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Decreto 225/98 del 27/02/98




OBRAS PUBLICAS



Decreto 225/98



Dispónese que la Administración Federal de Ingresos
Públicos, por intermedio de la Dirección General
de Aduanas, establecerá un régimen especial de fiscalización
aduanera y despacho a plaza para la introducción al país
de elementos destinados a la construcción y operación
de un sistema de acueductos que proveerá agua potable a
la provincia de La Pampa.



Bs. As., 27/2/98



B.O.: 04/03/98



VISTO el Expediente Nº 193-000316/97 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley Nº 24.805,
y


CONSIDERANDO:


Que en orden a facilitar los trámites aduaneros inherentes
a los bienes que se introduzcan con destino a la construcción
y operación de las obras, para la provisión de agua
potable para la Provincia de LA PAMPA, a través de la construcción
de un sistema de acueductos, la Ley Nº 24.805 contempla un
régimen especial de exenciones.


Que estos objetivos se verán favorecidos si se dinamizará
la tramitación aduanera, para lo cual es menester establecer
los lineamientos generales sobre los cuales deberán acordarse
las distintas destinaciones a las que se vean sometidas las mercaderías
que se ingresen al país con destino a la citada obra.


Que el régimen especial de exención contemplado
en la Ley Nº 24.805, a fin de cumplimentar las exigencias
de la obra a la cual esta dirigida, debe amparar tanto la introducción
de mercaderías al país que efectuará el contratista
adjudicatario, como así también el alcance de las
franquicias que gozarán las mercaderías que importen
sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores.


Que, atento a los considerandos vertidos, con motivo de! Convenio
de Aporte acordado entre este Gobierno Nacional y el Gobierno
de la Provincia de LA PAMPA, se observa la necesidad imperativa
de realizar las obras del sistema de acueductos de que se trata
lo antes posible y con las máximas facilidades que se puedan
acordar, para lo cual se considera necesario, en orden a las facultades
otorgadas por los artículos Nº 765, Nº 771 y
concordantes de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, eximir
del pago de las tasas de estadística y de comprobación
a las mercaderías que se importen para consumo con destino
a la obra que nos ocupa.


Que con respecto a las mercaderías que ingresen al país
bajo el régimen de destinación suspensiva de importación
temporaria previsto en la legislación aduanera (Ley Nº
22.415) y su reglamentación, el libramiento de estas mercaderías
se encuentra sometido al régimen de garantía que
establece dicha legislación.


Que a los fines de coordinar adecuadamente la real necesidad de
introducción de las mercaderías que el contratista
adjudicatario o sus contratistas, subcontratistas, y/o proveedores,
necesiten para el desarrollo de su trabajo, como así también
las mercaderías que necesiten ingresar del exterior para
afectarlas a las obras de que se trata, se hace necesario establecer,
con independencia de los Organismos Nacionales y Provinciales
con jurisdicción, un Organismo de supervisión y
contralor, entendiéndose que el MINISTERIO DE HACIENDA,
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA PAMPA, reúne
los requisitos e idoneidad necesarios para tal fin.


Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por las Leyes Nº 22.415 y Nº 24.805 y por el artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PVBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por intermedio de la
Dirección General de Aduanas establecerá un régimen
especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza para
la introducción al país por vía marítima,
fluvial, terrestre o área de los elementos con destino
a la construcción y operación de la obra, de un
sistema de acueductos aprobado por la Ley Nº 24.805 que proveerá
de agua potable a la Provincia de LA PAMPA.


Art. 2º- Exímese del pago de los derechos de
importación a los equipos y materiales que introduzca al
país en importación definitiva el contratista adjudicatario
de la licitación de la construcción y operación
de las obras hasta su finalización, así como también
los que ingresen al país con el mismo fin sus contratistas
subcontratistas, y/o proveedores.


Exímese del pago del impuesto al valor agregado a los equipos
y materiales que introduzca al país en importación
definitiva el contratista adjudicatario de la licitación
de la construcción y, operación de las obras hasta
su finalización.


Art. 3º-A los fines de la aplicación de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º
de la Ley Nº 24.805, se entenderá por operación
de las obras, al procedimiento de prueba realizado por el contratista
adjudicatario, durante el lapso comprendido entre la finalización
de la construcción y hasta la entrega definitiva de las
obras.


Art. 4º-Exímese del pago de las tasas de estadística
y de comprobación, a los equipos y materiales que introduzca
al país en importación definitiva el contratista
adjudicatario de la licitación de la construcción
y operación de las obras hasta su finalización,
así como también los que ingresen al país
con el mismo fin sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores.



Art. 5º-La eximición a que se refiere el tercer
párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.805,
sólo será procedente hasta un monto máximo
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor asignado a cada
uno de los bienes de capital o equipamiento, oportunamente denunciados
en su oferta, por el contratista adjudicatario de las obras, a
los cuales se destinen los correspondientes repuestos y accesorios.
A tal fin debe entenderse como "valor asignado", el
precio normal definido para la aplicación de los derechos
de importación.


En ningún caso será procedente la compensación
del beneficio a que se hace referencia en este artículo,
entre DOS (2) o más bienes. Si para un determinado bien,
no fuere necesario realizar importación de repuestos y
accesorios, el beneficio no utilizado que le corresponderla, no
podrá ser aplicado para la importación de repuestos
y accesorios destinados a otro u otros bienes.


