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Decreto 158/97 del 19/02/97




COMPENSACION A DAMNIFICADOS DE LA LOCALIDAD DE RIO TERCERO




Decreto 158/97



Déjanse sin efecto topes de resarcimiento por daños
previstos en los Decretos Nros. 691/95 y 992/95.



Bs. As., 19/2/97



VISTO los Decretos Nº 691 de fecha 8 de noviembre de 1995
y 992 del 22 de diciembre de 1995, y


CONSIDERANDO


Que la normativa citada en el Visto estableció un sistema
de compensación económica a los damnificados por
los acontecimientos ocurridos los días 3 y 24 de noviembre
de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la
localidad de Río Tercero, Provincia de Córdoba,
determinando los casos en que podría accederse a la compensación
y los topes de los resarcimientos en función de las distintas
clases de perjuicios constatados.


Que ulteriormente, el Ministerio del Interior en su calidad de
autoridad de aplicación de la referida normativa, dictó
las Resoluciones M.I. Nº 1406/95 por la que se encomendaba
a la Subsecretaría de Gestión de Programas la recepción,
tramitación y opinión sobre la procedencia de las
solicitudes de compensación, y la M.I. Nº 1507/95
que precisó criterios de interpretación que deberían
observarse al aplicar esas normas.


Que vencido el plazo fijado para la recepción de solicitudes
y pagadas la casi totalidad de las encontradas admisibles, se
observan casos que requieren una consideración especial,
ya sea porque no fueron expresamente contemplados en las disposiciones
dictadas con inmediatez a los acontecimientos acaecidos, ya sea
porque el daño constatado por los organismos oficiales
nominados al efecto, supera en su cuantificación los topes
de resarcimiento previstos.


Que se estima conducente que en estos casos puntuales, el resarcimiento
a otorgar debe estar condicionado a la renuncia del beneficiario
a efectuar reclamo judicial posterior o al desistimiento del que
eventualmente se hubiera iniciado, compatibilizandose así
el espíritu de solidaridad con la prevención de
innecesaria litigiosidad que campea en las disposiciones citadas
en el Visto.


Que la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros,
siguiendo el procedimiento dispuesto en el inciso 3 del artículo
99 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS

DECRETA:


Artículo 1º-Déjanse sin efecto los topes
de resarcimiento por daños en bienes inmuebles previstos
en los Decretos Nº 691/95 y 992/95, exclusivamente para aquellos
casos en que los relevamientos efectuados por los organismos oficiales
destinados al efecto arrojen importes superiores a tales topes
y siempre que los beneficiarios de las compensaciones así
otorgadas, renuncien a efectuar contra el Estado Nacional y/o
cualesquiera de sus organismos centralizados o descentralizados
reclamo administrativo o judicial ulterior, o desistan de los
que eventualmente ya hubieran iniciado.


Art. 2º-Aclárase que están comprendidos
en el ámbito de la compensación prevista en los
Decretos Nº 691/95 y 992/95 los inmuebles por su naturaleza
a que alude el artículo 2314 del Código Civil.


Art. 3º-Aclárase que cuando la solicitud de
compensación por daños en automotores abarque varias
unidades de un mismo titular, el tope de resarcimiento podrá
computarse por unidad siniestrada, condicionado a que el beneficiario
renuncie a efectuar reclamo administrativo o judicial posterior,
en la forma y con los alcances previstos en la última parte
del Artículo 1º.


Art. 4º-Aclárase que la compensación
por daños a los bienes muebles prevista en los Decretos
Nº 691/95 y 992/95 comprende a los sufridos por automotores
cero kilómetro, mercaderías y elementos perecederos,
cuyo monto podrá determinarse atendiendo a pautas de valoración
fidedignas, que permitan establecer con un criterio aceptable
de razonabilidad, la naturaleza y cuantía del daño
sufrido, el que no podrá superar a los efectos de la compensación
el monto máximo establecido para bienes muebles por los
referidos decretos.


Art. 5º-Acéptanse las solicitudes de compensación
que se mencionan en el Anexo I al presente, por los montos que
allí se indican, todas ellas referidas a Municipios y Comunas
que con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica
Militar Río Tercero, prestaron atención a las personas
evacuadas a consecuencia de tales siniestros.


Art. 6º-Los gastos que demande el cumplimiento del
presente serán imputados a la partida correspondiente del
presupuesto aprobado para el año 1997 en la Jurisdicción
90, Servicio de la Deuda Pública, Programa 98, Deudas Directas
de la Administración Central.


Art. 7º-El MINISTERIO DEL INTERIOR, en su carácter
de autoridad de aplicación del presente, dispondrá
los pagos de las compensaciones citadas, acto que seguirá
el procedimiento previsto en el artículo 13 del Decreto
Nº 691/95 modificado por el Decreto Nº 992/95.


Art. 8º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 inciso
3 de la Constitución Nacional.


Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-RUCKAUF.-Jorge
A. Rodríguez.-Carlos Corach.-Jorge Domínguez.-Alberto
J. Mazza.-José A. Caro Figueroa.-Susana B. Decibe.


ANEXO I















INSTITUCIONIMPORTE
a) MUNICIPALIDAD DE TANCACHA$ 150.000.-
b) COMUNA DE PAMPAYASTA NORTE$ 60.000.-
c) COMUNA DE PAMPAYASTA SUR$ 70.000.-
d) COMUNA DE GRAL. FOTHERINGHAM$ 50.000.-
e) MUNICIPALIDAD DE HERNANDO$ 130.000.-
f) MUNICIPALIDAD DE OLIVA$ 130.000.-
g) MUNICIPALIDAD DE ALMAFUERTE$ 130.000.-
h) MUNICIPALIDAD DE LOS CONDORES$ 100.000.-
i) MUNICIPALIDAD DE GRAL. BALDISSERA$ 90.000.-
j) MUNICIPALIDAD DE VILLA ASCASUBI$ 70.000.-
k) MUNICIPALIDAD DE GRAL. DEHEZA$ 150.000.-

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