CLONACION
Decreto 200/97
Prohíbense los experimentos de clonación relacionados
con seres humanos.
Bs. As., 7/3/97
VISTO el expediente N° 2002-2657/97-1 del registro del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que es función indelegable del Estado la defensa de la
dignidad de la persona humana, la preservación de su salud
y la calidad de vida de los habitantes.
Que, asimismo, el Estado debe asegurar y garantizar el correcto
empleo de los procedimientos y técnicas de uso y aplicación
en los seres humanos.
Que los avances científicos que son de conocimiento público
posibilitan la realización de experimentos de clonación
humana que plantean problemas éticos y morales que se contraponen
a las pautas y valores culturales propios de nuestro pueblo.
Que, por ello, resulta de urgente necesidad reglamentar, controlar
y fiscalizar todas las actividades relacionadas con los experimentos
de clonación, en particular con seres humanos.
Que el Gobierno Nacional ha tomado conocimiento del impacto generado
en la comunidad internacional como consecuencia de los avances
científicos vinculados con la clonación.
Que, igualmente, ha tomado conocimiento de las opiniones formuladas
por representantes de distintos credos religiosos e instituciones
científicas y de las decisiones adoptadas por gobiernos
de diversos países fijando posiciones concretas al respecto.
Que, en tal sentido, ha recopilado la información pertinente
que justifica la presente decisión, indicando al MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL que, previa consulta con la COMISION
NACIONAL DE BlOETICA, que funciona en el ámbito de ese
Ministerio, elabore un anteproyecto de ley sobre el tema para
ser remitido al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros
y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso
3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°-Prohíbense los experimentos
de clonación relacionados con seres humanos.
Art. 2°-Encomiéndase al MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL que, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días, elabore el proyecto de ley
respectivo.
Art. 3°-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3)
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Carlos
V. Corach.-Alberto Mazza.-Roque B. Fernandez.-José A. Caro
Figueroa.-Susana B. Decibe.-Jorge M. R. Domínguez.-Guido
J. Di Tella. T.E.C