un solo inmueble más del 20% del conjunto de fondos preindicados;

d) (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Hasta el sesenta por ciento (60%), como máximo, en préstamos hipotecarios en primer grado sobre inmuebles situados en la República. El préstamo no excederá del cincuenta por ciento (50%) del valor real del inmueble, o del setenta por ciento (70%) de ese valor cuando fuese concedido para la adquisición o construcción de viviendas familiares no suntuarias y el monto del mismo no sea superior al que periódicamente establezca la Inspección General de Justicia. Podrán también otorgarse préstamos hipotecarios en segundo grado, cuando el primer acreedor fuera una institución oficial o bancaria, aseguradora o de capitalización y bajo la condición de que el valor conjunto de los dos préstamos no exceda del cuarenta por ciento (40%) del valor del inmueble.

d) (Texto según decreto 11651/1959, art. 1 Ver Texto ). Hasta el 60%, como máximo, en préstamos hipotecarios en primer grado sobre inmuebles situados en la República.

El préstamo no excederá del 50% del valor real del inmueble, o del 70% de ese valor cuando se trate de préstamos concedidos para la adquisición o construcción de viviendas familiares no suntuarias y el monto de dicho préstamo no sea superior a m$n. 400.000. Podrá también otorgarse préstamos hipotecarios en segundo grado cuando el primer acreedor fuera una institución oficial o bancaria, aseguradora o de capitalización, y con la condición de que el conjunto de los dos préstamos no exceda del 40% del valor real del inmueble;

e) Hasta el 25%, como máximo, en préstamos para la adquisición de máquinas e instrumental con destino a la producción y de vehículos automotores, con garantía real sobre los mismos.

Del porcentaje precitado se podrá destinar hasta una quinta parte en préstamos con caución de acciones.

La Inspección General de Justicia reglamentará la forma de otorgamiento de estos préstamos, estableciendo las condiciones y limitaciones a que se sujetarán;

f) Hasta el 25%, como máximo, en obligaciones debentures, con garantía especial o flotante sobre bienes existentes en la República. Esta inversión será informada dentro de los tres días de realizada a la Inspección General de Justicia, con todos los elementos ilustrativos de la misma.

A su vez, y dentro del porcentaje indicado, se podrán conceder préstamos garantizados con debentures de esas características. La Inspección General de Justicia reglamentará la forma de otorgamiento de estos préstamos, estableciendo las condiciones y limitaciones a que se sujetarán;

g) Hasta el 20%, como máximo, en fondos públicos de o garantizados por municipalidades de la República cuya población sea de 100.000 habitantes como mínimo;

h) Hasta el 20%, como máximo, en títulos públicos de Estados extranjeros que establezcan reciprocidad para los títulos argentinos, que se coticen en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y se hallen incluidos en la lista que se confeccionará previa consulta al Ministerio de Economía;

i) Hasta el 20%, como máximo, en préstamos garantizados con títulos o fondos públicos de los indicados en los ptos. b) y g), con la condición que el préstamo no exceda del 80% del valor de cotización;

j) Hasta el 10% como máximo y no más de la mitad de ese porcentaje en una sola empresa, en acciones de sociedades anónimas autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional -o por el Gobierno de la provincia sede de la empresa adquirente- cuyo objeto sea operar en el ramo de banco en los términos del decreto ley 13127/1957 Ver Texto , o de seguros, previa autorización de la Inspección General de Justicia.

Art. 28.- (Texto originario). Del conjunto formado por el monto de las reservas matemáticas netas determinadas en la forma establecida, en los arts. 26 Ver Texto y 27 Ver Texto , por la reserva legal, por los Fondos de Acumulación de Beneficios, y por cualesquiera otras sumas que, de acuerdo con las disposiciones de los contratos emitidos por la sociedad, constituyan un crédito o derecho del suscriptor contra la misma, no podrá efectuarse deducción alguna por ningún concepto, y él deberá estar en todo momento íntegramente representado por un activo real invertido en la República en la siguiente forma:

I. Sin limitación, en préstamos a los suscriptores de la sociedad, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el art. 18 Ver Texto .

II. Con carácter obligatorio:

De acuerdo con lo exigido por la ley 11582 , en títulos o fondos públicos de la Nación, el 40%, como mínimo, de la diferencia existente entre el conjunto especificado al comienzo del presente artículo y el de los préstamos acordados a los suscriptores de la sociedad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 Ver Texto .

III. Con carácter opcional:

a) Sin limitación, en efectivo depositado en bancos establecidos en la República regidos por la ley 12156 Ver Texto ;

b) Sin limitación, en fondos públicos y valores de o garantizados por la Nación o provincias;

c) Hasta el 40%, como máximo, en inmuebles situados en la República, no pudiendo invertirse más de la mitad de ese porcentaje en un solo inmueble. No podrán adquirirse inmuebles en condominio, salvo cuando la adquisición sea expresa y previamente autorizada por la Inspección General de Justicia en virtud de ser absolutamente necesaria o manifiestamente conveniente;

d) Hasta el 40%, como máximo, en préstamos hipotecarios en primer grado sobre inmuebles situados en la República, siempre que el préstamo no exceda del 50% del valor real del inmueble, o del 80% de ese valor, cuando se trate de hipotecas concedidas para la adquisición o construcción de casas destinadas exclusivamente a vivienda familiar y el monto del préstamo no sea superior a $ 25.000 m/n;