Art. 6º-Todos los pedidos que se formulen ante las
Aduanas, con respecto a las operaciones a que se refiere el presente
decreto, deberán ser suscritos o intervenidos por el MINISTERIO
DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia de LA
PAMPA, que emitirá a tales fines y cuando corresponda,
el certificado de necesidad para la importación de las
mercaderías que requieran las obras y, a cuyo efecto, comunicará
a la Dirección General de Aduanas, la nómina de
funcionarios autorizados a refrendar tales pedidos, los que deberán
tener jerarquía a nivel de Subsecretario de Gobierno o
personal jerarquizado en quien se deleguen las funciones para
asumir la responsabilidad de la Provincia en todos los actos que
intervenga.


Art. 7º-Las operaciones de importaciones definitivas
o temporarias se harán por el régimen de despacho
directo a plaza por solicitud, no obstante lo cual el representante
deberá declarar las mercaderías con arreglo a la
Nomenclatura del MERCOSUR y agregar la documentación complementaria
exigible en cada supuesto.


Las verificaciones se efectuarán en los puertos y/o aeropuertos
de llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan
una correcta y exhaustiva verificación.


Cuando en razón de su cantidad, variedad, volumen, peso
y/o armado, esto no sea posible, la verificación se efectuará
directamente en el obrador que se instale en la Provincia de LA
PAMPA, hasta donde serán conducidas las mercaderías
que se trate, previamente declaradas a Destinación Suspensiva
de Tránsito de Importación con arreglo a la reglamentación
vigente en la materia. Asimismo se faculta a la Dirección
General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente
cuando estas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de
LA PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA
(180) días de su aceptación a los efectos de que
constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.


Art. 8º-Las maquinarias, equipos, herramientas e instrumentos
que fueren necesarias para la construcción de la obra y
que no constituyeren mercaderías que deban quedar en el
país como importación para consumo, solo podrán
introducirse bajo la destinación suspensiva de importación
temporaria en las plazas previstos en la legislación aduanera,
previa formalización de las garantías a que alude
la mencionada legislación. Asimismo, se faculta a la Dirección
General de Aduanas a aceptar Letras Caucionales únicamente
cuando estas sean avaladas por el Gobierno de la Provincia de
LA PAMPA, las cuales se actualizarán cada CIENTO OCHENTA
(180) días de su aceptación a los efectos de que
constituyan suficiente resguardo del crédito fiscal.


Art. 9º-Los equipos afectados a la construcción
y operación de las obras podrán movilizarse libremente
de y para el lugar de ellas sin más trámite que
una solicitud con el detalle y las características de las
citadas mercaderías presentada ante la autoridad aduanera
del lugar por el MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
de la Provincia de LA PAMPA, comunicando tal circunstancia y asumiendo
la responsabilidad de la operación.


Art. 10.-Las materiales que hubieren sido importados para
consumo con destino a la construcción de la obra, de conformidad
con el artículo 2º de la Ley Nº 24.805 y los
artículos 1º y 2º del presente decreto y que
finalizada esta resulten ser sobrantes, abonarán los tributos
que hubieren sido oportunamente dispensados.


Art. 11.-Las franquicias acordadas quedan condicionadas
a que las mercaderías sean afectadas al destino invocado,
quedando el Gobierno de la Provincia de LA PAMPA y el contratista
adjudicatario, sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores
de las obras obligados a no transferir la propiedad, posesión
ni tenencia de las mismas por un lapso de CINCO (5) años
a contar desde el 1º de enero del año siguiente a
aquel en que se efectúe el libramiento a plaza de las mercaderías.
Estas circunstancias deberán acreditarse ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Dirección General de Aduanas
cada vez que esta lo requiera.


El contralor de la utilización en plaza de la mercadería
de que trata el presente decreto será realizado por el
MINISTERIO DE HACIENDA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Provincia
de LA PAMPA, el que deberá informar a la Dirección
General de Aduanas de cualquier irregularidad que advirtiera en
el curso de su fiscalización. Ello sin perjuicio del contralor
natural que corresponda a los Organismos Oficiales Nacionales
y/o Provinciales específicos.


Art. 12.-A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo
del artículo 3º de la Ley Nº 24.805, los contratistas
adjudicatarios de la ejecución de las obras, a los efectos
de solicitar, cuando corresponda, la acreditación, devolución
o transferencia de los importes de los créditos del impuesto
al valor agregado a que se refiere el artículo 43 de la
Ley Nº 23.349 según su texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, deberán cumplimentar los requisitos, garantías,
plazos y demás condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.


Art. 13.-Los créditos correspondientes al impuesto
al valor agregado resultantes por aplicación de lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 3º de la
Ley Nº 24.805, serán transferibles únicamente
a favor de los integrantes de las sociedades, uniones transitorias
de empresas, o agrupamientos de colaboración empresaria,
contratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras,
en la medida que los mismos sean sociedades comerciales constituidas
de acuerdo a las normas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.



La Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establecerá los requisitos,
plazos y demás condiciones que deberá tener la comunicación
a efectuar por parte de los integrantes del ente contratista adjudicatario
de la obra, a los efectos de la utilización del referido
crédito fiscal transferido.


Art. 14.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.


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