TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS Decreto 1494/92 Principios Rectores. Ambito de aplicación. Coordinación.
Transporte de Cargas. Transporte Exclusivo. Transporte Propio.
Transporte Propio y Ajeno. Fleteros. Registro Nacional. Inscripción.
Información a Registrar. Obligaciones del Transportista.
Seguros. Responsabilidad del Transportista. Dador y Tomador de
la Carga. Disposiciones Complementarias y Transitorias. Bs. As., 20/8/92
VISTO la ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley N°
23.696 de Reforma del Estado; el Decreto Reglamentario N°
405 del 5 de marzo de 1981, sus modificatorios y complementarios
y el Decreto N° 2248 del 31 de octubre de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 5 del Decreto N° 2284/91 dispone la
desregulacíon del transporte automotor de cargas, de la
carga y descarga de las mercaderías y la liberación
de la contratación entre Transportistas y dadores de carga
en todo el territorio nacional.
Que a fin de preservar la seguridad jurídica y de garantizar
el cabal cumplimiento de la libertad de contratación, debe
complementarse la citada disposición y deben derogarse
expresamente las reglamentaciones que impiden la desregulación
del sector.
Que si bien el sistema de transporte automotor de cargas se encuentra
organizado sobre la base de una amplia apertura y competencia,
no se justifica actualmente el mantenimiento de ciertas restricciones.
Que la Ley N° 12.346 faculta a la autoridad de aplicación
a determinar en cada caso lo que debe entenderse por servicio
público de transporte.
Que no se justifica en este momento histórico mantener
al transporte de cargas bajo el régimen de servicio público,
caracterizado por concesiones o permisos que el Estado otorga
a los particulares, y se considera razonable reemplazar el régimen
de concesiones estatales por un régimen de libertades,
donde el particular no vea condicionada su actividad de transporte
de cargas por carretera al permiso de la Administración
Pública Nacional, sino que la ejerza por propio derecho.
Que las medidas adoptadas por el presente no suponen un abandono
por parte del Estado del ejercicio de su Poder de Policía
sino una orientación del mismo hacia la preservación
de la seguridad del transporte y al resguardo de la lealtad comercial
y los derechos del consumidor cuyos controles se ven perjudicados
cuando el Estado dedica todos sus esfuerzos y recursos a la preservación
de la ecuación económica de los prestadores.
Que las restricciones establecidas por el Decreto N° 405/81
a las inversiones extranjeras en el transporte de cargas no se
condicen con la política del Gobierno Nacional en la materia.
Que a fin de preservar la lealtad comercial y los principios de
la libre competencia, que aseguran a todos los prestadores igualdad
de condiciones, deben instrumentarse mecanismos que permitan el
restablecimiento de las condiciones de competitividad del mercado,
cuando el establecimiento de reservas de cargas o de monopolios
por región pudieren afectarla.
Que de lo contrario, el Gobierno Federal contribuiría,
a través de su omisión al fomento de conductas comercialmente
desleales y a la profundización de desequilibrios económicos
estructurales.
Que las consideraciones precedentes justifican una derogación
total del Reglamento de Transporte de Cargas por Carretera y su
reemplazo por un nuevo ordenamiento que recoja los principios
que han sido útiles al desarrollo de la actividad y adopte
aquellos otros que sirvan al crecimiento económico desde
una perspectiva de libertad.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas
por el Artículo 86, Inciso 2 de la Constitución
Nacional y el Artículo 9° de la Ley N° 12.346.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° - - AMBITO DE APLICACION - El presente
Decreto se aplicará al transporte terrestre de cargas que
se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional,
que comprende el transporte interjurisdiccional;
a) Entre las Provincias y la Capital Federal;
b) Entre Provincias;
c) En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos o entre
cualquiera de ellos y la Capital Federal o las Provincias;
d) Entre cualquier punto del territorio nacional y los Estados
extranjeros.
