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DECRETO 165/92 del 23/01/92





DECRETO 165/92

Buenos Aires, 23/1/92

CREACION DEL PROGRAMA DE CONVERSION DE DEUDA POR DESARROLLO.

VISTO él Expediente Nº. 30.030/91 del registro de
la ex-SUBSECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO

Que es necesario incrementar él flujo de recursos asignados
para la promoción del desarrollo, a fin de apoyar a los
sectores involucrados en la ejecución de programas que
promuevan él progreso científico, económico
y social del país.

Que la conversión de la deuda externa y su utilización
para él financiamiento de las citadas actividades, permitirá
no sólo la reducción de dichas obligaciones externas,
sino que constituirá una fuente de recursos para actividades
de desarrollo.

Que es conveniente estimular él intercambio de experiencia
y la transferencia de conocimientos y de metodología entre
las instituciones argentinas y las similares extranjeras con él
fin de fortalecer la capacidad técnica local y facilitar
él acceso a soluciones en favor del desarrollo en sus aspectos
económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales,
científicos y tecnológicos.

Que por ello él Gobierno Nacional ha evaluado como conveniente
contar con un mecanismo que operativice los citados intercambios
y transferencias y su asignación para la ejecución
de actividades concretas.

Que con esa finalidad se ha decidido crear él PROGRAMA
DE CONVERSION DE DEUDA POR DESARROLLO, dentro de lo previsto en
él Programa General de conversión de Deuda por Inversiones
Calificadas acordado por la REPUBLICA ARGENTINA con la Comunidad
Financiera Internacional. Que para ello se hace necesario implementar
un nuevo título de transferibilidad limitada, que será
entregado a las instituciones que aporten títulos de deuda
pública externa, con él objeto de proceder a su
conversión en los términos del presente programa

Que él Decreto Nº 1378/87 aprueba él Contrato
de Refinanciación Garantizado, por él cual él
Gobierno Nacional est facultado para implementar nuevos esquemas
de conversión de deuda publica externa

Que él MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
tiene entre sus atribuciones la de entender los temas atinentes
a los programas de conversión de la deuda.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas
de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la
Ley Nº 11.672 complementaria permanente de Presupuesto (modificado
por él artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por
la Ley Nº 16.911) y 13 de la Ley Nº 23.763, y por él
artículo 86 incisos 1 y 16 de la Constitución Nacional.

Art. 1º -Crease él PROGRAMA DE CONVERSION DE
DEUDA POR DESARROLLO destinado a asignar recursos para inversiones
en la economía nacional, que incrementen su productividad
y promuevan él desarrollo en sus aspectos económicos,
sociales, ecológicos, culturales, científicos y
tecnológicos.

Art. 2º -Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar la conversión de títulos
de la deuda pública externa elegibles, presentados por
entidades argentinas sin fines de lucro, a fin de ser invertidos
en proyectos de desarrollo. La conversión se efectuara
mediante la entrega a dichas entidades de Certificados de Inversión
para él Desarrollo emitidos en DOLARES ESTADOUNIDENSES
cuyos servicios se pagaran conforme lo determine este Decreto.

Art. 3º -Los Certificados emitidos con arreglo al
art. 4º del presente decreto, serán canjeados por
las obligaciones de la deuda externa presentadas dentro del Programa
de Conversión y declaradas elegibles para su conversión
por él MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA fijara la relación
a la que se efectuara él canje de acuerdo con las políticas
que se implementen en materia de endeudamiento externo.

Art. 4º -EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL,
procederá a emitir, a solicitud de la SECRETARIA DE HACIENDA,
y previa conformidad de la comisión creada por él
art. 8º de este Decreto, en cada caso, certificados en dólares
estadounidenses denominados CIDES (Certificados de Inversión
para él Desarrollo), por un monto de hasta DOLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS MILLONES (U$$ 200.000.000), que tendrán las
siguientes características:

a) TITULARIDAD: nominativo. Transferible a otra entidad sin fines
de lucro para una inversión elegible, según este
Programa, de acuerdo con lo previsto por él artículo
11 de este Decreto y previa conformidad de la Comisión
creada por él artículo 8º.