e) Hasta el 25%, como máximo, en obligaciones (debentures), con garantía especial o flotante sobre bienes existentes en la República, o en préstamos garantizados con los debentures, siempre que el préstamo no exceda del 60% del valor de cotización de los mismos. Estas inversiones, antes de ser realizadas, deberán someterse a la Inspección General de Justicia con todos los elementos ilustrativos de las mismas;

f) Hasta el 20%, como máximo, en fondos públicos de o garantizados por municipalidades de la República cuya población sea de 100.000 habitantes como mínimo;

g) Hasta el 20%, como máximo, en títulos públicos de estados extranjeros que establezcan reciprocidad para los títulos argentinos, que se coticen en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, y se hallen incluidos en la lista que se establecerá previa consulta al Ministerio de Hacienda;

h) Hasta el 20%, como máximo, en préstamos garantizados con títulos o fondos públicos de los indicados en los ptos. b) y f) y siempre que el préstamo no exceda del 80% del valor de cotización.

Art. 29.– Las sociedades extranjeras que operen en el país deberán radicar en el mismo los fondos a que se refiere el art. 28 Ver Texto . Con esos fondos con podrán atender compromisos del exterior, ni retirarlos de la República por motivo alguno.
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 30.– (Texto según decreto 11651/1959, art. 1 Ver Texto ). Además de las reservas exigidas por el Código de Comercio Ver Texto , deberá destinarse obligatoriamente a la constitución de un fondo de previsión una parte de las utilidades que no podrá ser inferior al 10% de las mismas.

Cuando el fondo de previsión sea igual al 10% del monto de las reservas matemáticas netas, fondos de acumulación de beneficios, y cualesquiera otras sumas que constituyan créditos o derechos de los suscriptores contra la sociedad, ésta quedará exenta de la obligación de destinar a la constitución del fondo de previsión el porcentaje establecido en el párrafo precedente; pero deberá hacerlo nuevamente en cualquier momento en que el importe del mismo no alcance al 10% antes indicado.

El fondo de previsión deberá invertirse optativamente y sin limitación, en cualquier o cualesquiera de los rubros indicados en el pto. III del art. 28 Ver Texto , con excepción de los incs. e) y j); y de dicho fondo no podrá disponerse en ningún caso, ni con ningún objeto, salvo en la parte que pudiere exceder al 10% exigido en el presente artículo.

Art. 30.- (Texto originario). Además de las reservas exigidas por el Código de Comercio Ver Texto , deberá destinarse obligatoriamente a la constitución de un fondo de previsión una parte de las utilidades que no podrá ser inferior al 10% de las mismas.

Cuando el fondo de previsión sea igual al 10% del monto de las reservas matemáticas netas, fondos de acumulación de beneficios, y cualesquiera otras sumas que constituyan créditos o derechos de los suscriptores contra la sociedad, ésta quedará exenta de la obligación de destinar a la constitución del fondo de previsión el porcentaje establecido en el párrafo precedente; pero deberá hacerlo nuevamente en cualquier momento en que el importe del mismo no alcance al 10% antes indicado.

El fondo de previsión deberá invertirse optativamente y sin limitación, en cualquier o cualesquiera de los rubros indicados en el pto. III del art. 28 Ver Texto y de dicho fondo no podrá disponerse, en ningún caso, ni con ningún objeto, salvo en la parte que pudiera exceder al 10% exigido en el presente artículo.

Art. 31.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Sobre los bienes que constituyan las inversiones exigidas por los arts. 28 Ver Texto , 29 Ver Texto y 30 Ver Texto no podrá pesar gravamen o derecho real alguno. Se exceptúa de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior la constitución de hipoteca por el saldo adeudado del precio de compra sobre inmuebles destinados a construcción, locación o uso de oficinas sociales, siempre que el pago al contado alcance al sesenta por ciento (60%) de dicho precio y el pago del saldo se efectúe en un plazo que no exceda de tres (3) años amortizándose en partes alícuotas anuales. Tales adquisiciones deberán ser autorizadas por el directorio con determinación del destino a darse al inmueble y comunicadas a la Inspección General de Justicia en el término de diez (10) días de adoptada la pertinente resolución. En su defecto será de aplicación lo dispuesto en el art. 35 Ver Texto .

A los efectos del cómputo de inversiones se tomará el importe de compra deducido el saldo de la hipoteca pendiente de pago.

No se admitirá incluir en el valor de los inmuebles intereses por saldos pendientes de pago del precio de compra, una vez que aquéllos sean habilitados para su normal funcionamiento. En ningún caso se admitirá la inclusión de intereses por el capital propio, durante el período de construcción.

Cuando por el remanente adeudado por saldo de precio de compra no se estipule interés, a los efectos de este artículo se considerará como tal el devengado presuntamente de acuerdo con lo establecido por el decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a los Réditos.

La Secretaría de Estado de Justicia podrá autorizar en casos excepcionales, la constitución de gravámenes sobre los bienes a que se refiere el párr. 1 del presente artículo si ello fuere reputado inevitable y al solo efecto de atender compromisos con los suscriptores de títulos.

Art. 31.- (Texto originario). Sobre los bienes que constituyan las inversiones exigidas por los arts. 28 Ver Texto , 29 Ver Texto y 30 Ver Texto no podrá pesar gravamen o derecho real alguno. Sin embargo, en casos excepcionales, el Ministerio de Justicia e instrucción Pública podrá autorizar la constitución de gravámenes sobre dichos bienes, si ello fuere reputado inevitable y al solo efecto de atender compromisos con los suscriptores de títulos.

