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Decreto 1468/97 del 30/12/97




CIUDAD JUDICIAL



Decreto 1468/97



Déjase sin efecto el llamado a licitación pública
nacional e internacional para la construcción y explotación
de un complejo urbanístico integrado con capacidad para
albergar a la totalidad de los Tribunales Nacionales y Federales
con sede en la Ciudad de Buenos Aires.



Bs. As., 30/12/97



B.O.: 06/01/98



VISTO los Decretos Nros. 1279 de fecha 21 de noviembre de 1989,
1801 de fecha 26 de agosto de 1993,929 de fecha 16 de Junio de
1994, 1071 de fecha 4 de julio de 1994 y 369 de fecha 3 de abril
de 1996 y la Decisión Administrativa N° 102 de fecha
3 de abril de 1996, lo informado por el MINISTERIO DE JUSTICIA,
y


CONSIDERANDO:


Que con fecha 15 de noviembre de 1989, entre el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y la entonces MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
se celebró un convenio por el que se acordó constituir
una sociedad anónima que tendría por objeto la confección
de un plan maestro de desarrollo urbano, el estudio de la infraestructura
urbana a incorporar y la promoción de inversiones en el
área, a fin de potenciar el desarrollo de la zona sur de
la Ciudad de Buenos Aires.


Que por Decreto N° 1279 del 21 de noviembre de 1989, el PODER
EJECUTIVO aprobó el convenio, resolvió la creación
de la CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SOCIEDAD ANONIMA, aprobó
su estatuto y ordenó la transferencia en propiedad a la
sociedad de los predios comprendidos en el área de Puerto
Madero,


Que la Corporación tiene por objeto planificar, proyectar
y ejecutar, por sí o por contratación con terceros,
la urbanización del área "Antiguo Puerto Madero":
y que su capital social inicial fue suscripto y aportado por el
ESTADO NACIONAL y la ex-MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES,
en igual proporción.


Que mediante Decreto N° 1801 del 26 de agosto de 1993, se
creó la COMISION DE INFRAESTRUCTURA EDILICIA DE IA JUSTICIA
NACIONAL Y FEDERAL (CIEJNF), "con la finalidad de elaborar
un proyecto para la construcción y explotación de
un complejo urbanístico integrado, con capacidad para albergar
a la totalidad de los Tribunales Nacionales y Federales con sede
en la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION: y asesorar al PODER EJECUTIVO
y al PODER JUDICIAL DE LA NACION-si así lo solicitasen-en
materia de infraestructura edilicia para la administración
de Justicia".


Que la Comisión entendió que la zona del antiguo
Puerto Madero, actualmente propiedad de la CORPORACION ANTIGUO
PUERTO MADERO SOCIEDAD ANONIMA (CAMP) era el lugar apropiado para
la materialización del proyecto; por ello, celebró
con la Corporación, el 23 de marzo de 1994, un convenio
en el que se estipuló que esta tendría a su cargo
la proyección y ejecución del proceso integral de
realización del emprendimiento del Centro Judicial.


Que ese convenio, fue aprobado por el Decreto N° 929 del
16 de junio de 1994.


Que el Decreto N° 1071 del 4 de julio de 1994, aprobó
el pliego destinado a regir el llamado a licitación publicación
nacional e internacional para la precalificación de interesados
en el desarrollo del Centro Judicial destinado a albergar la totalidad
de los Tribunales Nacionales y Federales con sede en la Ciudad
de Buenos Aires, con excepción de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION.


Que la Ley N° 24.624 de PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el ejercicio 1996, autorizó al señor
jefe de Gabinete de Ministros para comprometer créditos
presupuestarios correspondientes a ejercicios futuros, hasta la
suma anual de PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES ($ 36.000.000), con
más el importe que correspondiera en concepto de impuesto
al valor agregado y hasta un término de QUINCE (15) años,
contados a partir de la toma de posesión inmediata con
la finalidad de atender el gasto que demandara el alquiler con
opción a compra de un complejo edilicio a construirse en
la CAPITAL FEDERAL mediante el sistema "llave en mano",
financiado íntegramente por el constructor y a su solo
y exclusivo riesgo.


