PRESUPUESTO
Decreto 1507/98
Bs. As., 24/12/98
VISTO el Proyecto de Ley N° 25.064 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1999, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 7 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado Proyecto de Ley constituya uno de los instrumentos fundamentales de la política económica y fiscal del GOBIERNO NACIONAL.
Que en la formulación del Proyecto de Presupuesto para el ejercicio de 1999 se ha previsto una mayor eficiencia en la asignación de los recursos aplicados a satisfacer las necesidades de la sociedad dentro de un contexto de contención del gasto público, disminución del déficit fiscal y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Nación.
Que asimismo se ha tenido especial consideración al impacto producido por la crisis de los mercados internacionales cuyas consecuencias repercuten en la percepción de los recursos previstos.
Que siendo intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL dar cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley que se apartan de aquellas premisas básicas.
Que el artículo 1°, segundo párrafo, establece un refuerzo a los créditos fijados por dicho artículo destinado a las jurisdicciones y entidades detalladas en la Planilla N° 23 anexa al mismo. Dentro de dichas reasignaciones se incorpora un refuerzo de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) destinado a las Universidades Nacionales financiado con una rebaja de similar monto en los créditos del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que al consignarse la reducción de los créditos presupuestarios de ese Ministerio, la citada Planilla N° 23 determina que la misma debe efectuarse sin afectar las partidas destinadas a los Programas 29, 33 y 37 de dicha jurisdicción.
Que el monto de estos Programas alcanza casi al CUARENTA POR CIENTO (40%) del crédito total asignado al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, lo cual impediría la reasignación dispuesta sin afectar otras actividades de significativa importancia para el desarrollo de las funciones y el cumplimiento de los objetivos de dicho Ministerio.
Que en base a lo expuesto resulta necesario observar la no afectación prevista en la Planilla N° 23 anexa al artículo 1°, cont. del Proyecto de Ley en la parte correspondiente al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que el artículo 13 en su segundo párrafo asigna la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para el funcionamiento de la Escuela Nacional de Náutica, la Escuela Nacional Fluvial y la Escuela Nacional de Pesca, disponiendo que ese monto sea financiado mediante la compensación de los créditos correspondientes al MINISTERIO DE DEFENSA.
Que no obstante las atendibles razones que hayan justificado el refuerzo presupuestario para dichos establecimientos, al no preverse la incorporación de financiamiento adicional con tal destino, su atención por medio de la redistribución de los créditos del MINISTERIO DE DEFENSA, afectaría su funcionamiento operativo y los proyectos de inversión evaluados como prioritarios en un marco de la política de defensa para 1999, razón por la cual se estima necesario la observación del segundo párrafo del artículo 13 del Proyecto.
Que el artículo 28 del Proyecto, referido a la asignación de créditos destinados a atender subsidios a las distribuidoras zonales a fin de aplicar las tarifas diferenciales a los consumidores residenciales de gas, en sus distintas formas, de las provincias ubicadas en la región patagónica, establece en el último párrafo que los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en la medida necesaria para mantener el nivel tarifario resultante de las previsiones de este artículo.
Que la suma adicional para mantener el nivel tarifario resulta indeterminada y no se encuentra incluida dentro de los totales aprobados por el artículo 1° del Proyecto de Ley, lo cual originaría, al no contar con un financiamiento genuino, un incremento del déficit estimado no compatible con la decisión política de mantenerlo inalterable.
Que lo dispuesto en el art. 29 acrecentaría el resultado financiero negativo, estimado en el art. 4° del Proyecto, en aproximadamente CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($ 42.000.000).
Que el artículo 36 del Proyecto establece la prórroga hasta el 31 de diciembre de 1999 de los regímenes establecidos en las Leyes Nros. 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones para aprobar nuevos proyectos no industriales en las Provincias de La Rioja, Catamarca, San Juan y San Luis. Además incorpora al régimen de la Ley N° 22.021 algunos departamentos de la Provincia de Mendoza, a las Provincias de Santiago del Estero, Formosa, Salta, Jujuy, Tucumán, Chaco, Corrientes, Misiones y algunos departamentos de la Provincia de Córdoba, por un monto total de SIETE MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000).
Que el otorgamiento de los regímenes de promoción no industrial para las Provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis incluidos en el Proyecto del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por Mensaje del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, se sustentó en el tratamiento otorgado a aquellas provincias alcanzadas por la Reparación Histórica.