b) PLAZO: TREINTA (30) años.

c) TASA DE INTERES: devengara un tasa de interés del CUATRO
POR CIENTO (4 %) anual aplicable sobre él capital.

d) PAGO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS: los intereses se pagaran
semestralmente por períodos vencidos y se acreditaran en
las cuentas indicadas por sus titulares. El primer vencimiento
tendrán lugar a los SEIS (6) meses contados desde la fecha
de emisión del Certificado.

e) AMORTIZACION: total al vencimiento, equivalente al monto emitido.
A opción del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, este podrá recobrar los títulos emitidos
mediante él pago de un monto nominal de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE
(U$$ 1) por Certificado al cabo de TREINTA (30) años. Esta
opción se considerara decaída en caso de incumplimiento
en él pago de los intereses de los Certificados.

f) RESCATE ANTICIPADO: facultase a la SECRETARIA DE HACIENDA a
disponer él rescate anticipado de la totalidad o parte
de los Certificados que se emitan, por él valor del capital
adeudado más los intereses devengados.

g) EXENCIONES IMPOSITIVAS: Los Certificados cuya emisión
se dispone por él presentase como su renta gozaran de las
exenciones impositivas previstas en la Ley Nº. 19.686.

h) COMISION DE ADMINISTRACION: para la atención de los
gastos operativos del programa se prevé‚ la aplicación
de una tasa del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) sobre él
monto del servicio financiero, a ser percibida por él MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en cada fecha de pago
de los mencionados servicios.

Art. 5º -A los efectos de la atención de los
servicios financieros, así como por los gastos que irroguen
las tareas vinculadas con la emisión de estos valores,
él BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá
movilizar los fondos de las cuentas oficiales abiertas a nombre
de la SECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.

Art. 6º -La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomara
la intervención que le compete.

Art. 7º -El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del Programa,
y estará encargado de su reglamentación y de la
aprobación y administración de los proyectos en
los términos del presente Decreto.

Art. 8º -Crease en él ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la COMISION DE ASESORAMIENTO,
ANALISIS DE PROPUESTAS Y SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS la que encauzara,
centralizara y coordinara los tramites respectivos, estableciendo
los requisitos que se deberán observar a los efectos de
la obtención de las aprobaciones de los proyectos de conversión
de deuda para él desarrollo presentados por las entidades
sin fines de lucro.

La citada COMISION estará constituida por DOS (2) representantes
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, uno de
ellos perteneciente a la SECRETARIA DE HACIENDA de ese Ministerio,
UN (1) representante del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO y UN (1) representante del Ministerio pertinente del PODER
EJECUTIVO NACIONAL en los casos en que en razón de su competencia
correspondiere.

Art. 9º -La citada Comisión procederá
a requerir si correspondiere, él asesoramiento técnico
de los organismos pertinentes, remití‚índoles
copias de las respectivas actuaciones, para que se pronuncien
en él plazo perentorio que se les fije, él que no
podrá exceder de CATORCE (14) días corridos.

Las aprobaciones que otorgue la Comisión, tendrá
n como único alcance acreditar que los proyectos que se
presenten configuren una inversión que se ajuste a las
leyes vigentes y los requisitos previstos en él artículo
8º.

Una vez transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días corridos
desde la presentación oficial de la respectiva solicitud,
él silencio de la Comisión podrá considerarse
como aprobatoria de la misma.

Dicho plazo podrá ser suspendido mediante notificación
fehaciente a las entidades sin fines de lucro por la Comisión
creada por él artículo 8, cuando a su juicio, él
proyecto presentado requiera por su magnitud, importancia y complejidad,
un análisis profundizado del mismo.

Art. 10 -La Autoridad de aplicación, dispondrá
la suspensión temporaria de los servicios financieros de
los certificados cuyos titulares no hayan cumplimentado con los
requisitos que fije la reglamentación prevista en él
artículo 7º.

Art. 11 -El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentara
la emisión de los certificados mencionados en él
primer párrafo del artículo 4º.

Art. 12 -comuniques, publiques, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM-CAVALLO.

Administracionius UNLP

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