Que el Pliego de Bases y Condiciones de la segunda etapa correspondiente
a la Licitación Pública Nacional e Internacional
para el Desarrollo del Centro Judicial. con el objeto de seleccionar
al oferente que tendría a su cargo el proyecto, la construcción,
el financiamiento y el mantenimiento del complejo edilicio, fue
aprobado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros por
medio de la Decisión Administrativa N° 102 del 3 de
abril de 1996. Por su parte, el Poder Ejecutivo dictó el
Decreto N° 369 del 3 de abril de 1996, por el que se convocó
a los precalificados en la primera etapa de la Licitación
Pública Nacional e Internacional, a presentar las ofertas
correspondientes a la segunda etapa del desarrollo del Centro
Judicial.


Que en el numeral 1.1. del Pliego de Bases y Condiciones para
la Precalificación de Interesados (primera etapa), se establecía
que la CORPORACION ANTIGUO PUERTO MADERO SOCIEDAD ANONIMA convocaba
a la licitación pública nacional e internacional,
"por cuenta y orden del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el marco
del convenio suscripto con la Comisión de Infraestructura
Edilicia de la Justicia Nacional y Federal".


Que la primera etapa de la licitación abarcaba una doble
fase: la que correspondía a la preselección para
el acceso a la Sala de Información-Data Room: y la comprensiva
del procedimiento de precalificación, en la que los postulantes
debían acreditar la capacidad técnica, patrimonial,
económica y financiera para encarar un proyecto de la envergadura
del que era motivo de la compulsa (numeral 1.2.).


Que se establecía, también, que la adquisición
del pliego y la presentación de antecedentes implicaba
la renuncia a formular impugnación alguna en caso que el
COMITE dejara sin efecto o declarara desierta la licitación
(numeral 1.6.3).


Que el COMITE, según se expresaba en el numeral 1.3., era
el cuerpo designado para dictar, ejecutar y cumplir todos los
actos necesarios para llevar a cabo y controlar el procedimiento
de precalificación, incluyendo, entre otras, las facultades
para evacuar consultas, resolver todas las cuestiones que se plantearen,
de cualquier tipo que fueren, y disponer la preselección
y precalificación.


Que en el numeral 8.4. se puntualizaba que el único derecho
emergente de la precalificación, era el de presentar ofertas
en la siguiente etapa de la licitación, no implicando el
hecho de la precalificación compromiso alguno de presentar
ofertas en la segunda etapa.


Que el Pliego de Bases y Condiciones correspondiente a la segunda
etapa, decía en el numeral 1.1. que la CORPORACION ANTIGUO
PUERTO MADERO S.A., "por cuenta y orden del Estado Nacional
Argentino, convoca a los PRECALIFICADOS en la primera etapa de
la LICITACION a presentar OFERTA para el DESARROLLO DEL CENTRO
JUDICIAL, con el objeto de seleccionar al OFERENTE PRECALIFICADO
que tendrá a su cargo el proyecto, la construcción,
el financiamiento y el mantenimiento del

complejo edilicio correspondiente al programa denominado "Ciudad
Judicial", por el sistema "llave en mano", a ejecutar
en predios pertenecientes a la CAPM para su posterior alquiler
con opción a compra por parte del ESTADO NACIONAL. Todo
ello, en el marco del convenio suscripto con la Comisión
de Infraestructura Edilicia de la Justicia Nacional y Federal,
aprobado por decreto P.E.N. N° 929/94".


Que en el numeral 1.2. se manifestaba que la convocatoria correspondía
a la segunda etapa de la licitación, a través de
la cual los precalificados podrían presentar, una vez adquirido
el pliego, la propuesta técnica y la oferta económica,
de acuerdo con los requisitos de ese pliego.


Que en el numeral 1.4. se explicaban los significados de diversos
términos utilizados en el pliego, de los cuales cabe puntualizar
los siguientes:


"COMITE: Es el cuerpo designado para dictar, ejecutar y cumplir
todos los actos necesarios para llevar a cabo y controlar el procedimiento
de presentación de OFERTAS, incluyendo, entre otras, las
facultades para evacuar consultas, resolver todas las cuestiones
que se plantearen, de cualquier tipo que fueren, dictar circulares
aclaratorias y rectificatorias, y disponer la ADJUDICACION, ad
referendum del Ministerio de Justicia.


OFERTA: Es el sobre A y el sobre B que contendrán la Propuesta
Técnica y la OFERTA ECONOMICA, respectivamente, presentadas
con antelación a la fecha y hora fijadas en el cronograma
de la CONVOCATORIA.


