POLICIA DE ESTABLECIMIENTOS NAVALES
Decreto 1901/94
Modificación de la Reglamentación del Estatuto aprobado por el Decreto Nº 2126/77.
Bs. As., 27/10/94
VISTO lo informado por el ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 2126 de fecha 20 de julio de 1977 se aprobó la Reglamentación al Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, la que en su CAPITULO 11 establece las Retribuciones del personal regido por el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales (aprobado por Decreto-Ley Nº 5177 del 18 de abril de 1958 y modificado por las Leyes Nº16.563 y 17.144).
Que tal como surge del Decreto Nº 400 del 28 de marzo de 1989, las remuneraciones del personal regido por el Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales y su Reglamentación deben guardar similitud con las del Personal de las FUERZAS DE SEGURIDAD dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que por Decreto Nº 2769 de fecha 30 de diciembre de 1993 fueron modificadas las remuneraciones del personal de las FUERZAS DE SEGURIDAD dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA en los aspectos "Suplementos Particulares y Compensaciones".
Que en consecuencia se hace necesario proceder a modificar el CAPITULO 11 RETRIBUCIONES de la Reglamentación al Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales con el fin de adecuarlo a lo señalado en los considerandos precedentes.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Incorporar como apartado 3. del inciso b. Suplementos, del Artículo 1101 de la Reglamentación al Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, aprobada por Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977, lo siguiente:
"3. Por Responsabilidad del Cargo: Es el que tiene derecho a percibir el personal policial en actividad que ha sido nombrado para desempeñar un cargo, que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal o administración del material, mientras ejerza dicho cargo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 BIS".
Art. 2º — Incorporar como apartado 6. del inciso d. Compensaciones, del Artículo 1101 de la Reglamentación mencionada en el Artículo 1º precedente, lo siguiente:
"6. Por Vivienda: Es la que corresponde al personal Policial en actividad, destinado en el País, que no ocupe vivienda fiscal de uso particular, administrada por la Armada, de acuerdo con lo especificado en el Anexo 9 BIS.
Art. 3º — Incorporar como apartado 7. del inciso d. Compensaciones, del Artículo 1101 de la Reglamentación mencionada en el Artículo 1º precedente, lo siguiente:
7. Para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio: Es la que corresponde al personal Policial en actividad que cursa estudios de perfeccionamiento profesional, de carácter regular, de acuerdo con lo establecido en el anexo 10 bis.
Art. 4º — Incorporar como apartado 8. del inciso d. Compensaciones, del Artículo 1101 de la Reglamentación mencionada en Artículo 1º precedente, lo siguiente:
"8. Por mayor exigencia de vestuario: es la que corresponde al personal policial en actividad que revista en organismos o dependencias que por actividades representativas, requieren una utilización intensiva y en condiciones adecuadas del vestuario correspondiente, de acuerdo con lo detallado en el Anexo 11 BIS".
Art. 5º — Incorporar como "ANEXO 3 BIS", "ANEXO 9 BIS", "ANEXO 10 BIS" y "ANEXO 11 BIS" a la Reglamentación mencionada en el Artículo 1º precedente los "ANEXO I", "ANEXO II", "ANEXO III" Y "ANEXO IV" respectivamente, que forman parte integrante del presente Decreto.
Art. 6º — El otorgamiento del Suplemento y las Compensaciones que se instituyen por el presente decreto no podrá ser generalizado, ya sea por la jerarquía o por la situación de revista en actividad, de modo tal que en ningún caso podrá ser percibido por la totalidad del personal que posea una misma jerarquía o se encuentre en la misma situación de revista en actividad.
Art. 7º — El Suplemento por Responsabilidad del Cargo, y las Compensaciones por Vivienda, para Adquisición de Textos y Elementos de Estudio y por Mayor Exigencia de Vestuario son de carácter no remunerativo y no bonificable. El personal beneficiario de los mismos tendrá derecho a percibirlos, exclusivamente, durante el tiempo que desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados.