Art. 32.– El capital social, las reservas libres o facultativas no comprendidas en las disposiciones de los arts. 28 Ver Texto , 29 Ver Texto y 30 Ver Texto , y demás fondos disponibles, deberán invertirse en la misma forma que el fondo de previsión (art. 30 Ver Texto ), pudiendo, además, destinarse:

a) A la adquisición o suscripción de acciones de sociedades anónimas autorizadas por el Gobierno nacional o Gobiernos provinciales, o extranjeras comprendidas en las disposiciones de la ley 3528 , con la limitación de que de una determinada sociedad no se podrán poseer acciones por un monto superior al 30% del total del capital suscripto de la misma. El monto total de las acciones que suscriba no podrá ser, en ningún caso, superior al monto del capital integrado de la sociedad suscriptora; y en el caso de que las acciones suscriptas no fueran integradas en su totalidad, la parte pendiente de integración deberá estar representada por bienes de fácil realización, que oportunamente se puedan aplicar a la integración;

b) A mobiliario y demás inversiones o aplicaciones indispensables para el desenvolvimiento de los negocios sociales.

Art. 33.– Las sociedades constituidas en la República que operen en el exterior podrán efectuar en el extranjero los depósitos de garantía que los Gobiernos correspondientes exijan, y radicar en un determinado país las reservas matemáticas correspondientes a los contratos efectuados en ese país. Para ello no podrán afectar el capital mínimo fijado en el art. 3 Ver Texto , ni el fondo de previsión prescripto en el art. 30 Ver Texto , ni las reservas matemáticas correspondientes a las operaciones efectuadas en la República.

La inversión de fondos en el exterior, cuando no haya sido imperativamente determinada por el Gobierno correspondiente, deberá ser hecha en completa conformidad con las disposiciones de los arts. 28 Ver Texto a 32 Ver Texto . Debiendo la sociedad cumplir con las disposiciones sobre la materia, procurará ajustar en lo posible sus inversiones en el exterior a los preceptos citados.
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 34.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Las sociedades deberán poseer permanentemente el capital líquido y disponible fijado en el art. 3 Ver Texto , que no podrá ser inferior al equivalente del cinco por ciento (5%) de los compromisos hacia los suscriptores resultantes de sus estados contables cerrados a la fecha de la determinación. El capital se establecerá de la siguiente manera: del total representado por el capital accionario integrado, más las reservas acumuladas de utilidades líquidas y realizadas, incluidos la reserva legal y el fondo de previsión a que se refiere el art. 30 Ver Texto , se deducirán las pérdidas y el importe con que figuren los bienes de activo nominal o de dudosa posibilidad de realización.

Art. 34.- (Texto originario). Las sociedades deberán poseer permanentemente el capital líquido y disponible fijado en el art. 3 Ver Texto . En el caso de que los balances arrojen un saldo de pérdidas o denuncien la existencia de bienes de activo nominal o de dudosa posibilidad de realización, el capital se establecerá de la siguiente manera: del total representado por el capital accionario integrado, más las reservas acumuladas de utilidades líquidas y realizadas, excepción hecha del fondo de previsión a que se refiere el art. 30 Ver Texto , se deducirán las pérdidas y el importe con que figuren los bienes de activo nominal o de dudosa posibilidad de realización.

Art. 35.– Cuando por razones accidentales una empresa llegue a poseer bienes en desacuerdo con las normas de los arts. 28 Ver Texto a 32 Ver Texto , deberá realizarlos o transferirlos, según corresponda, en el plazo de 3 meses a contar del momento en que los administradores o la Inspección General de Justicia hayan comprobado esa situación. Si esa realización o transferencia, en las condiciones indicadas, fuera imposible o notoriamente inconveniente, deberá la sociedad hacer una presentación al Ministerio de Justicia e instrucción Pública, por intermedio de la Inspección General de Justicia, a los efectos de que aquél adopte resolución que contemple las circunstancias especiales que existan.

La Inspección General de Justicia podrá observar las inversiones que repute notoriamente inconvenientes o peligrosas. En esos casos podrá exigir la realización de los bienes observados, o la adopción de otras medidas precaucionales.

Art. 36.– Las sociedades de capitalización no podrán emitir debentures.

TRANSFERENCIAS DE CARTERAS

Art. 37.– Las sociedades de capitalización podrán transferir total o parcialmente sus negocios, mediante cesión de la cartera de títulos juntamente con la correspondiente reserva matemática neta, a otra sociedad autorizada de conformidad a la presente reglamentación. Se podrá reconocer a la cedente un valor de cartera, sin que tal valor pueda computarse en los balances de la cesionaria como valor activo.

Art. 38.– No podrá efectuarse una transferencia de cartera de títulos de capitalización sin previa autorización del Ministerio de Justicia e instrucción Pública. El Ministerio de Justicia e instrucción Pública sólo acordará la autorización si la sociedad cesionaria se encontrare en condiciones de aceptarla, de acuerdo a su funcionamiento y a su situación económica.

Art. 39.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Resuelta una transferencia de cartera, deberá efectuarse, con intervención de la Inspección General de Justicia una publicación en el Boletín Oficial de la Nación o de la respectiva provincia en su caso, durante cinco (5) días, para notificar a los tenedores de títulos. En esa publicación deberán suministrarse algunas indicaciones suscintas y se ofrecerá a los suscriptores que lo soliciten, copia del último balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de la sociedad cesionaria y de la cedente. En la publicación debe indicarse: nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria, cómo y dónde deben formularse las manifestaciones de disconformidad, plazo para esas manifestaciones y lo dispuesto por el art. 42 Ver Texto para el caso de falta de contestación.