PROPUESTA TECNICA: Es la proposición del OFERENTE, incluida
en el SOBRE A, respecto de como se prevé llevar a cabo
el DESARROLLO DEL CENTRO JUDICIAL en lo concerniente al proyecto,
financiación, construcción "llave en mano"
y mantenimiento.


OFERTA ECONOMICA Es la declaración de voluntad irrevocable
efectuada por cada OFERENTE, formulada en el SOBRE B.


Que el cronograma de la Convocatoria estaba detallado en el numeral
1.5., en el que se preveían los siguientes y sucesivos
pasos:


1. 5.1. Período de venta de PLIEGOS.


1.5.2. Período de consultas para la presentación
de OFERTAS y acceso a la SALA DE INFORMACION.


1.5.3. Vencimiento del plazo para notificación por parte
del COMITE del proyecto de CONTRATO.


1.5.4. Cierre del plazo para recepción de sugerencias por
parte de los OFERENTES al proyecto de CONTRATO.


1.5.5. Notificación del texto del modelo de CONTRATO.


1.5.6. Cierre del plazo para recepción de OFERTAS y apertura
en acto público del SOBRE A.


1.5.7. Aprobación o rechazo del SOBRE A. Se notificará
a todos los OFERENTES de las decisiones adoptadas por el COMITE
acerca de los resultados de la evaluación.


1.5.8. Vencimiento del plazo de presentación de impugnaciones
a las decisiones del COMITE en relación a la evaluación
del SOBRE A.


1.5.9. Notificación de resolución de impugnaciones.



1.5.10. En Acto Público se procederá a la apertura
del SOBRE B.


1. 5.11. Notificación de la ADJUDICACION.


1.5.12. Vencimiento del plazo para presentación de impugnaciones
a las decisiones del COMITE con relación a la ADJUDICACION.



1.5.13. Notificación acerca de la resolución de
las impugnaciones relacionadas con la ADJU DICACION.


1.5.14. Firma del CONTRATO.


1.5.15. Firma de la escritura traslativa de dominio fiduciario.



Que en el numeral 1.7 se fijaban las implicancias de la adquisición
del pliego, entre las que se establecían:


"1.7.1. El conocimiento y aceptación de la documentación,
y de las reglas y requisitos que rigen la LICITACION.


1 7.2. La renuncia a impugnar los procedimientos y criterios de
selección previstos en el PLIEGO que regirá la CONVOCATORIA,
sin perjuicio de poder impugnar los actos individuales que se
emitan durante su transcurso.


1.7.3. La renuncia a formular impugnaciones o efectuar reclamo
alguno o exigir resarcimiento, en el caso que el COMITE deje sin
efecto o declare desierta la LICITACION.


1.7.4. La aceptación de las facultades atribuidas al COMITE
de acuerdo con lo descripto en el presente PLIEGO".


Que la primera etapa de la licitación se cumplió
íntegramente, procediéndose, como culminación
de ella, a precalificar a los postulantes escogidos.


Que la segunda etapa llegó a cumplir e hasta el estadio
previsto en el numeral 1.5.4; esto es, la presentación
de sugerencias por parte de los oferentes al proyecto de contrato.



Que no se llegó a la etapa contemplada en el numeral 1.5.5.
que constituía el paso siguiente y que consistía
en la notificación del texto del modelo de contrato, por
consiguiente, ninguna empresa pudo, hasta el presente, presentar
ofertas, ya que tal actividad, estaba prevista en el numeral 1.5.6.,
vale decir, era posterior a la notificación del texto definitivo
del modelo de contrato, la que al día de hoy, no se ha
materializado.


Que el principio rector en la materia. es que la Administración
puede dejar sin efecto la licitación, en cualquier momento,
antes de la adjudicación.


Que así lo explica MARIENHOFF, al decir que "Mientras
la autoridad competente para efectuar la adjudicación "definitiva",
o para aprobar el contrato no se haya expedido disponiendo esas
medidas, la Administración Pública ("Estado")
no esta obligada a contratar con el adjudicatario provisional,
y correlativamente éste no puede intimar a la autoridad
a que contrate con el, pues se ha dicho que en ese estado del
procedimiento la Administración Pública tiene una
especie de derecho de veto respecto de la celebración del
contrato..."; más adelante, agrega: "Recién
la adjudicación "definitiva", o la "aprobación"
del contrato, crean un derecho en favor del oferente elegido o
seleccionado, quien entonces podrá exigir, la realización
o formalización del contrato" (MARIENHOFF, Miguel
S. "Tratado de Derecho Administrativo" Tomo III-A ps.
245 y 246 Bs. As. 1994).


