PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA
Decreto 1424/97
Establécese la aplicación obligatoria del mismo en todos los establecimientos nacionales de salud, en los Sistemas Nacionales del Seguro de Salud y de Obras Sociales, en el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los establecimientos incorporados al Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades del Sector Salud que adhieren al mismo. Funciones. Autoridad de aplicación.
Bs. As., 23/12/97
VISTO el Expediente Nº 2002-3976/97-3 del registro del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Decreto Nº 1269 del 20 de julio de 1992 por el que se aprueban las POLITICAS SUSTANTIVAS E INSTRUMENTALES de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL creó por Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que fue implementado por Resolución del precitado Ministerio Nº 149 del 1º de junio de 1993, desarrollando sus actividades desde entonces a la fecha.
Que los Organismos Internacionales de Salud promueven el desarrollo de programas de garantía de calidad de la atención médica de los servicios y laboratorios de salud y del control de calidad de medicamentos biológicos y de la tecnología médica.
Que desde la implementación del Programa a la fecha han adherido y participan del mismo CIENTO CINCUENTA Y OCHO (158) entidades académicas, universitarias, científicas, de profesionales y de colaboradores de la medicina, además de confederaciones y cámaras de prestadores y/o financiadores del sector salud del país.
Que con el fin de lograr la viabilidad necesaria para la aplicación y cumplimiento de las normas se han constituido CUARENTA Y UN (41) Comisiones Asesoras, con la activa participación de representantes de las entidades precedentemente señaladas, que han elaborado un conjunto importante de normas de organización y funcionamiento de servicios de salud, de procedimientos técnicos y de algoritmos diagnósticos y terapéuticos, iniciando un proceso que continúa en pleno desarrollo con el fin de contribuir a la transformación del modelo de la atención médica.
Que asimismo el tema fue presentado en reiteradas reuniones del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) donde el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL destacó la facultad que tienen las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones de poder adecuar las normas del Programa a las realidades locales.
Que por Decreto N° 578 del 1° de abril de 1993, en su artículo 5°, inciso h) se establece que los Hospitales Públicos de Autogestión deben cumplimentar obligatoriamente los requisitos básicos del mencionado Programa.
Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL N° 855 del 29 de octubre de 1993 se establece que las Obras Sociales pertenecientes al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD deben observar obligatoriamente los cuerpos normativos de dicho Programa.
Que resulta una función indelegable del ESTADO NACIONAL asegurar la calidad de los servicios de salud para toda la población dictando las normas necesarias en el marco de su competencia.
Que en tal sentido es aconsejable fortalecer el desarrollo del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que funciona en el MINISTERIO DE SALUD y ACCION SOCIAL, así como los procesos gerenciales correspondientes, con el objeto de optimizar las acciones que le competen ampliando sus alcances y creando en el marco de una democracia participativa un CONSEJO ASESOR PERMANENTE del programa, la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL y la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, con la adecuada participación de representantes del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) y de entidades representativas del sector en cada caso.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que desarrolla el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será de aplicación obligatoria en todos los establecimientos nacionales de salud, en el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en el SISTEMA NACIONAL DE OBRAS SOCIALES, en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), en los establecimientos incorporados al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE AUTOGESTION, así como en los establecimientos dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las entidades del Sector Salud que adhieran al mismo.
Art. 2° — Establécese que el Programa a que hace referencia el artículo anterior tiene como objetivos normalizar las actividades vinculadas con el accionar sanitario -con el fin de asegurar la calidad de los servicios y de las prestaciones que se brindan a la población- y proponer las medidas necesarias para garantizar la calidad de los mismos.
Art. 3° — Será función del Programa la normatización de los siguientes aspectos específicos:
a) La categorización con criterio de riesgo y la habilitación según categoría de los establecimientos de salud.
b) La Certificación y Recertificación de los distintos integrantes del Equipo Salud.
c) La elaboración de normas de organización y funcionamiento y de manuales de procedimientos de los Servicios de Salud.
d) La elaboración de algoritmos diagnósticos y terapéuticos de los problemas sanitarios mas frecuentes, basados en criterios de especificidad, sensibilidad y costo beneficio.
e) La elaboración de estándares de producción y rendimiento de los Servicios de Salud.
f) El asesoramiento y cooperación técnica a las jurisdicciones, a los establecimientos asistenciales y a las entidades que colaboren en el diseño de las normas y en los distintos aspectos relacionados con la implementación y desarrollo del Programa.
g) La elaboración de normas de fiscalización y control del cumplimiento del Programa.
h) La evaluación de calidad de las prestaciones de atención médica y la acreditación de los servicios de salud.
i) El análisis del impacto de los resultados alcanzados y del grado de satisfacción del usuario.
Art. 4° — En la elaboración del marco normativo del Programa se tendrán en cuenta los criterios éticos relacionados con los derechos del paciente, la defensa de la dignidad de la persona humana, la eficacia y eficiencia del accionar sanitario, la solidaridad y la equidad social.
Art. 5° — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será el órgano de aplicación del Programa quedando facultado para:
a) Establecer las orientaciones políticas, estratégicas y programáticas con el fin de asegurar los objetivos perseguidos.
b) Dictar en el ámbito de la Administración Pública Nacional las normas interpretativas y complementarias que resulten necesarias para la ejecución del Programa.
c) Designar a los Secretarios de los distintos Organos, Comisiones y Grupos de Trabajo del Programa.
d) Desarrollar a través de las áreas competentes las actividades de normatización, de fiscalización y de control del cumplimiento de las normas que se aprueben.
Art. 6° — El programa contará con un CONSEJO ASESOR PERMANENTE, una COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL, una COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD y con un Coordinador General del Programa, que será el responsable de la articulación y desarrollo del mismo, de acuerdo con los lineamientos básicos en el marco de las reglamentaciones vigentes.