Además de las publicaciones en el Boletín Oficial, y en forma simultánea, con respecto a cada título de cuyo se conozca el domicilio, deberá enviarse circular con los datos referidos. Los textos de las publicaciones y de las circulares deberán ser previamente aprobados por la Inspección General de Justicia.

La Inspección General de Justicia podrá autorizar se prescinda del envío de dichas circulares si las sociedades cedente y cesionaria invocan razones justificadas para ello y concretan la realización de una amplia publicidad sobre la transferencia de cartera, fijando un plazo razonable para la manifestación de disconformidad de suscriptores más allá del término previsto en el art. 40 Ver Texto y comprometan la adopción de los recaudos que la precitada repartición establezca en cada caso.

Art. 39.- (Texto originario). Resuelta una transferencia de cartera, deberá efectuarse, con intervención de la Inspección General de Justicia, una publicación en el Boletín Oficial de la Nación o de la respectiva provincia en su caso, durante 5 días, para notificar a los tenedores de títulos. En esa publicación deberán suministrarse algunas indicaciones sucintas y se ofrecerá, a los suscriptores que lo soliciten, copia del último balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de la sociedad cesionaria y de la cedente. En la publicación debe indicarse: nombre y domicilio de las sociedades cedente y cesionaria, cómo y dónde debe formularse una manifestación de disconformidad, plazo para esa manifestación y lo dispuesto por el art. 42 Ver Texto para el caso de falta de contestación. Además de las publicaciones en el Boletín Oficial, y en forma simultánea, a todo suscriptor cuyo domicilio sea conocido, deberá enviarse circular con los datos referidos.

Art. 40.– Los suscriptores disconformes deberán hacer una presentación a la Inspección General de Justicia y a las autoridades sociales, en la que manifiesten su disconformidad, en el término de 30 días a contar de la última publicación en el Boletín Oficial. Esa manifestación deberá ser hecha por nota firmada, en la que se incluyan datos suficientes para distinguir o caracterizar el título poseído. Tratándose de títulos al portador, o de títulos transferibles sin necesidad de registro previo por la empresa, corresponderá exhibir el título al presentar la nota, al pie de la cual se dejará constancia de esa exhibición. La Inspección General de Justicia comunicará a la sociedad cedente las presentaciones que se efectúen en sus oficinas y, a su vez, la sociedad denunciará ante la Inspección General de Justicia, en el plazo de 3 días, toda presentación análoga que se efectúe ante sus autoridades. Una manifestación de disconformidad se considerará debidamente hecha, aunque se efectúe solamente ante la Inspección General de Justicia o ante las autoridades sociales.
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 41.– Los tenedores de títulos que no estuvieren conformes con la transferencia podrán rescindir sus contratos, con derecho a la devolución de la correspondiente reserva matemática neta y de las participaciones o beneficios acumulados, si los hubiere.

Art. 42.– Se considerará que prestan su consentimiento a la transferencia de cartera los suscriptos que no manifiesten su disconformidad en la forma y plazos indicados.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Art. 43.– Además de los casos previstos en el Código de Comercio Ver Texto , corresponderá el retiro de la autorización para funcionar a toda sociedad que no opere en completa conformidad con las disposiciones de esta reglamentación.

Disuelta una sociedad de capitalización, deberá procederse a la liquidación, la que se operará de conformidad a las pertinentes disposiciones del Código de Comercio Ver Texto y del Código Civil Ver Texto , y con la fiscalización de la Inspección General de Justicia.

Art. 44.– Los suscriptores de títulos que así lo deseen podrán considerarse exentos de la obligación de continuar con el pago de las cuotas o cotizaciones, sin perder por ello el derecho que les corresponda en conformidad con las cuotas abonadas.

Art. 45.– Del balance que deben confeccionar los liquidadores al hacerse cargo de sus funciones deberá pasarse copia a la Inspección General de Justicia, dentro de los 10 días de terminado, a los efectos de las comprobaciones que esa oficina juzgue oportuno realizar. También deberán formular los liquidadores un plan de liquidación que presentarán a la consideración de la Inspección General de Justicia.

Art. 46.– El tenedor de títulos, aparte del derecho que le corresponda sobre fondos de utilidades para suscriptores u otros, será considerado acreedor por una suma igual a la reserva matemática neta del título que posea, valuada en base a la totalidad de las cuotas abonadas y a la tasa de interés utilizada en el cálculo de las reservas matemáticas.

Los fondos de utilidades para los suscriptores u otros análogos que existan serán distribuidos en forma equitativa, con bases que deberán ser sometidas a la consideración del Ministerio de Justicia e instrucción Pública.

Art. 47.– Podrá procurarse una transferencia de cartera en conformidad con las disposiciones de los arts. 37 Ver Texto a 42 Ver Texto . El Poder Ejecutivo nacional podrá exigir se efectúen sus transferencias cuando, de no efectuarse, pueden producirse perjuicios para los suscriptores. No se requerirá el consentimiento de los tenedores de títulos, cuando a juicio del Poder Ejecutivo nacional la transferencia resulte necesaria para evitar perjuicios a los intereses de aquéllos.

