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Decreto 1798/80 del 1/9/80




REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA



Reglamento de Investigaciones. Su aprobación.



DECRETO 1798/80



Bs. As., 1°/09/80



Visto el capítulo VI del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública aprobado por
la Ley N° 22.140, y la facultad conferida por el art. 52
de dicho régimen, y


Considerando:


Que es preciso establecer el procedimiento a seguir en las investigaciones
necesarias para determinar la responsabilidad disciplinaria de
los agentes comprendidos en el mismo y a aquéllos a quienes
se estime conveniente.


Que en la mayoría de los casos tal determinación
hace necesario efectuar una investigación escrita, por
lo que resulta conveniente establecer normas de carácter
general y uniforme.


Que la Ley de Contabilidad dispone la necesaria instrucción
de sumario para la determinación de responsabilidad patrimonial.



Que la ley de creación de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas otorga a este organismo la facultad
de intervenir en los sumarios, siendo conveniente regular dicha
intervención.


Que la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación
respecto de los sumarios instruidos a agentes de categorías
superiores, hace aconsejable el dictado de disposiciones que faciliten
su intervención.


Por ello,


El Presidente de la Nación Argentina,


Decreta:


Artículo l°.- Apruébase el Reglamento
de Investigaciones que, como Anexo I, forma parte del presente
decreto.


Art. 2° - El Reglamento que se aprueba por el art.
1° se aplicará al personal comprendido en el Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública,
al docente comprendido en estatutos especiales, así como
a todo aquél que carezca de un régimen especial
en materia de investigaciones.


El mencionado Reglamento será también de aplicación
en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional donde reviste
personal comprendido en el párrafo precedente, cuando de
los hechos no surgiera, en principio, responsabilidad de personas
determinadas.


Art. 3°.- El mencionado Reglamento no será
aplicable al personal comprendido en las Convenciones Colectivas
de Trabajo que se desempeña en los organismos, empresas
y sociedades del Estado, empresas de Economía Mixta o de
propiedad del Estado, o en las que éste tenga mayoría
accionaria.


Art. 4°.- Facúltase a los Señores Ministros,
Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, Secretarios de Estado,
Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la
Casa Militar para que establezcan el régimen a aplicar
cuando existan imputados sometidos a diferentes regímenes
procesales disciplinarios.


Art. 5°.- La aplicación del procedimiento que
se aprueba por el presente decreto lo será con independencia
de las medidas preventivas y sanciones contenidas en el régimen
estatutario que rija al personal involucrado, cuando éste
no se encuentre comprendido en el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública.


Art. 6°.- El Reglamento que se aprueba por el presente
decreto será de aplicación a los sumarios en trámite
a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de los
plazos en curso y las diligencias que hayan tenido principio de
ejecución, los cuales se regirán por las normas
hasta entonces vigente.


Art. 7°.- El presente decreto entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.


Art. 8°.- La Secretaría General de la Presidencia
de la Nación, será el órgano competente para
dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas del
reglamento que se aprueba por este acto, las que serán
publicadas en el Boletín Oficial.


Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Videla. - Albano E. Harguindeguy.- Carlos W. Pastor.- Alberto
Rodriguez Várela.- José A. Martínez de Hoz.-
David R. H. de la Rival.- Jorge A. Fraga.- Llamil Reston.- Juan
R. Ll66666erena Amadeo.


Anexo


REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES



Art. 1°- Cuando un hecho, acción u omisión
pueda significar responsabilidad patrimonial o disciplinaría
para cuya sanción se exija una investigación previa,
ésta se sustanciará como información sumaria
o sumario.


Instructores


Art. 2°- La sustanciación de los sumarios se efectuará
en la oficina de Sumarios del área respectiva, y estará
a cargo de funcionarios de planta permanente que deberán
revistar en categoría igual o superior a la del agente
sumariado, exigencia que se considerará cumplida cuando
los mismos fueran letrados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto
de la competencia de la Procuración del Tesoro de la Nación
cuando se trate de agentes que revisten en las dos máximas
categorías escalafonarias.


Art. 3°- Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen
podrá nombrarse un instructor ad-hoc, debiendo recaer la
designación en un funcionario de otra dependencia, el cual
estera su sujeto a las prescripciones establecidas en el presente
reglamento para los instructores.


Art. 4°- Durante la sustanciación del o los sumarios
puestos a su cargo, los instructores ad-hoc serán desafectados
en la medida necesaria de sus tareas habituales, hasta la conclusión
de la instrucción, dependiendo directamente a ese efecto
durante ese lapso, de la autoridad superior de la oficina de sumarios.



