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Decreto 1533/98 del 24/12/98









IMPUESTOS

Decreto 1533/98

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. Reglamentación del Título V de la
Ley 25.063


Bs. As., 24/12/98

B.O: 29/1/99

VISTO el Título V de la Ley N° 25.063, mediante el cual se crea el impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le
confiere el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Los contribuyentes del gravamen deberán efectuar sus
ingresos tomando como base de cálculo los activos resultantes al cierre de sus
ejercicios económicos anuales que finalicen entre el 31 de diciembre de 1998 y
el 30 de diciembre del 2008, ambas fechas inclusive.

Para los contribuyentes que no lleven registraciones que permitan
confeccionar el balance en forma comercial, el período fiscal coincidirá con el
año calendario.

Art. 2°-Los contribuyentes que durante la vigencia indicada en el
artículo anterior, cerraren un ejercicio que comprenda menos de DOCE (12) meses
deberán ingresar el impuesto en proporción al período de duración del mismo, en
la forma prevista en el primer párrafo del artículo 1° del texto legal del
tributo. En este caso deberán además ingresar el gravamen en forma proporcional
a los meses que resten para completar el período de vigencia del gravamen,
calculado sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato
siguiente al de la vigencia del tributo.

Cuando durante el lapso referido en el primer párrafo del artículo anterior
se cierren ejercicios que comprendan mas de DOCE (12) meses, los contribuyentes
deberán ingresar el gravamen en forma proporcional a los meses de duración de
tal período.

En este caso sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio que opere
con posterioridad al 30 de diciembre del 2008, los contribuyentes deberán
ingresar el impuesto en forma proporcional a los meses que resten para
completar el período total de vigencia del impuesto.

Cuando la fecha de cierre de ejercicio hiciera presumir un propósito de
evadir el gravamen, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
queda facultada a exigir el pago del tributo sobre los activos resultantes al
cierre de los DOCE (12) meses calendario computados a partir de la fecha de
iniciación de actividades o, en su caso, de iniciación del ejercicio no anual.

Art. 3°-Cuando como consecuencia de reorganización previstas en el
artículo 77 de la Ley de Impuesto a 1as Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se produzca, en un mismo año fiscal, el cierre del ejercicio de
la o de las entidades que se reorganizan y el de su o sus continuadoras todos
los sujetos deberán tributar el gravamen correspondiente sobre los activos
resultantes al cierre de sus respectivos períodos fiscales. No obstante, la o
las entidades continuadoras podrán computar como crédito de impuesto el monto
del gravamen determinado por la o las entidades que se reorganizan en la parte
o proporción correspondiente al activo imponible transferido a cada una de
ellas. Este cómputo no podrá generar, en ningún caso, saldos a favor de la o
las entidades continuadoras.

Art. 4°-Están alcanzados por el impuesto, los activos
correspondientes a establecimientos estables, definidos en los términos del
inciso h) del artículo 2° del texto legal del tributo, pertenecientes a estados
extranjeros, en tanto que ellos actúen como entes de derecho privado.

Art. 5°-Las empresas en disolución continuarán sujetas al pago del
gravamen hasta el cierre del ejercicio anual anterior a aquel en que se
verifique la distribución final de todos sus bienes.

Art. 6°-A los fines de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 2°
del texto legal del tributo, se considerará que el mismo comprende a los
establecimientos estables pertenecientes a fondos comunes de inversión del
exterior.

Art. 7°-Cuando los contribuyentes de este gravamen hubiesen enajenado
bienes e imputado la utilidad obtenida, a efectos impositivos, al costo de
adquisición o de construcción de los bienes que los reemplacen, de acuerdo con
las disposiciones del impuesto a las ganancias, a los fines de la liquidación
de este tributo, deberán computar los bienes respectivos al costo de
adquisición o de construcción actualizado de conformidad con lo previsto en el
artículo 14 del texto legal de tributo disminuido en el importe que resulte de
aplicar sobre dicho costo actualizado los coeficientes de amortización
ordinaria que correspondan de conformidad con las normas del impuesto a las
ganancias.

Art. 8°-Para valuar los créditos y depósitos en moneda extranjera, y
la existencia de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el inciso d) del
articulo 4° del texto legal del tributo, deberá tenerse en cuenta el tipo de
cambio comprador, conforme a la cotización del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al
cierre de las operaciones del día de finalización del ejercicio. Si no
existiera cotización en 1a referida fecha, se tomará el tipo de cambio a1
cierre de las operaciones del último día hábil inmediato anterior.

Art. 9°-A los efectos de la valuación de los bienes inmateriales a
que se refiere el inciso i) del articulo 4° del texto legal del tributo,
obtenidos por el contribuyente, se considerará como costo el monto de los
gastos de desarrollo, estudio e investigación realizados con ese fin, en la
medida que no hubieran sido deducidos para la determinación del impuesto a las
ganancias. Cada uno de los gastos que integran dicho costo, deberá actualizarse
en la forma dispuesta por el artículo 4°, inciso i) primer párrafo, de dicha
ley, tomando como fecha de inversión la de realización de la erogación
respectiva.

