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Decreto 1661 del 27/12/96




CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS
Decreto 1661/96
Misiones y funciones. Conducción. Gestión y Control. Fomento y Ejecución de las Actividades Científicas y Tecnológicas. Evaluación de las Actividades. Disposiciones Transitorias.
Bs. As., 27/12/96
VISTO el Decreto N° 747 de fecha 8 de julio de 1996 y la Ley N° 24.629, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Reforma del Estado II es propósito del Gobierno Nacional lograr una mayor eficiencia en las distintas áreas de la Administración Pública, con el objeto de optimizar el uso de los recursos.
Que en el caso particular del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), se ha dispuesto una intervención con el objeto de elaborar una propuesta de reorganización y normalización de la Institución.
Que el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS ha sido desde su creación, en el año 1958, un organismo fundamental para el desarrollo de la Ciencia y Tecnología en el país, y constituye un importante instrumento de la política de ciencia y tecnología del Gobierno Nacional.
Que por el Decreto N° 1273 del 7 de noviembre de 1996 se ha creado el GABINETE CIENTIFICO-TECNOLOGICO (GACTEC), en jurisdicción de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que definirá las prioridades nacionales en el área y el Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología, y que por Decreto N° 1274 de la misma fecha, aprobatorio de la estructura organizativa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, se han asignado las funciones de formulación de políticas científicas y tecnológicas a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del mencionado Departamento de Estado.
Que la experiencia internacional, tanto en países desarrollados como en desarrollo, muestra la conveniencia de separar las funciones de formulación de políticas, de promoción y de ejecución de las actividades de investigación científica y tecnológica.
Que el propósito de contar con una instancia de promoción independiente de las responsabilidades de ejecución, ha conducido a la propuesta de creación de una Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, circunstancia que debe ser tenida en cuenta para la reorganización del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
Que en la actualidad, el mencionado organismo, tiene dentro de su jurisdicción un importante número de Centros, Institutos y Laboratorios y además administra las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
Que estos importantes instrumentos del desarrollo científico- tecnológico nacional merecen ser fortalecidos y mejorados mediante la aplicación de criterios de calidad y eficiencia.
Que las actividades de investigación científica y de investigación tecnológica exigen modalidades de evaluación y control claramente diferenciadas.
Que es conveniente que el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) goce de autarquía en el cumplimiento de sus responsabilidades dentro del marco de las políticas definidas por el Gobierno Nacional, por lo cual debe contemplarse la realización de auditorías externas periódicas adecuadas.
Que en tal sentido el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS se encuentra encuadrado en los términos de los Decretos Nros. 928 del 8 de agosto de 1996 y 1207 del 24 de octubre de 1996, y por lo tanto el presente forma parte del Plan Estratégico allí requerido.
Que es necesario mejorar las normas y procedimientos del organismo, atendiendo a las observaciones de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Que han tomado la intervención que les compete la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 1°) de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley N° 24.629.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I: DE LAS MISIONES Y FUNCIONES
Artículo 1° — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) funcionará como ente autárquico del Estado nacional en jurisdicción de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y tendrá por misión el fomento y ejecución de actividades científicas y tecnológicas en todo el territorio nacional y en las distintas áreas del conocimiento.
Art. 2° — Para el cumplimiento de sus fines, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) deberá aplicar las políticas generales fijadas por el Gobierno Nacional a través del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología, la definición de prioridades y los lineamientos de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
Art. 3° — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) tendrá las siguientes funciones:
a) Fomentar y subvencionar la investigación científica y tecnológica, y las actividades de apoyo a las mismas, tanto en el sector público como privado, que apunten al avance científico y tecnológico en el país, al desarrollo de la economía nacional y al mejoramiento de la calidad de vida, respetando los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional.
b) Fomentar el intercambio y la cooperación científica-tecnológica dentro del país y con el extranjero.
c) Otorgar subsidios a proyectos de investigación.
d) Otorgar pasantías y becas para la capacitación y perfeccionamiento de egresados universitarios o para la realización de investigaciones específicas, en el país o en el extranjero.
e) Organizar y subvencionar institutos, laboratorios y centros de investigación, los que podrán funcionar en universidades y otras instituciones oficiales o privadas o bajo la dependencia directa del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
f) Administrar las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
g) Instituir premios, créditos y otras acciones de apoyo a la investigación científica.
h) Brindar asesoramientos a entidades públicas y privadas en el ámbito de su competencia.