Art. 5°- La competencia de los instructores es improrrogable.
Los mismos podrán desplazarse dentro del país, cuando
la sustanciación del sumario lo requiera, previa autorización
de la superioridad, la que además podrá encomendar
a otros funcionarios la realización de diligencias concretas
y determinadas fuera del asiento de sus funciones, mediante resolución
fundada.


Deberes


Art. 6°- Son deberes de los instructores:


a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables
y encuadrar la falta cuando la hubiere.


b) Observar las pertinentes previsiones a efectos de la oportuna
intervención de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas y, en caso de perjuicio patrimonial, del Tribunal
de Cuentas de la Nación, cuando corresponda.


c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar personalmente
las demás diligencias que este reglamento y otras leyes
ponen a su cargo.


En caso de que, por causa debidamente justificada la audiencia
se suspendiera, el instructor deberá, dentro del plazo
de tres (3) días, fijar nuevo día y hora para la
realización de la misma.


d) Dictar las providencias con sujeción a los siguientes
plazos:


1.- Para fijar nueva audiencia, dentro de los tres (3) días
de presentadas las peticiones, inmediatamente si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter de urgente.



2.- Las restantes, cuando en este régimen no se hubiera
establecido un plazo especial, dentro de los cinco (5) días.



3.- Las providencias definitivas o de carácter equivalente,
dentro de los diez (10) días de la ultima actuación
con las salvedades de los arts. 83 y 88.


e) Dirigir el procedimiento, debiendo dentro de los limites expresamente
establecidos en este reglamento:


1.- Concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias
que sea menester realizar.


2.- Señalar, antes de dar tramite cualquier petición,
los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen
dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda
diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades.


3.- Reunir los informes y la documentación necesaria para
determinar el perjuicio fiscal y la responsabilidad patrimonial
emergente.


Art. 7°-Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación
de las investigaciones, los instructores podrán mandar
que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos
indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario
y excluir de las diligencias a quienes los perturben.


Cuando correspondiere el desglose de la pieza respectiva para
tramite separado, deberá dejarse constancia de ello, así
como también fotocopia autenticada de la misma en el expediente.



Art. 8°-Cuando el hecho que motiva el sumario constituya
presuntamente delito de acción pública, el instructor
deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial
o judicial correspondiente y, en caso de no haberse cumplido este
requisito, deberá notificar fehacientemente tal hecho a
la autoridad de quien dependa el responsable de efectuarla.


En ambos casos dejara constancia de ello en el sumario.


Cuando los indicios de haberse cometido un delito de acción
pública surjan durante la instrucción de un sumario,
el instructor librara testimonio o copia autenticada de las piezas
en las que consten tales hechos y las remitirá al organismo
que corresponda, a fin de que efectúe la denuncia del caso
ante la autoridad policial o judicial.


Art. 9°- El sumario será siempre instruido en la jurisdicción
donde se produzca el hecho, cualquiera fuere la situación
de revista del sumariado.


Art. 10.- Cuando de una información sumaria o sumario surgiere
la participación, en el hecho que lo motiva, de personal
de otro organismo, el titular de este deberá ponerlo a
disposición del responsable de la investigación,
en la oportunidad en que el mismo lo requiera. El resultado de
la investigación se pondrá en conocimiento de dicha
autoridad, dentro de los tres (3) días de concluida la
misma, a los efectos que hubiere lugar.


Art. 11- Los instructores tendrán independencia en sus
funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla. El
instructor sólo podrá ser apartado de una investigación,
por causas legales o reglamentarias.


En caso de ausencia que lo justifique, el superior designara reemplazante
del instructor interviniente.


Secretarios


Art. 12. -Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario
para la sustanciación de las investigaciones que se le
encomienden. Los secretarios serán nombrados por el superior
del instructor, a pedido de este ultimo.


Art. 13.- Los secretarios tendrán a su cargo labrar las
actuaciones, siendo personal y directamente responsables de la
conservación y guarda de las mismas. Asimismo responderán
por el cumplimiento de las diligencias que le fueran encomendadas
por los instructores.


Excusación o Recusación


Art. 14.- El instructor y el secretario deberán excusarse
y podrán a su vez ser recusados:


a) Cuando medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto
grado, o segundo de afinidad con el sumariado o el denunciante.



b) Cuando hubiesen sido denunciantes o denunciados anteriormente
por el sumariado o el denunciante.


c) Cuando tengan amistad intima o enemistad manifiesta con el
sumariado o el denunciante.


d) Cuando tengan interés en el sumario o sean acreedores
o deudores del sumariado o el denunciante.


e) Cuando dependan jerárquicamente del sumariado o del
denunciante.