Que el criterio del citado maestro no constituye una opinión
aislada en la doctrina; por el contrario, importa una posición
generalizada.


Que expresa MAIRAL que la decisión de la Administración
de anular la licitación o el hecho de que sea dejada sin
efecto, no puede ser cuestionada por los oferentes, porque constituye
una facultad que todos los regímenes de contratación
pública reconocen al licitante (MAIRAL, Héctor A..
"Licitación Pública". Bs. As. 1975 p.
131).


Que al respecto dice BARRA: "Por procedimiento revocado debe
entenderse, entonces, aquel en el cual la Administración
extingue el mismo sin emitir el acto de adjudicación, por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, es decir,
por una discrecional interpretación del interés
público que la lleva a decidir no continuar con la tramitación
ya sea porque ha concluido en la inconveniencia de ejecutar la
obra misma, o bien ha resuelto efectuar modificaciones a su proyecto
o a otras características relativas a su ejecución,
o por cualquier otra razón dejada a su apreciación
prudencial. (BARRA, Rodolfo Carlos "Contrato de Obra Pública"
Bs. As. 1986, Tomo 2, ps. 647 y 648).


Que en similar sentido se pronuncian Héctor J. ESCOLA (Tratado
Integral de los Contratos Administrativos. Bs. As.1977, Volumen
I p. 333) y Roberto DROMI ("Derecho Administrativo"
Madrid 1994 p.241 y "Licitación Pública"
Madrid 1995 p. 417).


Que ese es, también, el criterio expuesto por la PROCURACION
DEL TESORO DE LA NACION: "...debe tenerse especialmente en
cuenta, que con la adjudicación se perfecciona el contrato...
naciendo el vinculo contractual entre el Estado y el adjudicatario
y dando derecho a los otros oferentes a impugnarlo en caso de
haberse violado alguna norma legal". "No habiéndose
producido la adjudicación, la firma recurrente carece de
título suficiente para oponerse a un acto, que como he
dicho, es privativo del poder administrador". "El llamado
a licitación implica una invitación del licitante
a cotizar ofertas, pero de ninguna manera involucra la obligación
de terminar el proceso con la adjudicación" (DICTAMENES
73:341.


Que en aquella oportunidad, también dijo el órgano
asesor "Todo aquel que participe en una licitación
adquiere el derecho no a la adjudicación, pero si a que
esta se realice de conformidad con la ley" (Dictámenes
73:34; en igual sentido: 62:15; 81:50;89:82 y 104:56).


Que en el presente caso, además de que no se produjo la
adjudicación, debe tenerse en cuenta que ni siquiera hubo
preadjudicación, ni podía haberla habido, desde
que el trámite no llegó al momento de las presentaciones
de las propuestas.


Que por lo tanto, la Administración se encuentra facultada
para no seguir adelante con el procedimiento de la compulsa, dado
que, tal posibilidad deviene de lo establecido en el numeral 1.7.3.
del pliego de la segunda etapa, que faculta al "COMITE"
a dejar sin efecto o declarar desierta la licitación, a
la vez que establece la renuncia de los oferentes a efectuar impugnaciones
o reclamo alguno, en tal supuesto.



Que el pliego de bases y condiciones constituye la ley de la licitación,
por lo que debe ser escrupulosamente observado, tanto por los
oferentes como por la Administración.



Que así lo ha sostenido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: "La
ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde
se especifican el objeto de la contratación y los derechos
y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario..."
agregando que "...el procedimiento regla en la manifestación
de la voluntad contractual administrativa es la adhesión
del cocontratante a cláusulas prefijadas por el Estado.
La fusión de voluntades se opera sin discusión porque
el oferente debe aceptar las cláusulas contractuales preparadas
y redactadas por el licitante...": (Fallos 308: 618 "Recurso
de Hecho deducido por la demandada en la causa Hotel Internacional
Iguazú c/Estado Nacional". sentencia del 22/04/86).