TITULO II: DE LA CONDUCCION DEL CONICET
Art. 4° — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) será conducido por UN (1) Directorio integrado por OCHO (8) miembros y UN (1) Presidente, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 5° — El Presidente será propuesto por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y los OCHO (8) miembros restantes del Directorio surgirán de ternas propuestas al PODER EJECUTIVO NACIONAL y constituidas de la siguiente manera:
a) CUATRO (4) ternas electas por los investigadores activos en cada una de las grandes áreas del conocimiento que se mencionan a continuación:
Ciencias Sociales y Humanidades
Ciencias Biológicas y de la Salud
Ciencias Exactas y Naturales (no Biológicas)
Ciencias Agrarias, de Ingeniería y de Materiales
b) UNA (1) terna propuesta por el Consejo de Universidades establecido por la Ley N° 24.521.
c) UNA (1) terna propuesta por las organizaciones representativas de la industria.
d) UNA (1) terna propuesta por las organizaciones representativas del agro.
e) UNA (1) terna propuesta por los máximos organismos responsables de la ciencia y la tecnología de los Gobiernos Provinciales y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6° — Los miembros del Directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones siendo renovados por mitades cada DOS (2) años.
Art. 7° — Para ser miembro del Directorio se requiere poseer nacionalidad argentina y gozar de reconocida jerarquía científica a nivel nacional e internacional, y/o haber demostrado capacidad para la realización de desarrollos tecnológicos originales reconocidos a nivel nacional o internacional, y/o tener reconocida trayectoria como empresario innovador, y/o haberse destacado como especialista en gestión y planeamiento de actividades científicas y/o tecnológicas. Las propuestas a las que hace referencia el artículo 5°, inciso b), c), d) y e), deberán estar acompañadas de una descripción de los antecedentes de los candidatos que avalen sus méritos y merecimientos para ser miembros del Directorio. Las propuestas procurarán cubrir diferentes localizaciones regionales de modo que la elección por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL permita una composición federal equilibrada.
Art. 8° — A los fines del artículo 5°, incisos c) y d), el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) establecerá la nómina de las entidades a ser convocadas para acordar las respectivas propuestas de ternas.
Art. 9° — A los fines del artículo 5°, inciso a), el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) establecerá las condiciones requeridas para ser elector y elaborará en oportunidad de cada renovación del Directorio y con la debida anticipación los padrones por áreas de los investigadores activos con capacidad de ser electores. Asimismo elaborará un listado de investigadores con suficiente idoneidad y trayectoria para ser candidatos a integrar las ternas a ser electas. Cada elector podrá votar hasta por TRES (3) candidatos de su respectiva área del conocimiento los que deberán pertenecer a diferentes regiones del país. En oportunidad de cada renovación del Directorio, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS realizará una convocatoria pública para inscribirse en el respectivo padrón. El proceso de confección de los padrones será público.
Art. 10. — El Presidente del Directorio sólo ejercerá derecho a voto en caso en que la votación de los restantes OCHO (8) miembros resulte en empate.
Art. 11. — El Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) elegirá entre sus miembros DOS (2) Vicepresidentes, UNO (1) de Asuntos Científicos y otro de Asuntos Tecnológicos.
Art. 12. — El Presidente y los Vicepresidentes durarán en sus funciones DOS (2) años, pudiendo ser reelegidos por otro período consecutivo una sola vez.
Art. 13. — El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán sus funciones con dedicación completa y tendrán las retribuciones equivalentes al cargo de Subsecretario en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto N° 838 del 27 de mayo de 1994 y al Nivel A - Grado 8 con Funciones Ejecutivas de Nivel I del Escalafón aprobado por el Decreto N° 993 de fecha 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), respectivamente. Los restantes miembros del directorio sólo percibirán honorarios en función de la asistencia a las reuniones del mismo. El valor de los honorarios será determinado por resolución del Secretario de Ciencia y Tecnología del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
En virtud de lo establecido en el presente artículo, exclúyese al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) de lo dispuesto por la Resolución Conjunta S.G.P.N. y M.E. Y O.S.P. N° 29 del 30 de septiembre de 1992.
Art. 14. — Los miembros del Directorio actuarán con independencia de criterio y no en representación de sus proponentes.