Cuando los intangibles obtenidos tengan un plazo de duración limitado, a los
fines de su valuación, el importe establecido de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo precedente se disminuirá mediante la detracción prevista por el
mencionado inciso en su segundo párrafo.

Art. 10.-A los efectos de determinar la valuación de los bienes
comprendidos en los incisos g) y h) del artículo 4° de la Ley de los sujetos
mencionados en los incisos f) y g) del artículo 2° de la misma, no deberá
tenerse en cuenta para determinar el activo, a las acciones u otras
participaciones en el capital de aquellas entidades sujetas al pago del
impuesto.

Art. 11.-En el caso de entidades regidas por la Ley de Entidades
Financieras, el porcentaje referido en el primer párrafo del artículo 11 del
texto legal se aplicará el valor de los activos gravados de acuerdo con las
normas de valuación contenidas en la ley del tributo y en este decreto
reglamentario, neto de los pasivos derivados de operaciones contado de títulos
valores o moneda extranjera cuyo plazo no sea superior a CINCO (5) días
hábiles, registrados de esta forma de acuerdo a las normas de contabilidad del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 12.-A los fines de la determinación del gravamen, integrarán el
activo de las sociedades de hecho los inmuebles de propiedad de uno o mas
socios, afectados a la explotación en forma exclusiva y sin retribución alguna,
o cuando esta sea inferior a la que se hubiera fijado entre partes
independientes de acuerdo a los valores normales de mercado.

Art. 13.-Lo dispuesto en el artículo 12 del texto legal del tributo,
también será de aplicación para las adquisiciones de hacienda a las que deba
otorgarse el tratamiento de activo fijo, de conformidad a lo establecido en el
segundo párrafo del artículo 54 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, en tanto se trate de reproductores,
incluidas las hembras, que no hayan sido transferidos con anterioridad en
calidad de tales..

Art. 14.-Serán considerados como bienes situados en el país los
bienes ubicados en el extranjero, siempre que los mismos no deban considerarse
como situados con carácter permanente en el exterior, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 8° del texto legal del tributo.

Art. 15.-Los sujetos comprendidos en el inciso e) del artículo 2° del
texto legal del tributo podrán computar como pago a cuenta del gravamen, el
impuesto a las ganancias determinado-de conformidad con lo dispuesto en el
tercer párrafo de dicho artículo-para el mismo ejercicio fiscal por el cual se
liquida el presente tributo, correspondiente a los inmueble rurales por los que
dichos sujetos resultan alcanzados por el gravamen.

Art. 16.-El cómputo del pago a cuenta previsto en el segundo y quinto
párrafo del artículo 13 del texto legal del tributo se realizará-hasta el
límite del impuesto a la ganancia mínima presunta determinado o impuesto a las
ganancias determinados, según corresponda, con anterioridad a la deducción de
los anticipos ingresados, retenciones, percepciones y saldos a favor del
contribuyente, imputables al período fiscal que se liquida.

Art. 17.-En el caso de empresas unipersonales cuyo titular fallezca
en el curso del año fiscal, la sucesión indivisa que resulte responsable del
presente gravamen a la finalización de aquel, podrá computar como pago a cuenta
a los indicados en el segundo y quinto párrafo del artículo 13 del texto legal,
correspondiente a la explotación, atribuible al causante por el mismo período
fiscal y calculado de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho
artículo.

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento que
cumpla la misma finalidad el sujeto que resulte responsable del gravamen a la
finalización del período fiscal en que tal hecho ocurra, podrá computar como
pago a cuenta a los indicados en el segundo y quinto párrafo del artículo 13
del texto legal, correspondiente a la explotación atribuible a sus titulares y
calculado de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo.

Art. 18.-El pago a cuenta mencionado en el quinto párrafo del
artículo 13 del texto legal, revestirá, en todos los casos, la característica
de extintivo de la obligación principal, computándose como tal contra el
impuesto a las ganancias determinado en el ejercicio fiscal en que se lo
utilice.

Cuando se trate de sujetos pasivos de ese impuesto que no lo fueren en el
impuesto a las ganancias el pago a cuenta, determinado de acuerdo con lo
dispuesto en el quinto párrafo del artículo 13 de la ley, se atribuirá al único
dueño en el caso de empresas unipersonales, al titular de inmuebles rurales o
al socio-en la misma participación de las utilidades-y computándose contra el
impuesto a las ganancias de la respectiva persona física, hasta el límite del
incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de la
ganancia proveniente de la participación en la sociedad, de la empresa o
explotación unipersonal o de los inmuebles rurales que dieron lugar al
mencionado pago a cuenta.

Art. 19.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-



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