(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1º del Decreto Nº 50/99 B.O. 29/01/1999.)
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Decreto 1553/96
Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que revoque la homologación de aquéllas, cuyas cláusulas no reúnan determinados requisitos.
Bs. As. 18/12/96
VISTO el artículo 4° de la Ley N° 14.250 (t. o. Decreto N° 108/88), y
CONSIDERANDO:
Que el convenio Nº 154 sobre el fomento de la negociación colectiva celebrado ante la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO y ratificado por Ley Nº 23.544, establece que sus disposiciones serán de aplicación a través de contratos colectivos, laudos arbitrales o cualquier otro medio conforme a la práctica nacional.
Que dicho Convenio establece la necesidad de adoptar medidas tendientes a fomentar la negociación colectiva, posibilitando la negociación tanto a empleadores como a trabajadores, eliminando los obstáculos provocados por la insuficiencia de las normas vigentes que la rijan y estableciendo procedimientos concebidos a tal fin.
Que la Ley N° 14.250 (t. o. Decreto N. 108/88) fijó las pautas por las cuales debe regirse la negociación colectiva, estableciendo requisitos mínimos indispensables para que los acuerdos celebrados entre las partes, representativas por imperio legal, tengan efectos dentro de un ámbito determinado.
Que entre tales requisitos dispuso la necesidad de que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL homologue las convenciones colectivas de trabajo brindándoles efectos erga omnes.
Que la homologación de las convenciones colectivas de trabajo debe atender a que sus cláusulas —incluidas su vigencia temporal— no afecten significativamente la situación económica general o la de determinados sectores, ni produzcan un deterioro en las condiciones de vida de los consumidores.
Que en tal sentido resulta necesario facultar al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para que revoque, total o parcialmente la homologación de aquellas convenciones colectivas de trabajo que contengan cláusulas que sean violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general o que afecten significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad, o bien produzcan un deterioro en las condiciones de vida de los consumidores.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, previa audiencia de las partes, podrá revocar total o parcialmente, la homologación de una convención colectiva de trabajo, cuando:
a) sus cláusulas se opongan a normas legales dictadas con posterioridad a la homologación;
b) exista declaración judicial de ilegalidad de alguna de sus cláusulas;
c) habiendo vencido el término pactado, considera que su vigencia no reúne ya los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 14.250 (t. o. Decreto N° 108/88).
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A; Caro Figueroa.