Art. 15. — En caso de renuncia o fallecimiento de un miembro del Directorio exceptuado su Presidente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará un reemplazante para completar el período de funciones de quien se trate, de entre aquellos postulantes que hubieran integrado junto con el renunciante o fallecido la terna sobre cuya base se efectuó la designación original.
Art. 16. — Serán atribuciones del Directorio:
a) Adquirir, administrar y enajenar bienes de toda clase, para el cumplimiento de sus finalidades.
b) Aceptar herencias, legados y donaciones, con o sin cargo.
c) Estar en juicio, como actor o demandado, con relación a aquellos derechos de que pueda ser titular.
d) Proyectar su presupuesto anual y cálculo de recursos.
e) Designar, remover y sancionar al personal científico, técnico y administrativo, conforme a las leyes vigentes.
f) Contratar científicos y técnicos, nacionales o extranjeros.
g) Celebrar y refrendar acuerdos, convenios y contratos referidos a sus objetivos y actividades.
h) Asignar y otorgar recursos para el cumplimiento de sus fines.
i) Determinar las competencias funcionales atinentes a la suscripción de los actos administrativos propios del organismo.
j) En general, realizar cuantos más actos fuesen necesarios para el debido cumplimiento de sus finalidades.
Art. 17. — El Presidente del Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación legal del organismo, tanto administrativa, judicial como extrajudicial.
b) Presidir las reuniones.
c) Suscribir los actos administrativos propios de sus atribuciones.
d) Adoptar las medidas de estricta urgencia que corresponda, dando inmediata intervención al Directorio.
e) Ejecutar las resoluciones del Directorio conduciendo a tal efecto la actividad del organismo a través de sus Vicepresidentes y otros funcionarios de su dependencia directa.
Art. 18. — Los Vicepresidentes de Asuntos Científicos y de Asuntos Tecnológicos, tendrán la responsabilidad de coordinar las tareas de evaluación, fomento y ejecución de las actividades propias de la investigación científica y de la investigación y desarrollo tecnológicos, respectivamente. En caso de ausencia, imposibilidad o vacancia temporarios del Presidente, éste, o en su defecto el Directorio, designará el Vicepresidente que ejercerá la Presidencia.
TITULO III: DE LA GESTION Y CONTROL
Art. 19. — La gestión del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá estar dirigida a:
a) Implementar las políticas del Gobierno Nacional expresadas a través del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología, la Ley de Presupuesto y otras pautas que determine la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
b) Asegurar que toda asignación de fondos respete el criterio de calidad, mérito y pertinencia, por encima de toda otra consideración.
c) Asegurar que todos los procedimientos cumplan con reglas previamente establecidas, sean públicos y se ajusten a normas éticas universalmente aceptadas a fin de evitar conflictos de interés.
d) Dotar al organismo de una administración eficiente, medida en términos de referencia internacionales, procurando la máxima capacitación de su personal.
e) Asegurar que el organismo esté totalmente orientado al servicio de los grupos de trabajo que ejecutan tareas de investigación científica y tecnológica, facilitando en todo lo que sea posible las gestiones que los involucren.
f) Separar claramente sus obligaciones y responsabilidades de evaluación, de aquéllas vinculadas al gerenciamiento de las Unidades Ejecutoras.
g) Desarrollar mecanismos de descentralización operativa en lo que se refiere a las Unidades Ejecutoras.
Art. 20. — Sin perjuicio de las medidas que en cumplimiento del artículo anterior disponga el Directorio, se deberá prever:
a) La edición y publicación de un Boletín Oficial de Resoluciones del Directorio, y su difusión pública.
b) La estricta aplicación de la Ley N° 20.464, Estatuto de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
c) Que quienes ejerzan la responsabilidad de evaluar y/o decidir, deberán excusarse en toda situación en que se presenten conflictos de interés.
d) Que las evaluaciones respeten el pluralismo de corrientes de pensamiento, teorías y líneas de investigación.
e) Que la evaluación de la calidad y mérito de la actividad científica y/o tecnológica contemple indicadores múltiples de desempeño, los que deberán respetar las particularidades de las disciplinas y áreas del conocimiento, su impacto en el desarrollo del conocimiento universal y su contribución al conocimiento nacional y al desarrollo económico y social de la Argentina.
f) En caso que el Directorio decida apartarse de las recomendaciones de las Comisiones Asesoras y de la Junta de Calificación y Promoción relativas a la aplicación de la Ley N° 20.464, deberá hacerlo por razones fundadas que deberán ser públicas.
