FONDOS COMUNES DE INVERSION
Decreto 194/98
Reglamentación de aspectos tributarios de los Impuestos
a las Ganancias, al Valor Agregado y Sobre los Bienes Personales.
Inscripción, Facturación y Registraciones Contables.
Vigencia. Disposiciones Generales.
Bs. As., 16/2/98
B.O: 18/02/98
VISTO las modificaciones introducidas a la Ley Nº 24.083
por la Ley Nº 24.441, y
CONSIDERANDO:
Que en razón de su finalidad, la Ley Nº 24.441 amplio
considerablemente los tipos de fondos comunes de inversión
regidos por la Ley Nº 24.083, incluyendo a fondos que tengan
objetos especiales de inversión, fondos de inversión
inmobiliaria y otros análogos que determine la reglamentación.
Que, por otra parte, la misma ley, autoriza a los fondos comunes
de inversión a emitir cuotapartes de renta con un valor
nominal determinado, y una renta calculada sobre dicho valor nominal
cuyo pago estará sujeto al rendimiento de los bienes que
integran el haber del fondo.
Que en lo que concierne a los aspectos tributarios, la ley modificatoria,
modificada a su vez por la Ley Nº 24.781, se limita a considerar
el tratamiento dispensable a los cuotapartistas y cuotapartistas
de renta, titulares de cuotapartes colocadas por oferta pública,
así como el tratamiento dispensable en el impuesto al valor
agregado a las incorporaciones de créditos a un fondo común
de inversión.
Que, en consecuencia, se hace necesario reglamentar los aspectos
tributarios no considerados por la Ley Nº 24.441, así
como modificar el artículo 20 del Decreto Nº 174 del
8 de febrero de 1993, por su vinculación con el tema.
Que el presente se dicta de conformidad con la facultad acordada
por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º-Sustitúyese el artículo
20 del Decreto Nº 174 del 8 de febrero de 1993, por el siguiente:
"ARTICULO 20.-Obligaciones fiscales de los cuotapartistas.
Los cuotapartistas y los cuotapartistas de renta de los fondos
comunes de inversión a los que se refiere el primer párrafo
del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado
por la Ley Nº 24.441, serán los únicos sujetos
responsables a los fines fiscales respecto de los impuestos aplicables
a las ganancias obtenidas con motivo de la tenencia de dichas
cuotapartes, de la distribución de utilidades o de las
ganancias obtenidas con motivo de la disposición de las
referidas cuotapartes."
"Los órganos de los fondos indicados, no tendrán
en ningún caso la obligación de actuar como agentes
de retención ni tendrán las obligaciones fiscales
que pudieran corresponder a los cuotapartistas y cuotapartistas
de renta."
TITULO II
REGLAMENTACION DE ASPECTOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 2º-Las ganancias que distribuyen a los titulares
de cuotapartes y de cuotapartes de renta, los fondos comunes de
inversión a los que se refiere el primer párrafo
del artículo 1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado
por la Ley Nº 24.441, cuando no proceda la exención
dispuesta en el inciso b) del segundo párrafo del artículo
25 del citado texto legal, con la modificación introducida
por la Ley Nº 24.781 al artículo 78, inciso i) de
la Ley Nº 24.441, tendrán para dichos titulares el
tratamiento establecido para los dividendos por la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Art. 3º-Las sociedades gerentes de fondos comunes
de inversión distintos de aquellos a los que se refiere
el artículo anterior, se encuentran comprendidas en las
disposiciones del artículo 16, inciso e), de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por lo que,
en su carácter de administradoras de patrimonio ajeno,
deberán ingresar, como pago único y definitivo del
impuesto que se devengue a raíz de las ganancias netas
totales obtenidas por el fondo en el año fiscal, el importe
que surja de aplicar sobre las mismas la tasa del TREINTA Y TRES
POR CIENTO (33%).
A tal fin, se considerará como año fiscal el establecido
en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de
impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Dichas ganancias netas deberán establecerse de acuerdo
con las disposiciones de la ley mencionada en el párrafo
anterior, que rigen la determinación de las ganancias netas
de la tercera categoría. Para la determinación de
la ganancia neta aludida no serán deducibles los importes
que bajo cualquier denominación, corresponda asignar en
concepto de distribución de utilidades.