Art. 15.- La recusación deberá ser deducida en el
primer acto procesal en que se intervenga. Si la causal fuere
sobreviniente o desconocida sólo podrá hacerse valer
dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del
recusante y antes de la clausura de las actuaciones.


En el mismo acto deberá ofrecerse la prueba del impedimento
o causal invocada.


Art. 16.-El recusado deberá producir informe escrito sobre
las causales alegadas y remitirá las actuaciones a su superior.
La resolución que se dicte será irrecurrible y deberá
producirse dentro de los cinco (5) días. Pasado dicho lapso
se ampliará el plazo, designando nuevo instructor de ser
necesario.


Art. 17.-La excusación deberá ser deducida inmediatamente
de conocidas las causales alegadas, elevándose informe
escrito sobre las mismas al superior quien, cuando fuere interpuesta
por el Instructor, suspenderá el sumario hasta el dictado
de la resolución pertinente, que deberá producirse
dentro de los cinco (5) días. Cuando la excusación
fuere planteada por el Secretario, éste quedará
desafectado del sumario hasta tanto la misma sea resuelta en el
plazo indicado en el párrafo precedente.


Procedimiento


Art. 18.-A fin de que las investigaciones se efectúen con
la mayor celeridad posible, se considerará trámite
de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las
mismas, salvo calificación expresa de "muy urgente""
impuesta por el instructor.


Art. 19.-Los plazos se computarán en días hábiles
administrativos, a partir del siguiente al de la notificación.



Cuando no se hubiese establecido un plazo especial para la contestación
de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días.



Art. 20.- Las notificaciones sólo serán válidas
si se efectúan por alguno de los siguientes medios:


a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, su
apoderado o representante legal, dejándose constancia expresa
y previa justificación de identidad y personería
del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia integra
y autenticada del acto.


b) Por presentación espontanea de la parte interesada,
su apoderado o representante legal, de la que resulte estar en
conocimiento fehaciente del acto respectivo.


c) Por cédula, que se diligenciará en forma similar
a la dispuesta por los arts. 140 y 141 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.


d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso
de entrega.


e) Por carta documento o por oficio impuesto como certificado
o expreso con aviso de recepción.


En este último caso el oficio y los documentos anexos deberán
exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes
del despacho, quien los sellará juntamente con las copias
que se agregarán al expediente.


Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio
conocido por la administración, el que se reputará
subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe
otro.


Información sumaria


Art. 21.-Los jefes de unidades orgánicas no inferiores
a departamento o jerarquía similar, deberán instruir
información sumaria en los siguientes casos:


a) Cuando sea necesaria una investigación para comprobar
la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción
de sumario.


b) Cuando correspondiere instruir sumario y no fuere posible iniciarlo
con la premura que demandaren las circunstancias, sin perjuicio
de elevar de inmediato y antes de comenzar las actuaciones, un
informe detallado a la superioridad, sujeto a ampliación
posterior conforme a las averiguaciones que se practicaren.


c) Cuando se tratare de la recepción de una denuncia.


Art. 22.-En el caso contemplado en el art. 21, inc. c), se labrará
un acta por el funcionario que reciba la denuncia en la que, luego
de verificar la identidad del denunciante, asentará su
nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio
y documento de identidad, se expresarán los hechos y se
agregará la documentación u otros elementos de prueba
que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos
a continuación en todas las fojas de que constare.


Art. 23.- Las informaciones se instruirán siguiendo, en
lo posible, las normas de procedimiento que el presente reglamento
establece para la instrucción de sumarios, prescindiendo
de todo trámite que no fuere directamente conducente al
objeto buscado y simplificando las diligencias.


En caso de advertirse hechos independientes que requieran otra
investigación, se dejará constancia de ello y se
comunicará, mediante informe circunstanciado, a quien tenga
a su cargo la facultad de ordenar esa investigación.


Art. 24.-El plazo para la sustanciación de la investigación
será de diez (10) días, al término del cual,
de acuerdo con las conclusiones obtenidas, se propondrá
a la autoridad que indica e1 art. 27, el trámite a imprimir
a lo actuado.


Sumarios


Art. 25.- El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias
y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión
de irregularidades e individualizar a los responsables y proponer
sanciones.


Art. 26.-El sumario se promoverá de oficio o por denuncia.
Será cabeza del sumario la información sumaria,
si la hubiere.


Art. 27.-La instrucción del sumario será dispuesta
por autoridad de jerarquía no inferior a Subsecretario.



En los organismos jurídicamente descentralizados, será
dispuesta por la autoridad superior o en la que aquélla
delegue esta facultad.