Art. 8º — Las facultades otorgadas por el presente Decreto al señor Director General del Personal Naval serán ejercidas previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Art. 9º — Reemplázase el Anexo 6 de la Reglamentación al Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales (aprobada por Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977) por el que como ANEXO V forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 10. — Facúltase al señor Ministro de Defensa a modificar los puntos geográficos y/o porcentajes fijados en el Anexo 6 de la Reglamentación al Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, en concordancia con las modificaciones que se introduzcan al Suplemento de Zona de las Fuerzas de Seguridad bajo su dependencia, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
Art. 11. — El presente Decreto entrará en vigencia el día 1º del mes siguiente al de su dictado.
Art. 12. — El gasto que demande el cumplimento de lo dispuesto por el presente Decreto, será atendido con los créditos correspondientes a la Jurisdicción Estado Mayor General de la Armada, del presupuesto General de la Administración Pública Nacional.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Oscar H. Camilión. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
ANEXO 3 BIS
(1101)
S[u]UPLEMENTO POR RESPONSABILIDAD DEL CARGO
a. — Para la percepción de este suplemento se establecen diferentes niveles para las clases personal superior y personal subalterno, expresados en porcentajes.
b. — El monto del suplemento será la resultante de aplicar el porcentaje que en cada caso se indica sobre la Asignación de la Categoría de cada agente. A estos efectos entiéndese por "Asignación de la Categoría" a la sumatoria de los conceptos "Sueldo" y "Suplemento por Función" o "Bonificación Especial", según corresponda, de cada una de las categorías.
c. — Niveles:
c. 1. Para la Clase Personal Superior:
1. — VEINTE POR CIENTO (20 %)
2. — DIECISEIS POR CIENTO (16 %)
3. — DOCE POR CIENTO (12 %)
c. 2. — Para la Clase Personal Subalterno:
1. — DOCE POR CIENTO (12 %)
2. — DIEZ POR CIENTO (10 %)
d. — El suplemento será percibido en el porcentaje que corresponda a cada categoría, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a una categoría superior.
e. — En caso de acumulación de cargos se percibirá un solo suplemento y en tal circunstancia el que corresponda al de mayor nivel.
f. — EL DIRECTOR GENERAL DEL PERSONAL NAVAL será la autoridad facultada para determinar dentro de los distintos niveles, los cargos a los que corresponda otorgar el suplemento, no debiendo superar el máximo del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) de los efectivos.
ANEXO II
ANEXO 9 BIS
(1101)
COMPENSACION POR VIVIENDA
a. — La liquidación de esta compensación, se ajustará a los porcentajes que para cada categoría y tipo figuran en el Agregado 1 al presente Anexo.
b. — El porcentaje señalado se aplicará sobre la "Asignación de la Categoría" de cada agente, entendiéndose por tal a la sumatoria de los conceptos "sueldo" y "Suplemento por Función" o "Bonificación Especial", según corresponda, para cada Categoría.
c. — A los efectos indicados en el punto a). precedente y según la constitución del núcleo familiar legalmente a cargo, se reconoce la siguiente clasificación:
1. — TIPO I: Soltero sin hijos, sin familiares a cargo.
2. — TIPO II: Familia sin hijos o soltero con familiar legalmente a cargo.
3. — TIPO III: Familia con hasta DOS (2) hijos o familiar legalmente a cargo.
4. — TIPO IV: Familia numerosa con TRES (3) o más hijos o familiar legalmente a cargo.
d. — El DIRECTOR GENERAL DEL PERSONAL NAVAL será la autoridad facultada a dictar normas complementarias aclaratorias para la liquidación de la presente Compensación.