Que la incorporación de otras Provincias y de algunos departamentos de las Provincias de Córdoba y de Mendoza como así también el monto de UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000) para regiones de distintas provincias del país con alto índice de pobreza, menor desarrollo relativo y mayor distancia de los centros importantes de consumo, originará una disminución significativa en los recursos tributarios estimados para el ejercicio 1999, como así también un efecto similar en los ejercicios futuros, lo cual obligará al PODER EJECUTIVO NACIONAL a obtener fuentes alternativas de financiamiento para mantener el resultado financiero de los respectivos presupuestos En base de todo lo expuesto resulta necesario la observación de los párrafos cuarto, quinto, sexto y décimo del artículo 36 del Proyecto.
Que el artículo 38 del Proyecto fija el cupo anual a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317, estableciendo su administración en partes iguales y de manera independiente por los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Que el mencionado artículo incorpora como tercer párrafo la transferencia para el ejercicio 1999 del cupo anual asignado a la citada Secretaría para 1998 por el artículo 35 de la Ley Nº 24.938, disponiendo asimismo la sustitución del artículo 4° de la Ley N° 22.317.
Que la determinación de cupos fiscales tiene carácter anual por estar incluida en disposiciones de las respectivas Leyes de Presupuesto cuya vigencia es por dicho lapso, sentando un Precedente no aconsejable desde el punto de vista de una sana política fiscal, la transferencia de los cupos no utilizados.
Que asimismo el citado artículo incluye la sustitución del artículo 4° de la Ley N° 22.317 que ya fuera reemplazado por el artículo 35 de la Ley N° 24.938 estableciendo un mecanismo de asignación en función de los costos de los cursos aprobados que tengan como destino la capacitación de la Pequeña y Mediana Empresa y determinando un techo del OCHO POR CIENTO (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general abonados al personal de los establecimientos considerados como pequeñas y medianas empresas. Esta sustitución reemplaza el porcentaje determinado en la Ley N° 24.938 que es del OCHO POR MIL (8%o), estableciendo un tratamiento especial para este tipo de empresas que resulta incompatible con el resto de las amparadas por la citada Ley. Al mismo tiempo en la sustitución se nominan los ejercicios de 1998 y 1999 lo cual no se correspondería con una Ley que determina el procedimiento de regímenes de créditos fiscales para los establecimientos empresariales de aplicación durante toda su vigencia. En base a las consideraciones expuestas se estima conveniente observar los párrafos tercero y cuarto del artículo 38 del Proyecto.
Que el artículo 46 del Proyecto establece que dentro de los créditos aprobados por el artículo 1° se destinen OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000) para el pago de los haberes correspondientes al año 1999 de los beneficiarios de la Ley N° 24.892.
Que la Planilla N° 23 anexa al artículo 1° determina asimismo, dentro de los incrementos a los créditos del presupuesto, un refuerzo de igual importe y con el mismo destino que el previsto en el artículo 46 del Proyecto.
Que atento lo expuesto y a efectos de evitar una duplicación del refuerzo dispuesto se considera necesario observar el artículo 46 del Proyecto.
Que el artículo 58 del Proyecto referido al destino del producido de la venta de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, asignados en uso a las Fuerzas Armadas, dispone con tal propósito la suma anual de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) durante el quinquenio 1999-2003.
Que la determinación del monto antes señalado para todo el quinquenio configura una situación de rigidez en la formulación de los presupuestos para los ejercicios de dicho período que puede resultar incompatible con las metas fiscales que se fijen para los mismos, razón por la cual se estima conveniente observar la frase "durante el quinquenio 1999-2003" a que alude la parte In-fine del primer párrafo de este artículo.
Que el artículo 65 del Proyecto dispone incrementos en los créditos presupuestarios, con aportes del TESORO NACIONAL para atender diversos Programas a cargo de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, por un monto total de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($ 19.050.000).
Que la incorporación del citado monto incrementará el resultado financiero negativo previsto en el artículo 4° del Proyecto al determinar que su atención se efectuará con aportes del TESORO NACIONAL, o en su defecto traerá aparejado un desfinanciamiento equivalentes en otras partidas del presupuesto para el año 1999.
Que por otra parte el artículo 38 de la Ley N° 24.156 establece que toda Ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
Que si bien el artículo 65 del Proyecto establece que el incremento dispuesto será atendido con aportes del TESORO NACIONAL, estos se encuentran totalmente asignados para atender los gastos aprobados por el artículo 1° del Proyecto con dicha fuente de financiamiento.