Que esa doctrina fue repetida en el caso "MONTES, JOSE ANTONIO
y EMPRESA HIDRAULICA ARGENTINA (INHAR) c/MUNICIPALIDAD DE QUILMES",
en pronunciamiento del 25-8-92 (Fallos 315: 1760).



Que en el caso "DULCAMARA S.A. c/ENTEL s/cobro de pesos"
del 29/03/90, Fallos 313:376, dijo la Corte "...que la ley
de la licitación o ley del contrato esta integrada por
el pliego, donde se especifican el objeto de la contratación
y los derechos y obligaciones del licitante y con las notas de
aclaración o reservas aceptadas por las partes al perfeccionarse
el acuerdo. La falta de esta reserva obsta a que se admita posteriormente
su pretensión y se alteren por vía jurisdiccional
los términos del contrato".



Que ese mismo concepto sostuvo el Superior Tribunal de la Nación
en "RADEWAK, Juan Carlos C. ADMINISTRACION CENTRAL DE PUERTOS
s/ordinario", en pronunciamiento del 29/12/88, Fallos 311:2831.



Que, en la especie, no hay constancias de aclaraciones o reservas
aceptadas por las partes al perfeccionarse el acuerdo, porque
no se llegó a esa instancia: pero ningún oferente
cuestionó ni efectuó reserva de ninguna especie
respecto de lo establecido en el numeral 1.7. del pliego de la
segunda etapa, en general, ni del inciso 1.7.3. de aquel, en particular.



Que con referencia al pliego de bases y condiciones, dice DROMI:
"Este instrumento establece las reglas específicas
de cada licitación de manera tal que todas las cuestiones
que eventualmente pudieran surgir deben decidirse de conformidad
a sus términos. De ahí que las disposiciones establecidas
en el pliego sean vinculantes para la Administración y
para los concurrentes, quienes deben acatarlas fiel y rigurosamente"
(DROMI, José Roberto "Reforma del Estado y Privatizaciones"
Bs. As.. 1991 Tomo 2 p. 23).



Que, siendo obligatorias para la Administración y para
los oferentes las disposiciones del pliego, recordó la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION en Dictámenes 202:151,
que "sobre el tema existen precedentes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, en los que se ha puesto de manifiesto
que el voluntario sometimiento a un régimen jurídico
-el Pliego de Bases y Condiciones- sin reservas expresas comporta
un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia
de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos
305: 826: 307: 358 y 432: La Ley 1986-D. p. 291; 1988-B, 388:989-C.
93 y 1989-E. 593...).



Que por otra parte, la posibilidad de la Administración
de dejar sin efecto la licitación en cualquier momento
antes de la adjudicación, como ya se ha visto, ha sido
señalada por la PROCURACION DEL TESORO en repetidas oportunidades.



Que el alto órgano asesor en Expte. 391.241/85 PRESIDENCIA
DE LA NACION sostuvo: "Si del estudio de las actuaciones
se merituará la inconveniencia de continuar con el presente
trámite licitatorio, el organismo licitante podrá,
antes de la adjudicación, por causas fundamentadas, dejar
sin efecto la licitación (Ara. inciso 77 de la Reglamentación
al artículo 61 de la ley de Contabilidad aprobada por Decreto
5720/72, con la modificación introducida por el Decreto
N° 383/73) (Conf. dict. 150:112)".



Que el máximo órgano Asesor, en Dictámenes
160:462 (Expte. 556/81 SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA),
transcribiendo palabras de ESCOLA, dijo que la licitación
"...no solo no es una oferta, sino que al contrario es un
llamado, un pedido, para que los particulares formulen sus ofertas
para la contratación administrativa... La administración
no hace propuestas, en esta etapa, sino que las requiere"
"Esta conclusión es de gran importancia práctica
y tiene directa aplicación cuando la administración
pública, habiendo efectuado un llamado a licitación,
al cual se han presentado distintos oferentes, deja sin efecto
la licitación. Si los particulares que concurrieron al
llamado pretendieran ser compensados por los gastos que hubieran
hecho para presentarse a la licitación, tal pretensión
debería serles denegada, ya que el pedido de ofertas,
como se ha dicho, no crea ningún vínculo obligatorio
para la administración pública, que al dejar sin
efecto el llamado en curso ejerce un derecho que le corresponde"
(ESCOLA, Hector Jorge, "Tratado Integral de los Contratos
Administrativos", Bs. As. 1977 Tomo 1 P. 333 ).