Art. 2° - - COORDINACION - La autoridad de aplicación
del presente podrá coordinar con las autoridades provinciales
la implementación de este reglamento, de forma de lograr
una más eficiente organización o fiscalización
de los servicios de transporte interjurisdiccional e internacional,
a través de la unificación o complementación
de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos
o convenios.
Art. 3° - - PRINCIPIOS RECTORES - Se consideran principios
rectores del transporte de cargas por automotor:
a) El libre ingreso al mercado de prestadores.
b) La libertad de contratación entre tomador y dador de
cargas.
c) La preservación de la seguridad del tránsito
y del transporte.
d) El respeto por los principios de la libre competencia, de la
lealtad comercial, el respeto de los derechos del consumidor y
la preservación del ambiente contra la contaminación.
e) Intervenciones de la Administración Pública Nacional
limitadas y eficientes, tendientes exclusivamente a la preservación
de los valores enunciados precedentemente.
Art. 4° - - TRANSPORTE DE CARGAS - Se considera transporte
de cargas por carretera al transporte de cargas efectuado por
una persona física o jurídica, a título oneroso
y en igualdad de condiciones para cualquier cargador, mediante
la utilización de un vehículo o conjunto de vehículos,
sea por vehículo completo o carga fraccionada.
Art. 5° - - TRANSPORTE EXCLUSIVO - Se considera transporte
exclusivo de cargas por carretera al transporte de cargas efectuado
por una persona física o jurídica, a título
oneroso, para un solo cargador, mediante la afectación
continua de un vehículo o conjunto de vehículos.
Art. 6° - - TRANSPORTE PROPIO - Se considera transporte
propio de cargas por carretera al transporte de cargas efectuado
por una persona física o jurídica, productora o
comercializadora de aquéllas, para su consumo, utilización,
transformación o comercialización.
Art. 7° - - TRANSPORTE PROPIO Y AJENO - Las personas
físicas o jurídicas que realicen transporte propio
de cargas por carretera podrán realizar al mismo tiempo
las modalidades de transporte definidas en los artículos
anteriores, cumpliendo con los requisitos de inscripción
como transportistas de carga ajena y el pago de la Tasa Nacional
de Fiscalización del Transporte.
Art. 8° - - FLETEROS - El transporte prestado a título
oneroso en forma exclusiva o para más de un cargador, y
por cuenta de otro que actúa como principal, será
considerado en todo caso como un contrato de transporte y no como
una relación laboral.
Art. 9° - El transporte de cargas por carretera, cualquiera
sea su modalidad, no se considera servicio público.
En vehículos destinados al transporte de carga queda prohibido
transportar pasajeros.
Los transportistas de cargas ajenas están autorizados a
transportar encomiendas, paquetes o bultos, cualesquiera sean
las dimensiones de los mismos.
CAPITULO II - REGISTRO NACIONAL Art. 10. - - INSCRIPCION - Antes de comenzar sus prestaciones,
las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades de transporte interjurisdiccional o internacional
de cargas ajenas a título oneroso por carretera, cualquiera
sea su modalidad, deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Transporte de Cargas por Automotor, dependiente de la Autoridad
de aplicación.
No podrán ser inscriptos en el Registro Nacional, ni mantenidos
en el mismo y por lo tanto dados de baja, aquellos vehículos
matriculados en jurisdicciones provinciales, o aquellas empresas
con domicilio en jurisdicciones provinciales, en las que se mantengan
reservas de carga que otorguen exclusividad para dichos vehículos
o empresas.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia
a los NOVENTA (90) días corridos de la publicación
del presente decreto.
Art. 11. - - INFORMACION A REGISTRAR - Para la inscripción
en dicho Registro, deberá suministrarse exclusivamente
la siguiente información con carácter de declaración
jurada:
a) Modalidad de transporte a realizar (interjurisdiccional, internacional
o ambos, exclusivo para un cargador, o no exclusivo);
b) En el caso de Sociedades: denominación o razón
social y número de inscripción en el Registro Público
de Comercio;
c) En el caso de personas físicas: apellido y nombre, número
y clase de documento de identidad;
d) Domicilio legal y real;
e) Categoría o tipo, cantidad y características
de los vehículos afectados al transporte;
f) Tipos de carga a transportar;
g) Número de inscripción en los registros impositivos
y previsionales;
h) Constancia del cumplimiento de las normas relativas a seguros.