Art. 48.– Deberá reservarse una suma suficiente para débitos litigiosos o que pendieren de una condición, o para satisfacer créditos que no se hubieren reclamado en oportunidad. Esa suma deberá ser depositada en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, de donde sólo podrá ser retirada, previa autorización de la Inspección General de Justicia, para ser aplicada a sus destinos o finalidades, o cuando haya desaparecido la razón de su existencia.

Las deudas no exigibles no podrán ser satisfechas hasta que el activo haya sido totalmente realizado y los suscriptores de títulos hayan sido totalmente reembolsados, salvo los casos que prevea el plan de liquidación aprobado por el Ministerio de Justicia e instrucción Pública.

Art. 49.– Si la sociedad opera en el exterior con respecto a los contratos realizados y a los bienes poseídos fuera del país, deberá proceder en completa conformidad con las prescripciones de este capítulo, en cuanto no se opongan a disposiciones legales de los países en que se hubiere operado y que se halle obligada a cumplir.

Art. 50.– Si se hubieren comprobado irregularidades graves en la administración de la sociedad, o se constataren luego en la liquidación, o si se obstaculizara en cualquier forma la función de contralor de la Inspección General de Justicia, ésta propondrá al Ministerio de Justicia e instrucción Pública se realicen las gestiones necesarias para que la liquidación sea efectuada por un liquidador judicial.

Art. 51.– A los efectos de la perfecta aplicabilidad de las disposiciones del capítulo anterior (transferencia de cartera) y del presente (disolución y liquidación), en los títulos que emitan las sociedades deberá incluirse la siguiente disposición: “A los efectos previstos por el art. 51 del reglamento dictado por el Poder Ejecutivo nacional con fecha 8 de febrero de 1943, conste que queda expresamente convenido que las disposiciones de los arts. 37 a 50 de dicho reglamento y las legales o reglamentarias que puedan sustituirlas en el futuro serán de aplicación en el presente contrato”.

DEL CONTRALOR DE LAS SOCIEDADES
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 52.– El contralor de las sociedades regidas por el presente reglamento y la aplicación de las disposiciones del mismo estarán a cargo de la Inspección General de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la fiscalización que corresponda a los organismos provinciales sobre las sociedades que actúen con personería jurídica dada por sus respectivos Gobiernos. La Inspección General de Justicia tendrá la facultad de realizar investigaciones y requerir exhibición de los libros y documentación de las sociedades, para todo cuanto se relacione con el cumplimiento del presente reglamento.

En el ejercicio de sus funciones de contralor, la Inspección General de Justicia procurará armonizar su actuación con la de los correspondientes organismos provinciales, tendiendo a la coordinación de las mismas a efectos de la mayor facilidad y eficacia del contralor. En cuanto correspondan, actuará en colaboración con los indicados organismos provinciales.

Art. 53.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Créase una Comisión Consultiva de Capitalización, que estará compuesta por dos (2) delegados de las sociedades de capitalización debidamente autorizados para actuar.

Los delegados serán designados por las sociedades en la forma que reglamente la Inspección General de Justicia por un período de tres (3) años, debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto sean reelegidos o designados sus reemplazantes.

Además de los delegados titulares, las sociedades designarán un suplente para cada titular, el que integrará la Comisión Consultiva de Capitalización en caso de ausencia, impedimento o incompatibilidad del respectivo titular.

Art. 53.- (Texto según decreto 11651/1959, art. 1 Ver Texto ). Créase un Consejo Consultivo de Capitalización, integrado por:

a) El inspector general de Justicia, que será su presidente;

b) Un funcionario de la Inspección General de Justicia designado por la repartición;

c) Un funcionario público designado por el Poder Ejecutivo nacional;

d) Un funcionario público que designarán, siempre que lo estimen oportuno, cada uno de los Gobiernos provinciales en cuyas jurisdicciones existan sociedades con personería jurídica por ellos acordada y que se hallen sujetas a la presente reglamentación;

e) Dos delegados de las sociedades que se hallen sujetas y ajustadas a la presente reglamentación.

Los delegados de las sociedades durarán 4 años en sus funciones y serán designados por las mismas en la forma que reglamente la Inspección General de Justicia. Además de los delegados titulares, las sociedades designarán un suplente para cada delegado titular, el que integrará el consejo en cualquier caso de ausencia, impedimento o incompatibilidad del respectivo titular.

Art. 53.- (Texto originario). Créase un Consejo Consultivo de Capitalización, integrado:

a) Por el inspector general de Justicia, que será su presidente;

b) Por un inspector de justicia designado por la Inspección General de Justicia;

c) Por un funcionario público designado por el Poder Ejecutivo nacional;

d) Por un funcionario público que designaran, siempre que lo estimen oportuno, cada uno de los Gobiernos provinciales, en cuyas jurisdicciones existan sociedades con personería jurídica por ellos acordada y que se hallen sujetas a la presente reglamentación;

e) Por dos delegados de las sociedades que se hallen sujetas y ajustadas a la presente reglamentación, y cuyas personerías jurídicas hayan sido acordadas por el Gobierno nacional;

f) Por dos delegados de las sociedades que se hallen sujetas y ajustadas a la presente reglamentación, y cuyas personerías jurídicas hayan sido acordadas por Gobiernos provinciales, siempre que el número de las mismas no sea inferior al de sociedades con personerías jurídicas acordadas por el Gobierno nacional; en el caso de que dicho número fuere inferior, elegirán un solo delegado.