Art. 21. — Para asegurar el cumplimiento de las pautas indicadas en los artículos 19 y 20, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá instrumentar las medidas adecuadas para realizar un control periódico de las mismas, sin perjuicio de las evaluaciones que con tal propósito disponga la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.
TITULO IV: DEL FOMENTO Y EJECUCION DE LAS ACTIVIDADES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS
Art. 22. — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), orientará el apoyo de las actividades científicas y tecnológicas que realice o promueva en función del Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología, y los lineamientos de política que le transmita la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y asegurando que las mismas cumplan con los requisitos de calidad, mérito y pertinencia que defina el propio Organismo.
Art. 23.- Los instrumentos de promoción que utilizará el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) son:
a) Becas, pasantías o apoyos para la ejecución de tareas de investigación y desarrollo que puedan efectuarse en el país o en el exterior.
b) Carreras del investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
c) Subsidios para desarrollar tareas de investigación y desarrollo, edición y/o adquisición de publicaciones, realización de reuniones científicas y adquisición de bienes.
d) Otras no especificadas que a juicio del Directorio sean convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.
Art. 24. — Son becas los estipendios que a título de promoción, sin implicancia alguna de relación de dependencia presente o futura, se abonan para la formación de posgrado, preferentemente de doctorado, o trabajos de posdoctorado en el país o en el extranjero. Las becas internas para la formación de posgrado estarán limitadas a los programas y carreras acreditados por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA.
Art. 25. — El Directorio determinará el número y tipo de becas que anualmente se concursará, en virtud de lo cual considerará las prioridades por disciplina, la distribución por regiones del país y el desarrollo previsto de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo. Asimismo establecerá el reglamento de admisión, permanencia y criterios de valoración que serán previos y públicos, como así también los mecanismos de coordinación con programas de universidades, programas especiales de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS, y de la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, ambas del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y programas de organismos no gubernamentales.
Art. 26. — Son pasantías los estipendios que se otorgan para realizar estadías de corta duración en institutos o centros de investigación del país o del extranjero con miras a perfeccionar técnicas, adquirir destrezas o finalizar trabajos científicos o tecnológicos. El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), reglamentará los alcances, requisitos de calidad de los postulantes y monto global a asignar anualmente a esta finalidad.
Art. 27. — Los únicos mecanismos institucionales de incorporación de personal científico y técnico al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) son aquellos previstos en la Ley N° 20.464.
Art. 28. — El Personal de Apoyo que ingrese a la Carrera a partir de la fecha, será afectado exclusivamente a tareas dirigidas por miembros de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico en Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), propias o en convenio con terceros.
Art. 29. — Son subsidios los fondos que se otorgan para proyectos de investigación científica y tecnológica, y para el funcionamiento de los Institutos, Centros y Laboratorios (Unidades Ejecutoras) del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET). El Directorio determinará los montos a afectar por ejercicio fiscal, los que no podrán comprometer incrementos presupuestarios automáticos para ejercicios financieros siguientes. Con base en las disponibilidades presupuestarias el Directorio determinará el monto a afectar, y reglamentará las condiciones y obligaciones en cada caso, como asimismo los patrones de calidad y eficiencia que se requerirán, que serán públicos y dados a conocer con anticipación al llamado a concurso.
Art. 30. — El régimen de otorgamiento de subsidios deberá ser motivo de un manual operativo que describa la forma de aplicación de los fondos, los mecanismos de control y de rendición de los mismos, en el marco del régimen de administración financiera establecido por la Ley N° 24.156 y normas complementarias, y deberá guiarse de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Estar orientados principalmente a iniciativas en las que participen investigadores en la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET).
b) Las iniciativas promovidas por grupos que no pertenezcan a Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), ni cuenten con investigadores miembros de la Carrera del Investigador Científico Tecnológico, deberán ser cofinanciadas.
c) El financiamiento de iniciativas correspondientes a grupos pertenecientes a Unidades Ejecutoras del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), será canalizado a través de la Dirección de la Unidad Ejecutora.
d) Los subsidios no podrán utilizarse para contratar personal, adquirir equipamiento de mediana o alta complejidad, y adquirir o construir edificios, objetos de otros mecanismos de asignación de fondos.
e) La información correspondiente a los recursos otorgados deberá ser pública.