Que esa es también la postura de MAIRAL (op. cit. p. 131)
y BARRA (op. cit. p. 650), quienes sostienen que en esos casos
no procede indemnizar a los oferentes, porque estos al participar
de la compulsa, eran sabedores de la posibilidad de que la Administración,
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, la dejara
sin efecto: aunque reconocen, claro está, que si la revocación
obedece a un vicio de legitimidad en el acto licitatorio, entonces
sí, los afectados tendrían el derecho a una reparación,
ya que, explica el primero de los autores citados, la situación
contraria "equivaldría a una verdadera dispensa del
dolo cuya prohibición por el art. 507 del Código
Civil reviste jerarquía de principio general del derecho".
(MAIRAL. op. cit. ps. 94/95).



Que, si por fundadas razones de oportunidad, mérito o conveniencia,
la Administración advierte que no es prudente seguir adelante
con el trámite de la licitación que nos ocupa, puede,
sin duda, y su decisión es legitima, dejarla sin efecto.



Que la decisión debe ser fundada: porque si bien es cierto
que en el numeral 1.7.3. del Pliego correspondiente a la segunda
etapa, se reconoce la facultad del COMITE a dejar sin efecto la
licitación sin que tal actitud de lugar a los oferentes
"a formular impugnaciones o efectuar reclamo alguno o exigir
resarcimiento", eso no puede significar que se pueda dictar
un acto administrativo inmotivado, porque ello importaría
dispensar la exigencia contenida en el artículo 7, inciso
e) de la Ley N° 19.549.



Que BARRA, luego de sostener la facultad de revocar la licitación
antes de la adjudicación, afirma que tal decisión
"deberá ser debidamente fundada y expresada en el
acto que resuelva dar por terminado el procedimiento" (BARRA,
Rodolfo C., op.cit. p.648).


Que en el presente caso existen fundadas razones que aconsejan
dejar sin efecto el llamado a licitación.


Que el alto costo que tendría que afrontar el Estado Nacional
para la materialización de la obra, de lo que da cuenta
la magnitud de los créditos presupuestarios correspondientes
a ejercicios futuros que el artículo 9° de la Ley
N° 24.624 autorizó a comprometer al Jefe de Gabinete
de Ministros, demuestra la inconveniencia, en las actuales circunstancias,
de continuar con el procedimiento licitatorio.


Que lo expuesto resulta aún más claro si se repara
en que se esta avanzando en el análisis de la factibilidad
técnica de trasladar los Tribunales a las construcciones
ubicadas en la zona de Retiro, ocupadas hoy por la ARMADA ARGENTINA
(Edificio Libertad), la FUERZA AEREA ARGENTINA (Edificio Cóndor)
y la GENDARMERIA NACIONAL (Edificio Centinela), lo que acarrearía
un gasto sensiblemente menor al estimado al proyectar el emprendimiento
de la Ciudad Judicial.



Que todo ello Indica que, en lugar de afrontar una obra pública
cuya magnitud puede llegar a generar serias dificultades al erario
público, razonables pautas de prudencia administrativa
tornan aconsejable la búsqueda de obras alternativas que
puedan concretarse sin riesgos financieros.



Que la política de contención y racionalización
del gasto público en la que esta empeñado el Gobierno
Nacional para poder asignar los limitados recursos con que cuentan
para satisfacer las necesidades prioritarias, evidencia que si
la necesidad de conseguir un sitio apropiado, para albergar a
la totalidad de los Tribunales Nacionales y Federales con sede
en la Ciudad de Buenos Aires, excepto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION, puede satisfacerse con un costo ínfimo, comparado
con el que importaría la construcción de la Ciudad
Judicial, es apropiado y legitimo optar por el procedimiento que
signifique la menor erogación para las arcas fiscales.



Que los oferentes han renunciado a impugnar la decisión
revocatoria de la compulsa y a exigir cualquier resarcimiento
fundado en ella (numeral 1.7.3.); aceptando (numeral 1.7.1.) las
reglas que rigen la licitación.



Que no obraría de buena fe el postulante que luego de haber
aceptado incondicionalmente la totalidad de las normas que rigen
la compulsa, consignadas en el pliego, impugnara lo estipulado,
que es la ley de ese procedimiento al que adhirió; y, volviendo
sobre sus actos anteriores, desconociera lo acordado, en virtud
de lo cual el ente licitante obro en consecuencia, confiado en
la conducta que hasta entonces habían adoptado los oferentes.