Los delegados de las sociedades serán designados por las mismas en la forma que reglamente la Inspección General de Justicia; durarán 4 años en sus funciones. Los miembros y delegados actualmente en funciones continuarán en el ejercicio de las mismas hasta el término del mandato para el que fueron designados.

Además de los delegados titulares, las sociedades designarán un suplente para cada delegado titular, el que integrará el consejo en caso de ausencia, impedimento o incompatibilidad del respectivo titular.

Art. 54.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). La Comisión Consultiva de Capitalización producirá dictamen sobre todo asunto que la Inspección General de Justicia lleve a su consideración, sobre la aplicación del presente reglamento o proyectos de modificación de disposiciones reglamentarias y de contralor de las sociedades.

La Inspección General de Justicia hará conocer a la Secretaría de Estado de Justicia los dictámenes que produzca la comisión consultiva sobre los asuntos llevados a su consideración que deban se resueltos por aquella Secretaría de Estado.

Art. 54.- (Texto originario). El consejo se reunirá, por convocatoria del presidente, en toda oportunidad que éste lo crea necesario o que lo soliciten al mismo dos de sus integrantes.

Las funciones del consejo son las de dar opinión sobre todas las cuestiones de orden general que puedan plantearse con motivo de las aplicaciones del presente reglamento, y formular sugestiones que tiendan a mejorar o perfeccionar las disposiciones reglamentarias y de contralor de las sociedades. Deliberará con la presencia de por lo menos cuatro miembros y sus opiniones se formularán por mayoría de votos. El presidente tendrá voto y un segundo voto en caso de empate.

Las opiniones que exprese el consejo serán consideradas por la Inspección General de Justicia y se harán conocer al Poder Ejecutivo nacional por intermedio de la misma, en todas las cuestiones que deban ser resueltas en definitiva por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 55.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). A pedido de más de la mitad de las sociedades de capitalización autorizadas para actuar, o cuando lo estime conveniente o necesario, la Inspección General de Justicia convocará a las sociedades para considerar la revocación del mandato de los delegados, para cuya decisión será necesario el voto de las dos terceras partes de todas las sociedades.

Art. 55.- (Texto originario). En los casos en que, a pedido de más de la mitad de las sociedades correspondientes, la Inspección General de Justicia lo considerare conveniente o necesario, podrá convocar a dichas sociedades para considerar la revocación del mandato de sus delegados, para decidir la cual será necesario el voto de por lo menos las dos terceras partes de las sociedades.

DISPOSICIONES GENERALES
Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 56.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Queda expresamente prohibido a las sociedades realizar directamente o por intermedio de sus agentes o corredores o cualquier otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante operaciones basadas en la adquisición, canje o transferencia de títulos o contratos por las de otras sociedades, como asimismo, en el canje, rescate u otorgamiento de préstamos sobre títulos de su propia cartera. Queda también prohibida la recolocación de contratos.

La Inspección General de Justicia considerará las denuncias que se le formulen sobre realización de las citadas operaciones y siempre que, a su juicio, la denuncia resulte fundada, requerirá de la sociedad que haya realizado la operación la anulación de la misma, el pertinente reembolso de fondos al suscriptor, y, en su caso, la restitución del anterior título a su situación de origen.

La Inspección General de Justicia considerará toda denuncia que se le formule sobre colocación de títulos sin ajuste a las cláusulas y bases técnicas que los rigen, y cuando la estime fundada declarará la irregularidad de la operación y la procedencia del reembolso de lo aportado por el suscriptor.

Art. 56.- (Texto originario). Queda expresamente prohibido a las sociedades realizar directamente o por intermedio de sus agentes o corredores o cualquier otra persona, perteneciente o no a su personal, la colocación de sus títulos mediante operaciones basadas en la adquisición, canje o transferencia de títulos o contratos de otras sociedades, como asimismo en el canje, rescate u otorgamiento de préstamos sobre títulos de su propia cartera.

La Inspección General de Justicia considerará las denuncias que se le formulen sobre la realización de dichas operaciones y, siempre que, a su juicio, la denuncia resulte “prima facie” fundada, como primera e inmediata providencia, solicitará de la sociedad que resultare beneficiada con la operación la anulación de la misma y la restitución del título al suscriptor. Cuando de la tramitación de una denuncia resultare, a juicio de la Inspección General de Justicia, que ha habido transgresión a la presente disposición, aquélla elevará sus conclusiones al Ministerio de Justicia e instrucción Pública a fin de que éste aplique a la sociedad transgresora las sanciones que estime corresponder, incluso la del retiro de la autorización para operar.

Art. 57.– Toda propaganda o publicidad, hablada, por escrito, o de cualquier otro carácter, por medio de periódicos, afiches, prospectos, radiotelefonía, etc., que se efectúe directamente o por intermediarios, será puesta en conocimiento de la Inspección General de Justicia, dentro de los 3 días de resuelta.

Queda prohibida cualquier propaganda o publicidad con manifestaciones, cifras o datos inexactos o capciosos, o que puedan hacer suponer una intervención o contralor oficial, o de instituciones o reparticiones oficiales, fuera de lo establecido en el presente reglamento.

Art. 58.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Las sociedades tienen la obligación de entregar a todo suscriptor que lo solicite un ejemplar de la última memoria, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas por el que no podrá exigirse un pago superior al de su estricto costo de impresión y, en su caso, del franqueo.