Art. 31. — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) determinará los requisitos mínimos para la existencia de Unidades Ejecutoras (Institutos, Centros o Laboratorios), según sea el caso, los que contemplarán el número mínimo de investigadores, personal de apoyo y líneas de investigación según corresponda y la idoneidad de la Dirección. En los supuestos de Unidades Ejecutoras en asociación con terceros, los convenios asociativos deberán prever una participación equitativa de las partes en lo que se refiere a los gastos de funcionamiento básico de las Unidades.
Los Programas no constituyen Unidades Ejecutoras y son instrumentos de promoción de la actividad científica-tecnológica que no cuentan con infraestructura significativa propia y permiten alcanzar un objetivo de investigación específico. Su duración está limitada al objeto de su creación.
Art. 32. — Las Unidades Ejecutoras tendrán un Director designado por concurso público y abierto, que presidirá un Consejo Directivo integrado por los investigadores de mayor jerarquía de la Unidad, elegidos por el personal de la misma. El Director ejercerá la representación de la Unidad y será responsable de la administración de los recursos económicos que reciba, ajustándose al régimen de administración financiera de la Ley N° 24.156 y normas complementarias, actuando por cuenta y orden del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET). El Consejo Directivo determinará las prioridades de trabajo y lineamientos generales de funcionamiento y designará un síndico entre sus miembros. El Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) podrá designar representantes que participen en las reuniones de Consejo Directivo de las diferentes Unidades Ejecutoras con el objeto de tomar contacto directo con los asuntos que conciten el mayor interés de las mismas.
Art. 33. — La creación de nuevas Unidades Ejecutoras requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los miembros del Directorio y, en caso de aprobarse, deberá prestarse especial atención a que la nueva Unidad se cree en asociación con otra(s) institución(es) que comparta(n) con el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), los gastos de funcionamiento en términos comparables.
TITULO V: DE LA EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DEL CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET)
Art. 34. — El Directorio establecerá los sistemas de evaluación de la calidad de los diferentes objetos de evaluación, a saber, proyectos de investigación, pedidos de subsidios, miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico, y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, becarios, centros, institutos y programas, y la gestión del propio Organismo.
Art. 35. — Los criterios de evaluación contemplarán las particularidades propias y diferenciadas de las actividades científicas y las actividades tecnológicas, como también las características propias de cada área del conocimiento, manteniendo en todos los casos la calidad como objetivo prioritario de los mismos.
En particular el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá tener en cuenta que la evaluación de proyectos de investigación tecnológica requiere además del análisis de la calidad técnica intrínseca, una evaluación económica e identificación del interés efectivo de los destinatarios (usuarios). A su vez, deberá tener en cuenta que la evaluación de los investigadores científicos y tecnológicos supone considerar las diferentes lógicas y prácticas de trabajo y formas de presentación y evaluación de resultados e impactos distintos del quehacer científico y del quehacer tecnológico.
La evaluación de los proyectos y del personal científico-tecnológico se basará en la opinión de pares, entendiendo por tales a personas nacionales o extranjeras de reconocida trayectoria científica y/o tecnológica que se expedirán sobre la calidad y méritos, sin perjuicio de otras instancias. En la evaluación de Unidades Ejecutoras participarán además de los pares, especialistas en gestión científica y tecnológica y en actividades gerenciales, y cuando corresponda, expertos del sector de producción de bienes y servicios.
TITULO VI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36. — El plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles para la normalización del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), establecido por el artículo 1° del Decreto N° 747/96, se modifica por el plazo de NOVENTA (90) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto.
Art. 37. — Para la integración del primer Directorio los padrones de electores referidos en el artículo 5°, inciso a), y 9°, estarán constituidos por todos los miembros de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico que revisten como tales a la fecha de la publicación del presente Decreto.
Art. 38. — Serán candidatos para las ternas a las que hace referencia el artículo 5°, inciso a), los miembros de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico en las categorías de Superior y Principal y aquéllos nominados por las Academias Nacionales, Organismos Científicos y Tecnológicos y Sociedades Científicas que determine la Intervención.