AGREGADO 1 AL ANEXO 9 BIS
PORCENTAJES
TIPOS/CATEGORIAS |
PORCENTAJES |
TIPO I |
TIPO II |
TIPO III |
TIPO IV |
COMISARIO INSPECTOR |
14,5 |
29 |
37 |
48 |
COMISARIO |
16 |
32 |
42 |
54 |
SUBCOMISARIO |
16,5 |
33 |
45 |
58 |
OFICIAL PRINCIPAL |
16,5 |
33 |
47 |
62 |
OFICIAL INSPECTOR |
17 |
34 |
49 |
64 |
OFICIAL SUBINSPECTOR |
18 |
36 |
51 |
66 |
OFICIAL AYUDANTE |
20 |
40 |
57 |
74 |
OFICIAL SUBAYUDANTE |
21 |
42 |
61 |
76 |
SUBOFICIAL ESCRIBIENTE |
13 |
26 |
38 |
49 |
SARGENTO PRIMERO |
16 |
32 |
46 |
60 |
SARGENTO |
17 |
34 |
48 |
62 |
CABO |
18 |
36 |
52 |
67 |
AGENTE DE PRIMERA |
18 |
36 |
51 |
66 |
AGENTE DE SEGUNDA |
18 |
36 |
51 |
66 |
ANEXO III
ANEXO 10 BIS
(1101)
COMPENSACION PARA ADQUISICION DE TEXTOS Y ELEMENTOS DE ESTUDIO
a) El personal Policial que cursa estudios de perfeccionamiento profesional, de carácter regular, en institutos pertenecientes al ámbito del Ministerio de Defensa, cuando no se le provea en forma gratuita la totalidad de los textos y elementos de estudio, percibirá mensualmente una compensación equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la "Asignación de la Categoría" de cada agente.
b) El personal Policial designado para seguir cursos, o realizar estudios de carácter regular en institutos ajenos al ámbito del Ministerio de Defensa, percibirá mensualmente una compensación equivalente al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la "Asignación de la Categoría" de cada agente.
c) A los efectos señalados en los puntos a. y b. precedentes, entiéndese por "asignación de la categoría" a la sumatoria de los conceptos "sueldo" y "suplemento por función" o "bonificación especial", según corresponda, de cada una de las categorías.
d) La presente compensación será liquidada únicamente mientras dure "el período lectivo" del instituto en el cual cursa.
e) El DIECTOR GENERAL DEL PERSONAL NAVAL será la autoridad facultada para fijar los cursos o estudios que se hallan comprendidos en la presente norma a los efectos del otorgamiento de esta compensación.
ANEXO IV
ANEXO 11 BIS
(1101)
COMPENSACION POR MAYOR EXIGENCIA DE VESTUARIO
a. — La liquidación de esta compensación se ajustará al diez por ciento (10 %) de la asignación de la categoría correspondiente a cada agente.
b. — A estos efectos entiéndese por Asignación de la Categoría a la sumatoria de los conceptos "Sueldo" y "Suplemento por Función" o "Bonificación Especial", según corresponda, de cada una de las categorías.
c. — La percepción de esta compensación se limitará a las épocas o períodos en que efectivamente haya prestaciones de servicio que hagan necesario el devengamiento de la misma, quedando excluido el período en que el personal se encuentra en uso de licencia.
d. — EL DIRECTOR GENERAL DEL PERSONAL NAVAL será la autoridad facultada para fijar qué organismos o dependencias se hallan comprendidos en la presente norma a los efectos del otorgamiento de esta compensación.
ANEXO V
ANEXO 6
(1101)
BONIFICACION POR ZONA
1. — El Personal de la Policía de Establecimientos Navales, que preste servicios en los puntos geográficos del país que se detallan en el Agregado 1 al presente Anexo tendrá derecho a percibir la bonificación por zona.
2. — El monto de la Bonificación por Zona será el resultante de aplicar el porcentaje que se indica en el Agregado 1, para cada punto geográfico, a la "Asignación de la Categoría" de cada agente.