Art. 28.-El sumario será secreto hasta que el Instructor
de por terminada la prueba de cargo y no se admitirán en
el debates ni defensas, salvo la solicitud de medidas de prueba.
Se sustanciará en forma actuada, formando expediente agregándose
pruebas, constancias y actuaciones siguiendo el orden cronológico
en días y horas.


Art. 29.-En todo acto en que deba participar el sumariado durante
la etapa instructoria, se admitirá la presencia de su letrado,
sin derecho alguno de intervención.


Art. 30.-Cuando el sumario tuviere origen en una denuncia, en
el caso que la misma no se hubiere efectuado ante funcionario
público, el Instructor citará al denunciante para
que ratifique la denuncia, como así también para
que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o
enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda
vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique,
el Instructor deberá disponer las diligencias y medidas
tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas,
siempre y cuando resultaren prima facie verosímiles.


Art. 31.-Toda actuación incorporada al sumario deberá
ser foliada y firmada por el Instructor y el Secretario, si lo
hubiera, consignándose lugar, fecha y hora de su agregación,
realizándose, en lo posible, mediante escritura a máquina,
aclarándose las firmas en todos los casos. Las raspaduras,
enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante
el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas
firmas.


No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.



Medidas preventivas


Art. 32.-Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente
para el esclarecimiento del hecho investigado, la autoridad administrativa
competente podrá disponer el traslado del agente sumariado.
Este se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus
tareas y, de no ser ello posible, a no más de 50 km. del
mismo y por un plazo no mayor del establecido para la instrucción
sumarial en el art. 93.


El traslado del agente sólo podrá exceder el período
señalado, en los supuestos en que, por resolución
fundada del superior, se amplíe el plazo de instrucción
y aún resulte inconveniente la presencia del imputado en
el lugar de destino.


Art. 33.-Cuando no fuera posible el traslado del agente o la gravedad
del hecho lo hiciera aconsejable, el sumariado podrá ser
suspendido preventivamente por un término no mayor de Treinta
(30) días, prorrogables por otro período de hasta
Sesenta (60) días. Ambos términos se computarán
en días corridos.


La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio
de las previstas en los arts. 36 a 38.


Art. 34.-Vencidos los términos a que se refiere el artículo
anterior, sin que se hubiere dictado resolución en el sumario,
el agente deberá reintegrarse al servicio, pudiendo asignarle,
en caso necesario, una función diferente.


Art. 35.-En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga
se dispusieran durante la instrucción del sumario, deberán
resolverse previo informe fundado del instructor.


Art. 36.-Cuando el agente se encontrare privado de libertad, será
suspendido preventivamente, instruyéndose el sumario pertinente,
debiendo reintegrarse al servicio dentro de los dos (2) días
de recobrada la libertad.


Art. 37.-Cuando el agente esté sometido a proceso por hecho
ajeno al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa
fuera incompatible con su desempeño en la función,
en el caso que no fuera posible asignarle otra, podrá disponerse
la suspensión preventiva del mismo hasta tanto recaiga
pronunciamiento en la causa penal a su respecto.


Art. 38.-Cuando el proceso se hubiere originado en hechos del
servicio o a el vinculados, podrá suspenderse al agente
hasta la finalización del mismo a su respecto, sin perjuicio
de la sanción que correspondiente en el orden administrativo.



Art. 39.-El pago de haberes por el lapso de la suspensión
se ajustará a los siguientes recaudos:


a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente
no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto en
el caso del art. 37, cuando fuere absuelto o sobreseído
definitivamente en sede penal y sólo por el tiempo que
hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su
reintegro.


b) Cuando se originare en hechos del servicio o vinculados a el,
el agente tendrá derecho a la percepción de los
haberes devengados durante el lapso de la suspensión, sólo
si en la respectiva causa administrativa no resultara sancionado.



Si en esta última se aplicará una sanción
menor, no expulsiva, los haberes le serán abonados en la
proporción correspondiente y si la sanción fuera
expulsiva (cesantía, exoneración) no le serán
abonados.


Declaración


Art. 40.-Cuando hay motivo suficiente para considerar que un agente
es responsable del hecho que se investiga, se procederá
a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa
de decir verdad.


Cuando respecto de un agente solamente existiere estado de sospecha
el Instructor podrá llamarlo para prestar declaración
sobre hechos personales que pudieran implicarlo.


En tal caso estará amparado por las garantías establecidas
para la declaración del sumariado, sin que ello implique
el carácter de tal.


Art. 41.-La no concurrencia del sumariado, su silencio o negativa
a declarar no hará presunción alguna en su contra.