Que tal actitud, estaría, por tanto, también reñida
con el principio que inspira a la doctrina de los actos propios



Que el principio de la buena fe, como la teoría de los
actos propios, no solo rigen en el ámbito del derecho privado,
sino también, y con igual fuerza, en la órbita del
derecho administrativo.



Que ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, en efecto,
que "...resulta decisivo subrayar que el principio cardinal
de la buena fe rige por igual en el campo del derecho privado
y en el del derecho público, por lo que carece de todo
asidero pretender retacear su vigencia en el ámbito de
este último" (ALMACENAJES DEL PLATA S.A C. c/ADMINISTRACION
GENERAL DE PUERTOS s/daños y perjuicios Fallos 311: 2385).



Que, en el ya citado caso "DULCAMARA" (Fallos 313: 376),
dijo el alto Tribunal que "...es menester recordar que es
reiterada, jurisprudencia de esta Corte que los contratos deben
celebrarse, Interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo
con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron
entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables
al ámbito de los contratos administrativos". En igual
sentido, en "CINPLAST" S.A. c/ENTEL (Empresa Nacional
de Telecomunicaciones), se expidió el Tribunal el 2/3/93.



Que en Fallos 311: 971, en el caso "JUANIVARIA DE VIDO E
HIJOS S.C.A. c / DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD s/nulidad de resolución",
sentenciado el 9/06/88, la Corte hizo un expreso reconocimiento
de la teoría de los actos propios; en esa oportunidad.
manifestó: "...es dable exigir a las partes un comportamiento
coherente areno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando
toda actuación que implique un obrar incompatible con la
confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado
en el otro contratante".



Que en el numeral 1.7. del pliego correspondiente a la segunda
etapa, se estableció una verdadera renuncia de derechos;
y, más concretamente, una remisión de deuda, en
favor del licitante, que fue aceptada, sin objeción alguna,
por los postulantes.



Que el artículo 868 del CODIGO CIVIL dice: "Toda persona
capaz de dar o recibir a titulo gratuito, puede hacer o aceptar
la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada
la renuncia gratuita la obligación queda extinguida".



Que este instituto que es definido por BORDA como la declaración
de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da
por extinguido" (BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho
Civil" Obligaciones I Bs. As. 1994 p. 669), puede comprender,
según lo dispone el articulo 872 del citado Código,
todos los derechos establecidos en interés particular,
"aunque sean eventuales o condicionales: pero no a los derechos
concedidos, menos en el interés particular de las personas,
que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles
de ser objeto de una renuncia".



Que ese precepto, concuerda con lo normado en el artículo
21 del mismo cuerpo legal, en cuanto veda las convenciones que
dejen sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados
el orden público y las buenas costumbres.


Que los derechos de que aquí se trata no afectan al orden
público, porque son los que hacen al interés exclusivo
de los oferentes, y están comprendidos dentro del concepto
del artículo 872, porque este abarca incluso a los condicionales
que son, como lo enseña LLAMBIAS, aquellos "cuya existencia
o cesación dependen de un acontecimiento futuro e incierto,
ajeno a las partes, o que es discrecional, para ellas, efectuar
o no" (LLAMBIAS, Jorge Joaquín, "Código
Civil Anotado" Bs. As. 1979 tomo II-A p. 864).



Que debe recordarse, además. que la jurisprudencia ha considerado
que el artículo 872 del CODIGO CIVIL es una norma general,
aplicable también en materia de Derecho Administrativo
(Cam. Civil, Sala B. La Ley 94-713).


Que lo expuesto en este aspecto, confirma la validez de lo establecido
en el numeral 1.7. del pliego correspondiente a la segunda etapa,
que constituye una cláusula legitima; entendiendo por legitimidad,
como lo explica MAIRAL, la conformidad del acto administrativo
con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de una conclusión
a la que se llega luego de analizar el acto desde el punto de
vista Jurídico (MAIRAL, Hector A. "Control Judicial
de la Administración Pública". Bs. As., 1984
Volumen II U ps. 643 y 644).