Art. 7° — Créase el CONSEJO ASESOR PERMANENTE del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que será presidido por el Ministro de Salud y Acción Social y que estará integrado por el Subsecretario de Política de Salud y Relaciones Institucionales que cumplirá las funciones de Coordinador General del Programa, por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el Superintendente de Servicios de Salud y por cuatro (4) Ministros de Salud o Funcionarios que hagan las veces en sus respectivas jurisdicciones, integrantes del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.), elegidos por sus miembros, en representación de las distintas regiones del país.
Art. 8° — Invítase a designar UN ( 1) representante titular y UNO (1) alterno para integrar el CONSEJO ASESOR PERMANENTE a la ASOCIACION DE FACULTADES DE MEDICINA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFACIMERA) y a la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (ANM).
Art. 9° — Créase la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que será presidida por el Coordinador General del Programa y que estará integrada por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por UN (1) representante del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, por DOS (2) de los miembros del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) que integran el CONSEJO ASESOR PERMANENTE y por los representantes de la ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA (ANM) y de la ASOCIACION DE FACULTADES DE MEDICINA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AFACIMERA) en dicho Consejo.
Art. 10. — Invítase a designar UN (1) representante titular y UNO ( 1) alterno para integrar la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL a la CONFEDERACION MEDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (COMRA), a la CONFEDERACION DE ENTIDADES MEDICAS COLEGIADAS (CONFEMECO), a la CONFEDERACION ODONTOLOGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORA), a la CONFEDERACION UNIFICADA BIOQUIMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CUBRA), a la CONFEDERACION FARMACEUTICA (COFA) y a la ASOCIACION MEDICA ARGENTINA (AMA).
Art. 11. — Créase la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA que será presidida por el Coordinador General del Programa y que estará integrada por los Subsecretarios de Atención Médica y de Regulación y Fiscalización, por el Superintendente de Servicios de de Salud y por los otros DOS (2) miembros del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.) que integran el CONSEJO ASESOR PERMANENTE.
Art. 12. — Invítase a designar UN (1) representante titular y UNO ( 1) alterno para integrar la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a la CONFEDERACION DE CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CONFECLISA), a la CONFEDERACION ODONTOLOGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CORA), a la CONFEDERACION UNIFICADA BIOQUIMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CUBRA) y a la CONFEDERACION FARMACEUTICA (COFA).
Art. 13. — Facúltase al señor Ministro de Salud y Acción Social a designar como miembros titulares en el CONSEJO ASESOR PERMANENTE y en cada una de las DOS (2) Comisiones Nacionales creadas por el presente Decreto, hasta un máximo de DOS (2) profesionales de reconocida idoneidad en la materia.
Art. 14. — El CONSEJO ASESOR PERMANENTE y las Comisiones Nacionales, creadas por el presente Decreto, tendrán como finalidad asesorar a la autoridad de aplicación sobre la forma y modo de instrumentar los mecanismos y procedimientos que contribuyan a cumplir con los objetivos del Programa, así como sobre el monitoreo y evaluación de las actividades que le competen.
Art. 15. — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL dictará las normas necesarias para el funcionamiento del CONSEJO ASESOR PERMANENTE y de las Comisiones Nacionales, creadas por el presente Decreto, quedando facultado para recabar la opinión en temas específicos a otras entidades representativas del sector.
Art. 16. — El CONSEJO ASESOR PERMANENTE y las Comisiones Nacionales de CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL y de ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, en todos los casos serán convocados por el Presidente respectivo cuando lo estime necesario. Asimismo el Presidente podrá invitar a participar de las reuniones a representantes de otras entidades del sector, a organismos oficiales y organizaciones no gubernamentales relacionadas con las actividades específicas del Programa, las que tendrán voz pero no voto.
Art. 17. — Las actividades de Certificación y Recertificación Profesional y de Acreditación de Establecimientos de Salud solamente podrán ser delegadas a entidades académicas, universitarias, científicas, de profesionales y colaboradores de la medicina y cámaras y confederaciones del sector sin fines de lucro, que cuenten con suficiente actividad y reconocida conducta ética en el medio, las que deberán en todos los casos ajustar su accionar a las normas y reglamentaciones vigentes.
Art. 18. — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL podrá delegar las funciones de Certificación y Recertificación Profesional y de Acreditación de Establecimientos de Salud en las entidades que a propuesta de las respectivas Comisiones Nacionales, cuenten con la aprobación del CONSEJO ASESOR PERMANENTE. Dicha designación se hará mediante Resolución Ministerial que especifique los alcances y duración de las funciones delegadas.
Art. 19. — La Certificación y Recertificación Profesional y la Acreditación de Establecimientos de Salud solo tendrán vigencia una vez inscriptos en los respectivos Registros Nacionales que a tal fin implementará el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Art. 20. — Las áreas y dependencias del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, en el cumplimiento de las competencias que le son propias, deberán ajustar su accionar al marco normativo del Programa.
Art. 21. — El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL brindará especial atención a la promoción del Programa en toda la comunidad y a la difusión de las normas aprobadas, con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos propuestos.
Art. 22. — Las funciones de los integrantes del CONSEJO ASESOR PERMANENTE, de la COMISION NACIONAL DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION PROFESIONAL, de la COMISION NACIONAL DE ACREDITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD, de los Asesores y de los integrantes de los Grupos de Trabajo que se puedan constituir serán desempeñadas en forma honoraria y en el caso de tratarse de Funcionarios Nacionales, estos actuarán sin perjuicio de las tareas propias de sus respectivos cargos.
Art. 23. — Invítase a los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Programa.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Alberto Mazza. — Susana B. Decibe.