El mismo no podrá ser obligado al reconocimiento de documentos
privados que obraren en su contra.


Art. 42.-Si el sumariado no compareciere a la primera citación,
se dejará constancia de ello y se procederá a citarlo
por segunda y última vez.


Si no concurriere se continuará con el procedimiento, pero
si antes de la cláusula del sumario se presentare a prestar
declaración, 1a misma le será recibida.


Art. 43.-El sumariado, previa acreditación de identidad,
será preguntado por su edad, estado civil, profesión,
cargo, función y domicilio. A continuación se le
harán conocer las causas que han motivado la iniciación
del sumario, la responsabilidad que se le atribuye y se lo interrogará
sobre todos pormenores que puedan conducir al esclarecimiento
de los hechos y su ejecución, como así también
por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor
o menor gravedad de los mismos y su participación en ellos.



Art. 44.-Las preguntas serán claras y precisas. Al formularlas
no se empleará ningún género de coacción,
amenaza o promesa. El interrogado podrá, si lo desea, dictar
por si sus declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el
Instructor procurando utilizar las mismas palabras de que aquél
se hubiere valido.


Art. 45.-Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga
por conveniente para su descargo o para la explicación
de los hechos evacuándose las diligencias que propusiere,
si el Instructor las estimare conducentes para la comprobación
de las manifestaciones efectuadas.


Art. 46.- Concluida su declaración, el interrogado deberá
leerla por si mismo. Si no lo hiciere, el Instructor o el Secretario
la leerán íntegramente, haciéndose mención
expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si
ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar
o enmendar.


Art. 47.-Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere
algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará,
pero en ningún caso se borrará o testará
lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones
se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando
cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de
modificación.


Art. 48.-La declaración será firmado por todos los
que hubieren intervenido en ella, salvo en el supuesto del art.
49. El sumariado rubricará además cada una de las
fojas en que conste el acto. Si no quisiere firmar se interpretará
como negativa a declarar.


Art. 49.-Si el interrogado no pudiere firmar la declaración
se hará mención de ello, firmando dos testigos previa
lectura del acto. En este supuesto, El Instructor y los testigos
rubricarán además cada una de las fojas en que conste
la misma.


Art. 50.-El sumariado podrá ampliar la declaración
cuantas veces lo estime necesario ante el Instructor quien la
recibirá inmediatamente, siempre que el estado del tramite
lo permita. Asimismo el Instructor podrá llamar al sumariado
cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe
o aclare su declaración.


Testigos


Art. 51.-Los mayores de 14 años podrán ser 11amados
como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados,
cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.


Art. 52.-Estarán obligados a declarar como testigos, todos
los agentes de la Administración Pública Nacional
y las personas vinculadas a las mismas en razón de contratos
administrativos. En este último caso, podrán hacerlo
a titulo personal o como representantes, y su negativa a declarar
se comunicará a la autoridad a cuyo cargo se encuentre
su contralor, la que podrá aplicar las sanciones previstas
en las normas que reglan las contrataciones del Estado.


Art. 53.-No podrán ser ofrecidos ni declarar como testigos
el Presidente y el Vicepresidente de la Nación.


Art. 54.-Quedan exceptuados de la obligación de comparecer,
pudiendo declarar por oficio: Ministros, Secretarios de Estado
y funcionarios de jerarquía equivalente, subsecretarios
y equivalentes, Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, Embajadores
y Ministros Plenipotenciarios, Jefes y Subjefes de las Fuerzas
de Seguridad y de la Policía Federal, Rectores y decanos
de Universidades Nacionales, Presidentes de entidades financieras
oficiales y otras personas que, a juicio del Instructor, puedan
ser exceptuadas de la obligación de comparecer.


Art. 55.-Quedan eximidos de la obligación de declarar,
pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediante
oficio, las siguientes personas: Legisladores Nacionales y Provinciales,
Intendentes y Concejales Municipales, Gobernadores y Vicegobernadores,
Ministros Provinciales y funcionarios de jerarquía equivalente.
Magistrados Nacionales y Provinciales y funcionarios judiciales
asimilados a esa calidad. Obispos y Dignatarios de la Iglesia
Cató1ica Apostó1ica Romama, Jefes y Subjefes de
las Policías Provinciales.


Este artículo y el precedente serán de aplicación
con independencia de que las personas de que tratan hubieran cesado
en sus funciones.


Art. 56.-Las personas ajenas a la Administración Pública
Nacional no están obligadas a prestar declaración,
pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, con las salvedades
del art. 55.