3. — A estos efectos se entiende por "Asignación de la categoría" a la sumatoria de los conceptos "Sueldo" y "Suplemento por Función" o "Bonificación Especial", según corresponda, de cada una de las categorías.
4. — Esta remuneración será mensual, liquidada a partir de la fecha de ingreso del causante al punto geográfico y hasta el día de su alejamiento definitivo. Las fracciones menores de treinta (30) días se abonarán en forma proporcional al tiempo permanecido.
5. — El personal destacado "en comisión" a un punto geográfico que tenga asignada "bonificación por zona" tendrá derecho a su percepción cuando la comisión tenga una duración mínima de QUINCE (15) días.
6. — Los puntos geográficos y/o porcentajes que figuran en el Agregado 1 del presente anexo serán modificados por el señor Ministro de Defensa en concordancia con las modificaciones que se introduzcan al "Suplemento de Zona" que percibe el Personal de las FUERZAS DE SEGURIDAD que dependen del MINISTERIO DE DEFENSA, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO.
AGREGADO 1
PUNTOS GEOGRAFICOS
PUNTO GEOGRAFICO |
PROVINCIA |
% |
BAHIA BLANCA |
BUENOS AIRES |
20 |
BAHIA SAN SEBASTIAN |
TIERRA DEL FUEGO |
100 |
CABO VIRGENES |
TIERRA DEL FUEGO |
100 |
COMANDANTE ESPORA |
BUENOS AIRES |
20 |
CORDOBA |
CORDOBA |
20 |
CORRIENTES |
CORRIENTES |
15 |
ENSENADA |
BUENOS AIRES |
10 |
ESTACION OMEGA (TRELEW) |
CHUBUT |
60 |
FARO CABO BLANCO |
CHUBUT |
100 |
FARO CLAROMECO |
BUENOS AIRES |
60 |
FARO PUNTA DELGADA |
CHUBUT |
90 |
FARO PUNTA MEDANOS |
BUENOS AIRES |
60 |
FARO RECALADA |
BUENOS AIRES |
30 |
FARO RINCON |
BUENOS AIRES |
70 |
FARO SAN ANTONIO |
BUENOS AIRES |
60 |
FARO SANTA CRUZ |
SANTA CRUZ |
100 |
FARO 2da. BARRANCA |
BUENOS AIRES |
70 |
ISLA DE LOS ESTADOS |
TIERRA DEL FUEGO |
100 |
ISLA MARTIN GARCIA |
BUENOS AIRES |
50 |
ISLA SANTIAGO |
BUENOS AIRES |
15 |
ISLAS GEORGIAS |
TIERRA DEL FUEGO |
100 |
ISLAS MALVINAS |
TIERRA DEL FUEGO |
100 |
LAGO FAGNANO |
TIERRA DEL FUEGO |
100 |
LA PLATA |
BUENOS AIRES |
10 |
MAGDALENA |
BUENOS AIRES |
30 |
MAR DEL PLATA |
BUENOS AIRES |
10 |
NECOCHEA |
BUENOS AIRES |
10 |
PABLO ACOSTA (ARSENAL AZOPARDO) |
BUENOS AIRES |
15 |
POSADAS |
MISIONES |
30 |
PUERTO BELGRANO |
BUENOS AIRES |
20 |
PUERTO DESEADO |
SANTA CRUZ |
80 |
PUERTO MADRYN |
CHUBUT |
50 |
PUERTO ROSALES |
BUENOS AIRES |
20 |
PUNTA INDIO |
BUENOS AIRES |
25 |
RIO GALLEGOS |
SANTA CRUZ |
80 |
RIO GRANDE |
TIERRA DEL FUEGO |
90 |
RIO TERCERO |
CORDOBA |
20 |
SALTA |
SALTA |
15 |
TRELEW |
CHUBUT |
50 |
USHUAIA |
TIERRA DEL FUEGO |
90 |
ZARATE |
BUENOS AIRES |
10 |