Decreto 1652/91 del 22/08/91
VISTO el proyecto de ley Nº 23.982 sancionado con fecha 21
de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION
NACIONAL, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso e) del artículo 1º del proyecto introduce
un supuesto ya contemplado en los demás incisos, cuyo mantenimiento
podría dificultar la interpretación y aplicación
de la ley.
Que en el último párralo del articulo 1º del
proyecto se excluye de la consolidación al pago de las
indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad
pública o por la desposesión ilegitima de bienes
declaradas judicialmente con sentencias pasadas con autoridad
de cosa juzgada.
Que tal distinción introduce un tratamiento desigualitario
entre dichos acreedores y todos los demás acreedores del
sector público alcanzados por la consolidación a
quienes se les hubiesen reconocido judicialmente sus créditos.
También discrimina entre los mismos acreedores de indemnizaciones
por expropiaciones por causa de utilidad pública, según
que existiere o no sentencia firme, con anterioridad a la vigencia
de la ley proyectada.
Que la exigencia constitucional respecto al tratamiento que les
corresponde a las indemnizaciones previas que impone el articulo
17 de la CONSTITUCION NACIONAL como requisito al desapoderamiento,
se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio surgido de la
tasación oficial se paga antes de la desposesión,
remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido,
o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto
de ley, ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza
jurídica que cualquier otro crédito declarado tal
por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, atento
al concepto de propiedad acuñado por la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACION.
Sin el agregado del ultimo párrafo del articulo 1°,
el proyecto de ley cumple con todos los requisitos para su validez
constitucional, al establecer una reglamentación del derecho
a usar y gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación
de emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad
que se brinda a los acreedores de instrumentar sus créditos
en títulos de la deuda pública que tendrán
un tratamiento preferencial para diversos actos Jurídicos
de relevancia económica.
Que la vía arbitral obligatoria establecida en los párrafos
agregados al artículo 5º del proyecto de ley, contravienen
expresamente la competencia constitucional que el artículo
101º atribuye en forma originaria y exclusiva a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para dirimir los conflictos entre
las Provincias y la Nación.
Que en el inciso d) del articulo 7° del proyecto se introduce
una restricción a la preferencia que se otorga a los titulares
de créditos contra el sector público en concepto
de saldos indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad
publica o por el desapoderamiento ilegitimo de bienes, limitándola
a quienes no tuviesen sentencias firmes a su favor a la fecha
de entrada en vigencia de la ley.
Que dicha limitación se compadecía con la exclusión
de la consolidación de aquellos créditos por indemnizaciones
expropiatorias con sentencias firmes, que se observa por el presente,
por lo que la limitación establecida debe ser también
objeto de observación, para atender dichos créditos
en el orden en que habían sido situados con anterioridad.
Que el párrafo segundo del artículo 13º establece
un sistema de cancelación de deudas impositivas y aduaneras
que resulta inequitativo para los contribuyentes que se han acogido
a regímenes de moratoria
Que el ultimo párrafo del artículo 13º es complementario
del párrafo segundo.
Que el ultimo párrafo agregado al artículo 15º
del proyecto de ley, introduce una preferencia a favor de las
Provincias en los procesos de matización de bienes y privatización
de empresas, que podría afectar seriamente el cumplimiento
de los objetivos plasmados en la ley de reforma del Estado tendientes
a la privatización de las empresas públicas. Dicha
preferencia crea asimismo una discriminación en favor de
los fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va
en detrimento de los demás acreedores alcanzados por la
consolidación. En el espíritu igualitario que anima
el proyecto de ley, está el que todos los acreedores tengan
las mismas posibilidades en el momento de parlar con sus créditos
en la compra de los activos a matizar.
Que los pasivos en el artículo 20 del proyecto se ponen
a cargo del Estado nacional, no le han sido imputados jurídicamente,
por ,lo que no cabe incluirlos en la consolidación.
Que resulta observable que en el artículo 23 del proyecto
se deje sin efecto en su totalidad el capítulo VII del
decreto Nº 1757/90.
Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º-Obsérvanse el inciso e)
y el último párrafo del artículo 1 °
del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.2 -Obsérvanse los párrafos tercero, cuarto,
quinto, sexto y séptimo del artículo 5° del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art. 3º-Obsérvanse la parte del inciso d) del
artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el
N° 23.982, que dice: "sin sentencia firme a la fecha
de sanción de esta ley", insertada al final de dicho
inciso.
Art. 4º-Obsérvase las siguientes disposiciones
del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el
N° 23.982.
a) Párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 23.982.
b) El último párrafo del artículo 13 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art.5º-Obsérvase el último párrafo
del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el
N° 23.982.
Art.6°-Obsérvase el artículo 20 del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.
Art. 7º.-Obsérvase la parte del artículo
23 del Proyecto de Ley que dispone que se deje sin efecto el capítulo
VII del decreto Nº 1757/90.
Art. 8º -Con las salvedades establecidas en los artículos
precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase
por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo
el N° 23.982.
Art.9º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
-MENEM -Domingo F. Cavallo.