(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 1º del Decreto Nº 50/99 B.O. 29/01/1999.)
PEQUEÑA EMPRESA
Decreto 1555/96
Reglaméntanse las disposiciones relativas a la negociación colectiva establecidas por la Ley N° 24.467.
Bs. As., 18/12/96
VISTO el título III, Sección IX de la Ley N° 24.467 y el artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. Decreto N° 108 de fecha 27 de enero de 1988), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467 favorece el desarrollo de la Pequeña Empresa (P.E.) con regulaciones especificas para las relaciones laborales, permitiendo a los acuerdos colectivos modificar determinadas normas legales, para adecuarlas a la realidad social y económica, sin desproteger al trabajador. En tal sentido promueve la negociación colectiva facilitando a las partes Interesadas la elección del medio idóneo para lograr tal adecuación.
Que por otra parte el artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. Decreto N° 108/88) señala que "la reglamentación determinara en qué medida la presente Ley se aplicará a actividades que, dadas sus características particulares, tengan en vigencia ordenamientos legales o reglamentarios vinculados con la misma materia". En tal sentido, contando las Pequeñas Empresas con una norma especial la citada Ley N° 24.467) reguladora de la negociación colectiva, resulta procedente hacer uso de la potestad reglamentaría reconocida en el citado artículo l9.
Que para evitar la frustración de los propósitos de la ley N° 24.467, resulta necesario reglamentar sus disposiciones relativas a la negociación colectiva de modo que resulten operativas.
Que las comisiones internas, las delegaciones de personal y otras entidades sindicales de similar grado ejercen, conforme surge de la LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES, la representación de sus trabajadores y por lo tanto pueden representarlos a la ahora de negociar colectivamente con las Pequeñas Empresas —solas o reunidas zonal o sectorialmente—. En tal sentido conviene precisar que tales estructuras sindicales se encuentran facultades para solicitar la apertura de negociaciones colectivas para el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.).
Que el artículo 99 de la Ley N° 24.467 autoriza a la representación de los empleadores a iniciar negociaciones para el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.) lo que no impide que dichas negociaciones sean también promovidas en conjunto por los interesados directos.
Que el artículo 100 de la Ley N° 24.467 autoriza a las partes signatarias a adecuar el convenio de plazo vencido a la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, el artículo 12 de la Ley N° 14.250 (t.o. Decreto N° 108/88) habilita a las partes interesadas a iniciar las negociaciones para una nueva convención colectiva del ámbito que ellas estimen pertinentes.
Que teniendo en cuenta el papel dinámico que cumplen las Pequeñas Empresas (P.E.) en materia de la creación de empleo resulta necesario promover la negociación colectiva de ámbito especifico proveyéndola de una representación adecuada a tal propósito.
Que conforme lo establece al articulo 4° de la Ley N° 14.250 (t.o. Decreto N° 108/88), los convenios colectivos no pueden afectar la situación económica general o de determinados sectores de la actividad ni producir un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores. En tal sentido corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL corroborar la existencia de estos presupuestos, debiéndoselo facultar para determinar los plazos de vigencia supletorios para las convenciones colectivas de plazo vencido a los fines de evitar la superposición de negociaciones colectivas.
Que el presente Decreto promueve la concertación de negociaciones como medio de expresión de la autonomía colectiva e instrumento conducente a la contratación de mano de obra dentro de su ámbito de aplicación.
Que el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — (artículo 99 de la Ley N° 24.467) La comisión interna, los delegados de personal u organismos similares y un empleador, un grupo o asociación de empleadores podrán acordar el inicio de negociaciones colectivas para el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.).
Asimismo las entidades sindicales de grado inferior podrán solicitar la negociación de un convenio colectivo para la Pequeña Empresa (P.E.).
En ambos casos la entidad sindical de grado superior deberá iniciar las negociaciones en un plazo de QUINCE (15) días, vencido el cual se entenderá que ha delegado en la entidad sindical de grado inferior la facultad de negociar.
En todos los casos de concurrencia de convenios colectivos prevalecerá el convenio colectivo piel ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.).
Art. 2° — (artículo 100 de la Ley N° 24.467) En el supuesto de que cualquiera de las partes signatarias de un convenio colectivo de trabajo solicitara el inicio de negociaciones colectivas sobre organización de trabajo y estructura salarial para el ámbito de la Pequeña Empresa (P. E.), el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL convocará a las partes para integrar la comisión negociadora, dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibida la petición respectiva.
En este caso la petición no importa la denuncia y el convenio vigente para el solicitante sino la pretensión de adecuar el vigente a las disposiciones de la Ley N° 24.467.
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, las partes interesadas podrán denunciar el convenio colectivo de trabajo de aplicación en los términos del artículo 12 de la Ley N° 14.250 (t.o. Decreto N° 108/88) y solicitar alternativamente:
a) la concertación de una nueva convención colectiva general, que deberá contener UN (1) capítulo especial para la Pequeña Empresa (P.E.):
b) la concertación de un convenio colectivo de trabajo de ámbito especifico para la Pequeña Empresa (P.E.).
En ambos supuestos, el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá disponer el inicio de negociaciones en un plazo igual al previsto en el primer párrafo de este artículo.
Art. 3° — (artículo 101 de la Ley N° 24.467) En el supuesto de negociaciones colectivas para el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.) la comisión negociadora deberá incluir la representación de dicho sector.
Art. 4° — En los procedimientos de negociación colectiva para la Pequeña Empresa (P.E.) se aplicarán los procedimientos de la Ley N° 23.546.
Art. 5° — Vencido el término pactado de un convenio colectivo de trabajo general, subsistirá su aplicación en el ámbito de la Pequeña Empresa (P.E.) por un plazo de TRES (3) meses.
Transcurridos TRES (3) meses de vencido el término pactado en un convenio colectivo de Pequeña Empresa (P.E.), las condiciones de trabajo se regirán por la Ley N° 20.744 (t.o.) y demás normas legales aplicables.
En ningún caso las cláusulas de convenio colectivo de Pequeña Empresa (P.E.) vencido, serán consideradas como derechos adquiridos o con efectos jurídicos subsistente en las relaciones de trabajo.
Lo dispuesto en el segundo párrafo no será de aplicación cuando estuviera vigente un convenio colectivo de ámbito mayor con un capítulo especifico para la Pequeña Empresa (P.E.).
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.