Art. 39. — Los candidatos nominados por las Academias Nacionales, Organismos Científicos y Tecnológicos y Sociedades Científicas, deberán cumplir con las condiciones requeridas para ser Investigador Superior o Principal de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y la nominación deberá ser acompañada por una descripción de los méritos de los candidatos que avalen dichas condiciones. El cumplimiento de estas condiciones será considerado por un jurado constituido por Investigadores Superiores de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico, cuyo dictamen será inapelable.
Art. 40.- Para la integración del primer Directorio las entidades a las que se hace referencia en el artículo 5°, inciso c) serán invitadas: la Confederación General de la Industria, Consejo Argentino de la Industria y la Unión Industrial Argentina.
Art. 41. — Para la integración del primer Directorio las entidades a las que se hace referencia en el artículo 5°, inciso d) serán invitadas: las Confederaciones Rurales Argentinas, CONINAGRO, la Federación Agraria Argentina y la Sociedad Rural Argentina.
Art. 42. — Al constituirse el primer Directorio, sus miembros sortearán a quienes corresponda un mandato por sólo DOS (2) años. Se sortearán independientemente los miembros elegidos de las ternas indicadas en el artículo 5°, inciso a), y los miembros elegidos de las ternas indicadas en el artículo 5°, incisos b), c), d) y e).
Art. 43. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a partir de la puesta en funciones del primer Directorio, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) deberá efectuar una evaluación externa de las Unidades Ejecutoras y Programas bajo su dependencia.
Art. 44. — Sobre la base de los criterios y de la evaluación a que se hace referencia en los artículos 31 y 43, respectivamente, en los casos que corresponda, el Directorio deberá disponer el cierre o fusión de las Unidades Ejecutoras y/o cancelación de programas, o la fijación de un plazo para su finalización, o la reconversión de los mismos en un plazo no mayor de UN (1) año.
Art. 45. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá renegociar los convenios asociativos con terceros para el funcionamiento de las Unidades Ejecutoras, a fin de asegurar el cofinanciamiento de los gastos de funcionamiento de dichas Unidades.
Art. 46. — En el término de DOSCIENTOS (200) días hábiles a partir de la puesta en funciones del primer Directorio, éste deberá elevar a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un informe sobre los resultados de la tarea a que se hace referencia en los artículos 44 y 45.
Art. 47. — En el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a partir de la puesta en funciones del primer Directorio, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) deberá realizar una revisión del Estatuto de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo y otras normas complementarias, elevando a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, un informe sobre el estado de situación y las propuestas de modificación de la Ley N° 20.464, del Decreto N° 1572/76 y otras normas vinculadas que considere apropiadas. Esta revisión deberá incluir, entre otros aspectos, los requisitos particulares y criterios de evaluación aplicables al investigador científico y al investigador tecnológico y el régimen de adicionales salariales.
Art. 48. — En el término de SESENTA (60) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, el CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), deberá elaborar el manual operativo al que se hace referencia en el artículo 30 y elevarlo a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, y a la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE MINISTROS.
Art. 49. — Déjase sin efecto la excepción contenida en el artículo 2° del Decreto N° 1091/91, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 2205/94, y deróganse los artículos 1° y 2° de esta última norma.
Art. 50. — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET), adoptará los recaudos a fin de que inicien los trámites para obtener el beneficio jubilatorio, los agentes cuyas edades estén comprendidas en los alcances del régimen general previsional establecido por las Leyes Nros. 24.241 y 24.463, y normas complementarias, con la salvedad establecida en el artículo 20 de la Ley N° 20.464.
Art. 51. — El personal de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico comprendido en el artículo anterior, conforme se jubilen, y en tanto deseen continuar realizando actividades de investigación, podrán ser contratados en el marco del artículo 49 de la Ley N° 20.464 con una retribución que no podrá superar la diferencia entre el monto bruto de la jubilación y la retribución bruta de la categoría de la Carrera en la que revistieron. En tal supuesto se lo considerará como miembro activo de la Carrera.
Art. 52. — El Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) podrá dictar las disposiciones reglamentarias que resulten menester para establecer, en el supuesto previsto en el artículo anterior, el monto que en cada caso corresponda al beneficio a otorgar, el cual deberá estar vinculado a la dedicación horaria de su prestación.
Art. 53. — El CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 54. — Derógase el Decreto-Ley N° 1291/58 y sus modificatorios y complementarios.
Art. 55. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Susana B. Decibe.

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