Art. 57.-Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de
comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo,
atendiendo a juicio del Instructor, será examinado en su
domicilio o en el lugar en que se hallare.


El testigo deberá ser citado por comunicación firmada
por el Instructor, la que contendrá la enunciación
de la obligación de concurrir si se tratare de agente de
la Administración Pública Nacional, bajo apercibimiento
de ser sancionado en caso de incomparecencia.


En la misma citación se fijará fecha para una segunda
audiencia, para el caso de no concurrir a la primera por justa
causa.


Art. 58.- Los testigos prestarán juramento o promesa de
decir verdad antes de declarar y serán informados de las
consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas
o reticentes.


Art. 59.-Al comenzar su declaración, previa acreditación
de identidad, los testigos serán preguntados:


a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión
y domicilio.


b) Si conocen o no al denunciante o sumariado, si los hubiere.



c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado
o denunciante y en qué grado.


d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.



e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del
denunciante.


f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos,
o si tienen algún otro género de relación
que pudiere determinar presunción de parcialidad.


Art. 60.-Los testigos serán interrogados sobre lo que supieren
respecto de la causal que ha motivado el sumario, o de circunstancias
que, a juicio del Instructor, interesen a la investigación.



Art. 61.-Las preguntas no contendrán más de un hecho
y serán claras y concretas. No se podrán formular
en términos afirmativos o que sugieran la respuesta o sean
ofensivas o vejatorias.


Art. 62.-El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas
en los siguientes casos:


a) Si la respuesta lo expusiere a un enjuiciamiento penal.


b) Si no pudiere responder sin revelar un secreto al que se encuentra
obligado en razón de su estado o profesión.


Art. 63.-El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes
a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare
y deberá dar siempre razón de sus dichos.


Art. 64.-Si las declaraciones ofrecieren indicios graves de falsedad,
el Instructor efectuará las comunicaciones correspondientes
o procederá, en su caso, conforme a lo prescripto en el
art. 8°, última parte.


Art. 65.-En la forma del interrogatorio se observará lo
prescripto por el presente reglamento para la declaración
del sumariado, en cuanto no esté previsto precedentemente
y fuese compatible con la declaración testimonial.


Si la audiencia se prolongara excesivamente, el Instructor podrá
suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.



CAREO


Art. 66.-Cuando las declaraciones obtenidas en un sumario discordaren
acerca de algún hecho o circunstancias que convenga dilucidar,
el Instructor podrá realizar los careos correspondientes.
Estos serán dispuestos de oficio o a pedido del sumariado
y efectuarse entre testigos, testigos y sumariados o entre sumariados.



En los careos se exigirá a los testigos juramento o promesa
de decir verdad, no así a los sumariados.


Art. 67.-Los sumariados están obligados a concurrir pero
no a someterse al careo.


Art. 68. - El careo se realizará de a dos personas por
vez, dándose lectura, en lo pertinente, a las declaraciones
que se reputen contradictorias, llamando el Instructor la atención
de los careados sobre las contradicciones, a fin de que entre
si se reconvengan para obtener el esclarecimiento de la verdad.
Se transcribirán las preguntas y contestaciones que mutuamente
se hicieren y se harán constar además las particularidades
que sean pertinentes, firmando ambos la diligencia que se extienda,
previa lectura y ratificación.


Art. 69.-Si alguno de los que deban carearse, se hallare imposibilitado
de concurrir o eximido de hacerlo en virtud de !os arts. 54 y
55, se leerá, al que esté presente, su declaración
y las particularidades de la del ausente con las que exista desacuerdo,
y se consignarán en la diligencia las explicaciones que
dé y observaciones que haga para confirmar, variar o modificar
sus anteriores asertos. Si subsistiere la disconformidad se librará
nota a la autoridad del lugar donde el declarante ausente preste
servicios o a la persona que al efecto se designe, insertando
la declaración literal del testigo ausente; la del presente
sólo en la parte que sea necesaria; y el medio careo a
fin de que complete esta diligencia con el ausente en la misma
forma establecida para el presente.


En los casos contemplados por los arts. 54 y 55 se remitirá
nota al testigo a tenor de lo prescripto en el párrafo
precedente.


Confesión


Art. 70.-La confesión del sumariado hace prueba suficiente
en su contra salvo que fuere inverosímil o contradicho
por otras probanzas no pudiendo dividirse en perjuicio del mismo.
Ella no dispensa al Instructor de una completa investigación
de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.



Prueba pericial.


Art. 71.-El Instructor podrá ordenar el examen pericial
en caso necesario, disponiendo los puntos de pericia y fijando
el plazo en que deba producirse. Dicho plazo podrá ser
prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad
al vencimiento del mismo.