Art. 58.- (Texto originario). Las sociedades tienen la obligación de entregar a todo suscriptor que lo solicite un ejemplar de la última memoria, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas por el que no podrá exigirse un pago superior al de $ 0,20 moneda nacional.

Art. 59.– De toda observación que la Inspección General de Justicia formulara a las informaciones, balances, publicidad o procedimientos en general de una sociedad, se dará vista a ésta para ser contestada en un término que no será inferior a 3 días. Con la contestación de la sociedad, o sin ella, si no se presentara en el plazo fijado, la Inspección General de Justicia, si considerara subsistente el fundamento de su observación, adoptará la resolución que corresponda.

Art. 60.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). En los casos en que una sociedad no proporcione las informaciones exigidas por la presente reglamentación en los plazos fijados por la misma, y no lo hiciera sin justificar impedimento de fuerza mayor, luego de ser emplazada por la Inspección General de Justicia; o que manifiestamente tendiera a dilatar o eludir el trámite de observaciones que se le hubieren formulado, o que de cualquier otra manera dificultare o entorpeciere el contralor establecido por la presente reglamentación o el cumplimiento de las disposiciones de la misma, así como en los casos de transgresiones previstas en los arts. 56 Ver Texto y 57 Ver Texto , la Inspección General de Justicia podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Apercibimiento con publicidad del mismo.

En los casos de reincidencia o de que por su gravedad se considere justificado, la Secretaría de Estado de Justicia suspenderá a la sociedad por un tiempo determinado o en forma definitiva, la autorización para operar.

Aparte de las sanciones precedentemente fijadas, si se constatare en una sociedad cualquier irregularidad que de acuerdo a las leyes pueda significar una responsabilidad penal para los administradores, se dará cuenta al ministerio público a efectos de que deduzca las acciones que legalmente correspondan.

Art. 60.- (Texto originario). En los casos en que una sociedad no proporcionare las informaciones exigidas por la presente reglamentación en los plazos fijados por la misma, y no lo hiciera sin justificar impedimento de fuerza mayor, luego de ser emplazada por la Inspección General de Justicia, o que manifiestamente tendiera a dilatar o eludir el trámite de observaciones que se le hubieren formulado, o que de cualquier otra manera dificultare o entorpeciere el contralor establecido por la presente reglamentación o el cumplimiento de las disposiciones de la misma, la Inspección General de Justicia podrá aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Apercibimiento con publicidad del mismo.

En los casos de reincidencia, o de que por su gravedad se considere justificado, el Ministerio de Justicia e instrucción Pública suspenderá a la sociedad, por un tiempo determinado o en forma definitiva, la autorización para operar.

Aparte de las sanciones precedentemente fijadas, si se constatare en una sociedad cualquier irregularidad que de acuerdo a las leyes pueda significar una responsabilidad penal para los administradores, se dará cuenta al Ministerio Fiscal a efectos de que deduzca las acciones que legalmente correspondan.

Art. 61.– Con respecto a las sociedades comprendidas en lo dispuesto en el art. 1 Ver Texto del presente reglamento que no practiquen los planes típicos de capitalización, la Inspección General de Justicia analizará los contratos u operaciones que celebren con el público y el destino e inversión que hagan de los fondos que recauden, aplicándose a los mismos las normas y principios establecidos en el presente en todo cuanto sea posible. Oportunamente, la Inspección General de Justicia sugerirá al Poder Ejecutivo nacional las ampliaciones que correspondiere introducir en el presente reglamento a efectos de contemplar en forma más amplia las modalidades propias de esas operaciones y el mejor contralor y fiscalización de dichas sociedades.

Art. 62.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Serán a cargo de las sociedades los gastos que demande la fiscalización de las mismas, establecida en esta reglamentación.

Las sociedades de capitalización y ahorro comprendidas en esta reglamentación abonarán como importe anual de contribución, por adelantado, en la época que fije la Inspección General de Justicia, el equivalente al tres por mil (3 o/oo) del monto de las cuotas del ejercicio económico terminado en el año calendario precedente, fijándose como contribución mínima la suma de pesos moneda nacional ochenta mil (m$n 80.000).

Art. 62.- (Texto originario). Serán a cargo de las sociedades los gastos que demande la fiscalización de las mismas establecida en esta reglamentación.

La cuenta especial inspección y contralor de las sociedades de capitalización y ahorro se acreditará con la contribución que deberán efectuar las sociedades, que será equivalente al uno y medio por mil del monto de las cuotas del ejercicio económico terminado en el año de calendario precedente, como importe anual de la contribución, a abonar por adelantado, fijándose como límite inferior la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2400 m/n). Las Sociedades de Ahorro para la Vivienda Familiar contribuirán con un importe equivalente al uno y medio por mil de las cuotas ordinarias o extraordinarias abonadas por los suscriptores, exceptuándose las cuotas de amortización de préstamos acordados. Para estas sociedades el límite mínimo de contribución será de pesos un mil doscientos moneda nacional anuales ($ 1200 m/n).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 63.– (Texto según decreto 4061/1967, art. 1 Ver Texto ). Las sociedades de capitalización y ahorro que a la fecha del presente decreto se encuentren realizando actividades comprendidas en el decreto 142277/1943 conforme a autorización gubernativa y cuyo capital líquido y disponible no alcance al establecido en el art. 34 Ver Texto , deberán cumplir los recaudos siguientes:

a) Al 31 de mayo de 1957, completar un capital líquido y disponible no inferior a pesos moneda nacional dos millones quinientos mil (m$n 2.500.000) ni al tres por ciento (3%) del monto de los compromisos hacia los suscriptores.

b) Al 31 de diciembre de 1967, completar un capital líquido y disponible no inferior a pesos moneda nacional cinco millones (m$n 5.000.000) ni al cuatro por ciento (4%) del monto de los compromisos hacia los suscriptores.

c) Al 31 de mayo de 1968, el capital líquido y disponible deberá alcanzar los mínimos establecidos en el art. 34 Ver Texto .