Que la legalidad del contenido del numeral 1.7., no deriva tan
solo de la presunción contenida en el artículo 12
de la Ley N° 19.549, sino, y fundamentalmente, por que, utilizando
palabras de ESCOLA, participa de "la cualidad de aquello
que es con forme a la ley, entendida esta en su sentido mas amplio
y material" (ESCOLA. Hector Jorge "Legalidad, Eficacia
y Poder Judicial Bs. As. 1997, p. 37).



Que análogas conclusiones pueden extraer se respecto de
los intervinientes en la primera etapa de la licitación,
la que establecía en el numeral 8.4. que "El único
derecho emergente de la PRECALIFICACION será el de presentar
ofertas en la siguiente etapa de esta LICITACION, no implicando
el hecho de la PRECALIFICACION compromiso alguno de presentar
ofertas en la segunda etapa.


Que el COMITE es competente para dejar sin efecto la licitación,
porque así lo establece, expresamente, el numeral 1.7.3
del pliego correspondiente a la segunda etapa.


Que esa decisión puede ser adoptada, así mismo,
por el señor Presidente de la Nación, en su calidad
de titular del PODER EJECUTIVO, Jefe Supremo de la Nación,
Jefe del Gobierno y responsable político de administración
general del país (art. 87 y 99, inc. 1) de la CONSTITUCION
NACIONAL).


Que al respecto, debe tenerse presente que, en el Capitulo 1,
numeral 1.1. del pliego de la segunda etapa, se expresa que "La
Corporación Antiguo Puerto Madero S.A.. por cuenta y orden
del ESTADO NACIONAL ARGENTINO convoca a los PRECALIFICADOS en
la primera etapa de esta LICITACION a presentar OFERTA para el
DESA RROLLO DEL CENTRO JUDICIAL, con el objeto de seleccionar
al OFERENTE PRECALIFICADO que tendrá a su cargo el proyecto,
la construcción, el financiamiento y el mantenimiento del
complejo edilicio correspondiente al programa denominado Ciudad
Judicial.


Que lo manifestado en el numeral 1.1.. no consistió en
la expresión unilateral de la Corporación, porque
el señor Jefe de Gabinete de Ministros, a través
de la Decisión Administrativa N° 102/96, aprobó
el pliego de la segunda etapa, y el señor Presidente de
la Nación dicto el Decreto N° 369/96, por el que convoco
a los precalificados en la primera, a presentar las ofertas correspondientes
a la segunda etapa del desarrollo del Centro Judicial.


Que ello estaba evidenciando que, efectivamente, la Corporación
actuaba "por cuenta y orden" del Estado Nacional, y
que, por lo tanto, era este y no aquella, quien convocaba a la
compulsa.


Que fue el PODER EJECUTIVO NACIONAL el que, mediante el Decreto
N° 1801 /93, creo la COMISION DE INFRAESTRUCTURA EDILICIA
DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL (CIEJNF) y le encomendó
la elaboración del Proyecto destinado a materializar la
Ciudad Judicial. También fue el PODER EJECUTIVO NACIONAL
el que aprobó por el Decreto N° 929/94, el Convenio
celebrado el 23 de marzo de 1994, entre la "Comisión"
y la "Corporación", en el que se encargaba a
esta ultima, la realización del emprendimiento.


Que fue también un decreto -Decreto N° 1071/94-, el
que aprobó el pliego correspondiente a la primera etapa,
en cuyo numeral 1.1. se decía que la Corporación
Antiguo Puerto Madero intervenía "por cuenta y orden
del PODER EJECUTIVO NACIONAL".


Que nada impide, pues, que el Estado Nacional, a través
de un decreto del PODER EJECUTIVO, deje sin efecto la licitación,
a la que llamo en su momento.


Que ha tomado la Intervención que le compete el servicio
permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE
JUSTICIA.


Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por los artículos 99. inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL
51 de la Ley N° 24.764 y conforme a lo previsto en el artículo
6° del Decreto N° 977 del 6 de julio de 1995.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1°.-Dejase sin efecto el llamado a
licitación pública nacional e internacional para
la construcción y explotación de un complejo urbanístico
integrado, con capacidad para albergar a la totalidad de los Tribunales
Nacionales y Federales con sede en la CIUDAD DE BUENOS AIRES,
con excepción de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,
originado en los Decretos Nros. 1801/93, 929/94, 1071/94, 369/96
y en la Decisión Administrativa N° 102/96.



Art. 2°.-Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.

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