Art. 72.-Toda designación de peritos se notificará
al sumariado. El perito deberá excusarse y podrá
a su vez ser recusado por las causas previstas en el art. 14.



La excusación o recusación deberá deducirse
dentro de los cinco (5) días de la correspondiente notificación
o de tenerse conocimiento de la causa cuando fuere sobreviniente
o desconocida.


Art. 73.-La recusación o excusación de los peritos
deberá efectuarse por escrito, dentro del plazo establecido,
expresando la causa de la misma y la prueba testifical o documental
que tuviera. El Instructor resolverá de inmediato, luego
de producida la prueba, sobre la recusación o excusación
planteada y la resolución que dicte será irrecurrible.
La designación de nuevo perito, cuando procediere, deberá
efectuarse dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución.



Art. 74.-Si el perito designado fuera un organismo oficial se
le requerirá su colaboración.


Cuando no hubiere en el lugar organismos nacionales que contaren
con los peritos requeridos, el Instructor sumariante solicitará,
siguiendo la vía jerárquica, la colaboración
de organismos provinciales o municipales. En caso de no contar
con el perito requerido, se podrá recurrir a particulares.



Art. 75.-El perito deberá aceptar el cargo dentro de los
Diez (10) días de notificado de su designación.



Art. 76.-El nombramiento de peritos que irrogue gastos al Estado
podrá ser solicitado por el Instructor sumariarte, únicamente
cuando existan razones que lo justifiquen, con arreglo a las disposiciones
establecidas al respecto por las normas legales y reglamentarias
que rigen tales contrataciones.


Art. 77.-Los peritos emitirán opinión por escrito.
La misma contendrá la explicación detallada de las
operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos
en que funden su opinión.


Asimismo, no se limitará a expresar sus opiniones, sino
que también manifestará los fundamentos de las mismas
y acompañara las fotografías, registros, análisis,
gráficos, croquis u otros elementos que correspondan. Si
la pericia fuera incompleta, el Instructor así lo hará
notar ordenando a los peritos que procedan a su ampliación.



Prueba instrumental e informativa


Art. 78.-El Instructor deberá incorporar al sumario todo
dato, antecedente, instrumento, o información que, del
curso de la investigación, surja como necesario o conveniente
para el esclarecimiento de los hechos o la individualización
de los responsables.


Art. 79.-Los informes que se soliciten deberán versar sobre
hechos concretos y claramente individualizados y que resulten
de la documentación, archivo o registro del informante.
Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas
la remisión de expedientes, testimonios o certificados
relacionados con el sumario.


Los requerimientos efectuados a oficinas públicas se harán
siguiendo el orden jerárquico correspondiente.


Art. 80.-Los informes solicitados en virtud del art. 79 deberán
ser contestados dentro de los Diez (10) días hábiles
salvo que la providencia que los haya ordenado hubiere fijado
otro plazo en razón de circunstancias especiales. En caso
de incumplimiento se informará a la autoridad con competencia
para ordenar las medidas tendientes a deslindar responsabilidades,
cuando se trate de organismos oficiales.


Inspección


Art. 81.-El Instructor, de oficio o a Pedido de parte, si lo considera
oportuno, practicará una inspección en lugares o
cosas, dejando constancia circunstanciada en acta, que agregará
a los croquis, fotografías y objetos que correspondan.
Asimismo podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos
a dicho acto.


Conclusión del sumario


Art. 82.-Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones
conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas
las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado,
el Instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones
en lo relacionado con la investigación, disponiendo la
clausura de la misma.


Informe del Instructor


Art. 83.-Clausurado el sumario, el Instructor producirá,
dentro de un plazo de Diez (10) días, un informe lo más
preciso posible, que deberá contener:


a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.



b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los
que serán apreciados según las reglas de la sana
crítica.


c) Calificación de la conducta del sumariado.


d) Las condiciones personales del o los sumariados que puedan
tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de
la sanción por el hecho imputado.


e) La determinación de la existencia del presunto perjuicio
fiscal para el juzgamiento ulterior de la responsabilidad patrimonial.



f.). Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren
aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.



g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución
del sumario.


El plazo indicado podrá ser prorrogado a requerimiento
fundado del Instructor.


Art. 84.-En aquellos casos en que la Fiscalía Nacional
de Investigaciones Administrativas hubiera hecho uso de la facultad
prevista por el art. 10, inc. 2° de la ley N° 21.383,
dentro de los tres (3) días de producido el informe del
Instructor, se le correrá vista de lo actuado y de las
conclusiones aludidas, a cuyo fin se le girará el sumario
con todos sus agregados.