Art. 63.- (Texto originario). Las sociedades ya en funcionamiento, con amortización acordada por el Poder Ejecutivo nacional, podrán seguir operando con los planes y contratos que se les haya autorizado, por el término de 4 meses. A partir del vencimiento de ese término, no podrán continuar operando sino con contratos ajustados a esta reglamentación y aprobados de acuerdo a las disposiciones de la misma.

Al calcular las reservas matemáticas netas para sus balances, con respecto a los contratos que tengan realizados o realicen hasta el momento en que suspendan la emisión de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en esta reglamentación y dentro del plazo máximo fijado en este artículo, se atendrán a las bases técnicas que se les haya aprobado.

Art. 64.– (Derogado por decreto 4061/1967, art. 2 Ver Texto ).

Art. 64.- (Texto originario). Las sociedades ya en funcionamiento, con autorización acordada por Gobiernos provinciales, podrán seguir operando con los planes y contratos que se les haya autorizado, por el término de seis meses. A partir del vencimiento de ese término, no podrán continuar operando sino son contratos ajustados a esta reglamentación y aprobados de acuerdo a las disposiciones de la misma.

Al calcular las reservas matemáticas netas para sus balances, con respecto a los contratos que tengan realizados o realicen hasta el momento en que suspendan la emisión de los mismos de conformidad con lo dispuesto en esta reglamentación y dentro del plazo máximo fijado en este artículo, podrán estimar la tasa de interés y los gastos de producción de acuerdo a las bases técnicas que tengan establecidas, con la advertencia de que la tasa de interés no podrá ser superior al cinco por ciento anual, y que los gastos de producción no podrán ser estimados en más del doble de lo que resulta de la escala del art. 9 Ver Texto . Las sociedades que hagan uso de la facilidad reconocida en el párrafo precedente consignarán las reservas matemáticas netas, en el pasivo de los balances, en dos partidas independientes: en una, las reservas correspondientes a los contratos emitidos de conformidad con la autorización concedida con anterioridad al presente reglamento; y en la otra, las reservas correspondientes a los contratos emitidos con posterioridad.

Art. 65.– (Derogado por decreto 4061/1967, art. 2 Ver Texto ).

Art. 65.- (Texto originario). Las sociedades ya autorizadas como personas jurídicas por Gobiernos provinciales, que practiquen las operaciones enunciadas en el art. 1 Ver Texto , sin tener el carácter de sociedad anónima que se exige en el art. 2 Ver Texto , y no desearen adoptar dicha forma de sociedad, podrán seguir actuando sin modificar el carácter de la sociedad, pero deberán ajustarse a esta reglamentación en todo lo demás, en los plazos y condiciones fijados en el art. 64 Ver Texto .

Art. 66.– (Derogado por decreto 4061/1967, art. 2 Ver Texto ).

Art. 66.- (Texto originario). Las sociedades ya autorizadas y en funcionamiento, en el término de un año, deberán ajustar las inversiones que ya tengan efectuadas a las normas y limitaciones fijadas en los arts. 28 Ver Texto a 33 Ver Texto .

Art. 67.– (Derogado por decreto 4061/1967, art. 2 Ver Texto ).

Art. 67.- (Texto originario). Las disposiciones de los arts. 63 Ver Texto a 66 Ver Texto no significan autorizar el funcionamiento de empresas en contravención con prescripciones legales o reglamentarias que las alcancen, distintas a las del presente reglamento.

Art. 68.– (Derogado por decreto 4061/1967, art. 2 Ver Texto ).

Art. 68.- (Texto originario). Las sociedades ya autorizadas por Gobiernos provinciales deberán presentar dentro de los treinta días de la fecha del presente reglamento: testimonio de constitución, autorización y estatutos; copia de todos los balances generales que hayan confeccionado; nómina de sus autoridades; planes practicados; modelos de los títulos emitidos y bases técnicas correspondientes.

Las tablas para el cálculo de las reservas matemáticas a que se refiere el art. 64 Ver Texto serán presentadas en el término de sesenta días, en el caso de ser distintas a las que estén en uso en la fecha de esta reglamentación.

Art. 69.– Derógase los decretos de 16 de julio de 1937 (109788 ), 4 de febrero de 1938 (124857 ), 11 de febrero de 1938 (125285 ), 24 de octubre de 1938 (15773 ), 5 de julio de 1939 (32978 ), 7 de julio de 1941 (95132 ) y el art. 2 de decreto 110055, de 19 de febrero de 1942.

Art. 70.– Publíquese, etc.

UNMDP
BJL Súper Moderador Creado: 05/11/09
Patpe! no se de donde lo sacaste pero UN MILLON DE GRACIAS!!!!!!

UBA
thejinxs Ingresante Creado: 12/06/12
MIL GRACIAS!!!! Patpe04, groso total ;)

UNLP
jusroldan Ingresante Creado: 23/06/15


muy agradecido patpe04

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