Que, asimismo lo expresado ha sido reafirmado por la Ley N° 24.629 que dispone en su artículo 5° que toda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos, quedando suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto.
Que en base a las consideraciones expuestas resulta aconsejable la observación del artículo 65 del Proyecto de Ley.
Que el segundo párrafo del artículo 66 del Proyecto dispone una transferencia de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) a la Subjurisdicción 20-08 - con afectación por igual monto del resto de los créditos de la Jurisdicción 20 - Presidencia de la Nación, lo cual impedirá el cumplimiento de los objetivos y metas de cada uno de los programas presupuestarios en las restantes subjurisdicciones del área, razón por la cual se estima conveniente observar el segundo párrafo del artículo 66 del Proyecto.
Que el artículo 68 del Proyecto extiende el alcance del artículo 25 del mismo a la contratación de las obras indicadas en la planilla anexa al referido artículo.
Que de acuerdo con los montos proyectados a devengar en el trienio 1999 - 2001, que en su totalidad alcanzan a sólo OCHENTA MIL PESOS ($ 80.000) se infiere que las obras incluidas recién tendrán principio de ejecución a partir del año 2002, lo cual estaría condicionando la formulación del presupuesto de dicho año en montos significativos sin tener en cuenta los recursos que deberían afectarse para su financiación.
Que por el principio de prudencia en la administración presupuestaria resulta aconsejable considerar la viabilidad de estas obras en oportunidad de analizar la asignación de los recursos destinados a dicho presupuesto. En base a lo expuesto resulta necesario observar el artículo 68.
Que el artículo 71 del Proyecto faculta al Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS) para la creación de delegaciones en distintas ciudades del Territorio Nacional, autorizándolo a tal efecto a incrementar las partidas correspondientes en un monto de hasta CUATROCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($ 490.000).
Que el artículo 15 del Proyecto de Ley determina facultades para disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios financiados con incrementos en los recursos propios, razón por la cual lo previsto en el artículo 71 del Proyecto resultaría redundante.
Que en base a ello resulta aconsejable la observación del artículo 71 del Proyecto.
Que el artículo 72 del Proyecto establece una reasignación del presupuesto de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION por la suma de TRES MILLONES TREINTA MIL PESOS ($ 3.030.000) para financiar distintos programas a cargo de la SUBSECRETARIA DE CULTURA dependiente de la citada Secretaría.
Que el presupuesto de la SECRETARIA DE CULTURA fue elaborado en el marco del Consejo Federal, atendiendo los requerimientos de las provincias a través de sus autoridades culturales y en absoluta concordancia y restricción presupuestaria dispuestas para la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier disminución en los mismos implicaría la imposibilidad de cumplir con las metas presupuestarias fijadas.
Que por otra parte la reasignación de los créditos presupuestarios dispuesta por este artículo si bien se adscribe en el marco de actividades culturales de indudable importancia, involucra el simultáneo y proporcional desfinanciamiento de las acciones y programas a cargo de la SECRETARIA DE CULTURA, los que merecieron en su oportunidad una meditada priorización desde el punto de vista de la política cultural considerada al momento de la elaboración del presupuesto, razón por la cual resulta aconsejable la observación del artículo 72 del Proyecto.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° - Obsérvase en la Planilla N° 23 anexa al artículo 1°, cont. del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064, la mención: "(*) (Sin afectar las partidas destinadas a los Prog. 29, 33 y 37 del Ministerio de Cultura y Educación)".
Art. 2° - Obsérvase el párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.064.
Art. 3° - Obsérvase el párrafo tercero del artículo 28 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064.
Art. 4° - Obsérvanse los párrafos cuarto, quinto, sexto y décimo del artículo 36 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064.
Art. 5° - Obsérvanse los párrafos terceros y cuarto del artículo 38 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.064.
Art. 6° - Obsérvanse los artículos 29 y 46 del Proyecto de Ley N° 25.064.
Art. 7° - Obsérvase en la parte In-fine del primer párrafo del artículo 58 la frase "durante el quinquenio 1999-2003".
Art. 8° - Obsérvanse en su totalidad los artículos Nros. 65, 68, 71 y 72 y el segundo párrafo del artículo 66 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.064.
Art. 9° - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.064.
Art. 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández. - Jorge M. R. Domínguez. - Raúl E. Granillo Ocampo. - Alberto J. Mazza. - Guido J. Di Tella. - Susana B. Decibe. -Antonio E. González.