Descargo del sumariado


Art. 85.-Producido el informe a que se refiere el art. 83 y, en
su caso, emitido dictamen por la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, se notificará al sumariado en forma fehaciente
para que tome vista dentro del tercer día.


En caso de formularse cargos, el mismo podrá, con asistencia
de letrado si lo deseare, efectuar su descargo y proponer las
medidas de prueba que estime oportunas. Para ello tendrá
un plazo de Diez (10) días a partir de aquél en
que tomó vista o, en su defecto del último que se
hubiera fijado para hacerlo.


El Instructor podrá ampliar el plazo, de considerarlo necesario,
hasta un máximo de Diez (10) días más.


Vencido el plazo para efectuar su descargo, sin hacer uso del
mismo, se dará por decaído el derecho de hacerlo
en el futuro.


El sumariado o su letrado no podrán retirar las actuaciones,
debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; pero
podrán solicitar fotocopias a su cargo.


Art. 86.-Cuando el sumariado o la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas, en su caso propusieran medidas
de prueba, el Instructor ordenará la producción
de aquéllas que considere procedentes.


En su caso deberá dejar constancia fundada de la negativa,
siendo tal resolución recurrible en el término de
tres (3) días, ante el superior inmediato del Instructor,
quien deberá resolver en el término de Cinco (5)
días, siendo este ú1timo pronunciamiento irrecurrible.



Art. 87.-Se podrá ofrecer hasta un máximo de cinco
testigos y dos supletorios, denunciando nombre y apellido, ocupación
y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá
ser ampliado cuando, a juicio del Instructor, la cantidad de hechos
o la complejidad de los mismos así lo justifique.


Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos
deberán presentarse hasta Dos (2) días antes de
la audiencia. En caso contrario se tendrá por desistido
el testimonio.


Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser preguntados.



No podrán ofrecerse testigos de concepto ni preguntas relacionadas
con ello.


Art. 88.-Producida la prueba, el Instructor, previa resolución
definitiva de clausura de las actuaciones, emitirá un nuevo
informe en el plazo indicado en el art. 83.


Art. 89.-Producido el informe a que se refiere el art. 88, el
Instructor notificará a la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas, en su caso, y luego al sumariado
para que, en el término de Seis (6) días, aleguen
en su orden sobre el mérito de la prueba y el informe aludido.



Art. 90.-Producido el informe y los alegatos sobre la prueba,
el Instructor elevará las actuaciones a su superior. Este,
a su vez, las remitirá, dentro de los Cinco (5) días
de recibidas, a la autoridad competente o, de considerarlo necesario,
las devolverá al Instructor con las observaciones del caso,
fijando un plazo no mayor de Diez (10) días para su diligenciamiento
y nueva elevación.


Art. 91.-Recibidas las actuaciones por la autoridad competente,
previo dictamen del servicio jurídico permanente, la misma
dictará resolución.


Esta deberá declarar:


a) La exención de responsabilidad del o los sumariados.



b) La existencia de responsabilidad y la aplicación de
las pertinentes sanciones disciplinarias.


c) La no individualización de responsable alguno.


d) Que los hechos investigados no constituyen irregularidad.


e) En su caso, la existencia de perjuicio fiscal.


Art. 92.-Una vez firme la resolución, se dejará
constancia de la misma en el legajo personal del agente y se comunicará
a la oficina de sumarios interviniente y a la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas si correspondiere.



Disposiciones Generales


Art. 93.-La instrucción de un sumario se sustanciará
en un plazo de noventa (90) días, contados desde la fecha
de notificación de la designación al Instructor
y hasta la resolución de clausura a que se refiere el art.
82.


Dicho plazo podrá ser ampliado a juicio del superior cuando
las circunstancias del caso así lo aconsejen.


Si la demora fuera injustificada, el superior deberá tomar
las medidas conducentes para establecer la responsabilidad del
Instructor.


Art. 94.-La supervisión y registro de las actuaciones que
se sustancien en virtud de lo establecido por el presente reglamento,
serán efectuados por la Oficina de Sumarios correspondiente,
la que estará a cargo de un funcionario letrado.


Art. 95.-Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente
la causa penal, el Instructor informará de ello a su superior,
quedando desafectado del mismo hasta su reapertura.


No obstante, deberá requerir informes periódicos
a efectos de conocer la situación procesal del sumariado.
Dicho lapso no operará a los efectos de la prescripción
y quedarán suspendidos todos los términos fijados
en el presente reglamento.


Art. 96.-La sustanciación de los sumarios administrativos
y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán
lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan
delito.


Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser
declarado exento de responsabilidad

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