No regirá la limitación establecida en el párrafo
precedente para los fondos comunes de inversión cerrados
comprendidos en el segundo párrafo del artículo
1º de la Ley Nº 24.083, texto modificado por la Ley
Nº 24.441, cuando se reúnan la totalidad de los siguientes
requisitos:
a) Se constituyan con el único fin de efectuar la titulación
de activos homogéneos que consistan en derechos creditorios
provenientes de operaciones de financiación evidenciados
en instrumentos públicos o privados, verificados como tales
en su tipificación y valor por los organismos de control
conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que
la constitución de los fondos comunes se hubiere efectuado
de acuerdo con las normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES;
b) Los activos homogéneos con los que originalmente se
constituye el fondo común de inversión no sean sustituidos
por otros tras su realización o cancelación, salvo
colocaciones financieras transitorias efectuadas por la sociedad
gerente con el producido de tal realización o cancelación
con el fin de administrar los importes a distribuir o aplicar
al pago de las obligaciones del fondo común, o en los casos
de reemplazo de un activo por otro por mora o incumplimiento:
c) Que el plazo de duración del fondo común guarde
relación con el de cancelación definitiva de los
derechos creditorios que lo componen;
d) Que el beneficio bruto total del fondo común se integre
únicamente con las rentas generadas por los activos que
lo constituyen y por la proveniente de su realización,
y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere
el punto b), admitiéndose que una proporción no
superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del ingreso total provenga de
otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos
activos.
No se considerará desvirtuado el requisito indicado en
el punto a) por la inclusión en el patrimonio del fondo
común de inversión de fondos entregados por los
cuotapartistas u obtenidos de terceros para el cumplimiento de
sus obligaciones.
En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de
los requisitos mencionados anteriormente y en los años
siguientes de duración del fondo común de inversión,
se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero,
segundo y tercero de este artículo.
Art. 4º-En los casos en los que la sociedad depositaria
de fondos comunes de inversión inmobiliaria actúe
como fiduciario a raíz de la constitución de un
fideicomiso regido por la Ley Nº 24.441, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso e) del artículo 14 de la Ley Nº
24.083, texto modificado por la ley antes citada, le resultarán
aplicables las disposiciones contenidas en los párrafos
primero y segundo del artículo 10 del Decreto Nº 780
de fecha 20 de noviembre de 1995, por lo que las ganancias netas
generadas por el ejercicio de la propiedad fiduciaria no deben
ser sometidas al tratamiento que establece el artículo
anterior en sus párrafos primero, segundo y tercero.
CAPITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 5º-Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y su modificatoria, los fondos comunes
de inversión, por su condición de responsables,
deben tributar el citado gravamen por las operaciones que realicen
y que configuren alguno de los hechos imponibles enunciados en
el artículo 1º de la ley mencionada, en tanto no se
encuentren beneficiados por exenciones.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 6º-Las personas físicas y sucesiones indivisas
titulares de cuotapartes y de cuotapartes de renta, deberán
computarlas para la determinación del impuesto sobre los
bienes personales, aplicando las normas de valuación contenidas
en el artículo 22, inciso h), de la Ley Nº 23.966,
Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997, a cuyo efecto las cuotapartes se considerarán
asimilables a acciones y las cuotapartes de renta a títulos
valores.
En su caso, el costo de las cuotapartes de renta no se incrementará
con los intereses a los que se refiere el segundo párrafo
del inciso citado, sino en el importe de las utilidades del fondo
común de inversión que se hubieran devengado en
favor de los titulares de dichas cuotapartes y que no les hubieran
sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que
se determina el impuesto.
En los casos en los que los titulares de cuotapartes o cuotapartes
de renta sean sociedades, empresas o explotaciones, inclusive
las unipersonales, que no lleven registraciones que permitan confeccionar
balance en forma comercial, a efectos de determinar el valor de
la participación o titularidad del capital correspondiente
a personas físicas o sucesiones indivisas, las cuotapartes
o cuotapartes de renta se valuarán de acuerdo con lo establecido
en los párrafos primero y segundo de este artículo.
CAPITULO IV
INSCRIPCION, FACTURACION Y REGISTRACIONES CONTABLES. VIGENCIA
Art. 7º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en
que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión
comprendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones
en las que las sociedades gerentes y/o depositarias deberán
facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos
fondos y realizar las registraciones contables pertinentes.
Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los
fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones
que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la
propiedad fiduciaria.
Art. 8º-Las disposiciones establecidas por el presente
decreto, en relación con el impuesto a las ganancias, regirán
para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.