Art. 12. - La sola inscripción en el Registro Nacional
y el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del transporte
en el caso de transporte de cargas ajenas, otorga al peticionante
el derecho a realizar las actividades de transporte que declare.
La inscripción en el Registro Nacional de Transporte de
cargas por Automotor será automática ante la acreditación
de los requisitos establecidos en este Reglamento, y no podrá
sujetar a la actividad a condicionamientos ni limitaciones tarifarias,
territoriales, de regularidad o de cupos.
CAPITULO III - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA Art. 13 - - OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA - Quienes realicen
actividades de transporte deberán cumplir con las siguientes
obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en los Convenios
Internacionales y en la legislación general vigente:
a) Conservar en buen estado el material rodante, tomando todos
los recaudos necesarios a fin de conservar la seguridad del tránsito
y evitar accidentes.
b) Exigir a los conductores de vehículos y demás
empleados el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por
la seguridad del tránsito.
c) Anotar en el Registro Nacional los nuevos vehículos
que se afecten al transporte, así como aquellos que se
den de baja; sean o no de propiedad de quien realice la actividad.
d) Contratar los seguros establecidos en el artículo siguiente
del presente.
e) Emitir la carta de porte, de acuerdo a lo prescripto por el
Código de Comercio y la legislación vigente.
f) Emitir conocimiento de embarque y manifiesto de carga, en el
caso de transporte internacional.
g) Tener sus vehículos radicados y matriculados en la República
Argentina.
Art. 14. - - SEGUROS - Los transportistas deberán
contratar obligatoriamente los seguros que cubran el riesgo de
responsabilidad civil por daños a personas o cosas no transportadas.
Si la mercadería fuera asegurada, la cobertura a que hace
referencia el presente artículo podrá ser contratada
por:
a) El remitente o el consignatario de la mercadería. En
ambos casos deberán presentar al transportista, antes de
producirse la recepción de la carga, el certificado de
cobertura emitido por el Asegurador. En dicho certificado deben
constar obligatoriamente los riesgo cubiertos y la cláusula
que exime de responsabilidad al transportista.
b) El transportista, si la mercadería no fuera asegurada
por el remitente o el consignatario. En este caso el remitente
declarará, al momento de realizar el despacho, el valor
de la mercadería, cifra sobre la cual el transportista
percibirá la correspondiente tasa de riesgo.
Art. 15. - - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA, DADOR Y
TOMADOR DE LA CARGA - El transportista, el dador y toda otra persona
que intervenga en el contrato de transporte de cargas, serán
responsables de las infracciones a las disposiciones sobre exceso
en pesos y dimensiones de la carga y de la falta o deficiencias
de la documentación de la carga.
En el transporte de cargas fraccionadas, la responsabilidad será
exclusiva del transportista.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Art. 16 - En lo que fuere pertinente, se aplicará
al presente régimen las nonnas o los principios establecidos
en los Decretos N° 2284/91 y 958/92.
Art. 17. - La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad
de aplicación del presente Decreto.
Art. 18. - La autoridad de aplicación, conjuntamente
con el MINISTERIO DE JUSTICIA, arbitrarán las medidas conducentes
a facilitar el recambio de los motores de los vehículos,
y a implementar la documentación pertinente.
Art. 19. - Derógase el Decreto N° 405/81, sus
modificatorios y complementarios y toda otra norma que se oponga
al presente.
Art. 20. - Invítase a las Provincias a adherir a
los principios del presente régimen.
Art. 21. - El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación.
Art. 22. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Domingo F. Cavallo.