ACTIVIDADES NUCLEARES
Decreto 236/98
Modifícase el Régimen de Sanciones por Incumplimiento
de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones
de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria
y a la Investigación y Docencia, que fuera aprobado por
el Decreto N° 255/96.
Bs. As., 02/03/98.
B. O.: 05/03/98.
VISTO la Ley N° 24.804 -Ley Nacional de la Actividad Nuclear-,
el Decreto N° 255 del 14 de marzo de 1.996, lo propuesto
por la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 79 de la Ley N° 24.804 determina que
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR tendrá a su cargo la función
de regulación y fiscalización de la actividad nuclear,
en materia de seguridad radiológica y nuclear, protección
física y fiscalización del uso de materiales nucleares,
licenciamiento y fiscalización de instalaciones nucleares
y salvaguardias internacionales, como así también,
la de asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL en las materias de
su competencia.
Que el artículo 8° de la citada Ley establece que
la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR desarrollará las funciones
de regulación y control con los fines de proteger a las
personas contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes;
velar por la seguridad radiológica y nuclear de las actividades
nucleares; asegurar que dichas actividades no sean desarrolladas
con fines no autorizados por la referida Ley, las normas que en
su consecuencia se dicten, los compromisos internacionales y las
políticas de no proliferación nuclear, y prevenir
la comisión de actos intencionales que puedan conducir
a consecuencias radiológicas severas o al retiro no autorizado
de materiales nucleares u otros materiales o equipos sujetos a
regulación y control.
Que el artículo 16 inciso g) de la mencionada Ley faculta
a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR a aplicar sanciones de apercibimiento,
de multa la que debe ser proporcional a la severidad de la infracción
y en función de la potencialidad del daño, y de
suspensión o revocación de una licencia, permiso
o autorización.
Que el artículo 14 de la ley antes señalada, expresa
que la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR actuará como entidad
autárquica en jurisdicción de la Presidencia de
la Nación, como sucesora del ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR.
Que la ley N° 24.804 al conferir a la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR la facultad de aplicar sanciones se limitó a señalar
en forma genérica las penas aplicables, sin definir los
hechos punibles y las sanciones o penas que les corresponderían.
Que a la fecha de entrada en vigencia de la ley antes mencionada
ya era de aplicación al Régimen de Sanciones por
Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en
las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al
Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia aprobado
por el Decreto N° 255/96, en el cual se definen los hechos
punibles y se establecen las penas que les corresponden a los
mismos.
Que resulta necesario ajustar el texto del citado Régimen
de Sanciones aprobado por el Decreto N° 255/96, para que
la AUTORIDAD REGULATORLA NUCLEAR pueda aplicar sanciones dentro
del margen de discrecionalidad otorgado por el artículo
16 inciso g) de la Ley N° 24.804.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en virtud de las .atribuciones conferidas
por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Sustitúyense los artículos
4° a 16 inclusive del Régimen de Sanciones por Incumplimiento
de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones
de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria
y a la Investigación y Docencia aprobado por Decreto N°
255/96, por los siguientes:
"ARTICULO 4°- a) Los responsables por una instalación
sin la debida autorización de operación, que recibieren
materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a
control, serán sancionados con apercibimiento o multa.
En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta
podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL
($ 12.000.-).
b) Los responsables por instalaciones que cuenten con la debida
autorización de operación que emplearen o de cualquier
modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual
realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones,
serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que
la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá
ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($
6.000.-).
c) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente
artículo será causal suficiente para dar lugar a
la suspensión, cancelación o denegación definitiva
de la autorización de operación y para proceder
al secuestro y decomiso del material radiactivo."
"ARTICULO 5°.- a) Las personas físicas que sin
contar con el debido permiso individual realizaren una práctica
sujeta a control en una instalación que contare con la
correspondiente autorización de operación, serán
sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción
a aplicar fuere la de multa ésta podrá ser de PESOS
UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CUATRO MIL ($ 4.000.-).
b) Los titulares de permisos individuales que realizaren una práctica
sujeta a control en una instalación sin la debida autorización
de operación, serán sancionadas con apercibimiento
o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,
ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-)
a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-).
c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren
una práctica sujeta a control en una instalación
sin la debida autorización de operación, serán
sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción
a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS
DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($
9.000.-).
d) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente
artículo será causal suficiente para dar lugar a
la suspensión, cancelación o denegación definitiva
del permiso individual."
"ARTICULO 6°.- a) Los responsables por instalaciones
donde se utilizare material radiactivo con fines distintos a aquellos
consignados en la respectiva autorización de operación,
serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que
la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá
ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-).
b) Los titulares de permisos individuales que incurrieren en la
misma infracción, serán sancionados con apercibimiento
o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,
ésta podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-)
a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-). Cuando sus permisos individuales
tampoco los autoricen a realizar esa práctica, serán
sancionados con apercibimiento o con una multa que podrá
ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS
NUEVE MIL ($ 9.000.-)."
"ARTICULO 7°.- Serán sancionadas con apercibimiento
o con una multa que podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS
($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-), los responsables por
una instalación o por una práctica sujeta a control
que transfirieren material radiactivo:
a) a una instalación que no cuente con la debida autorización
de operación, o
b) a una persona física que no cuente con el debido permiso
individual."
"ARTICULO 8°.- Los responsables por una instalación
o por una práctica sujeta a control que tuvieren en su
poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad con
los términos de la autorización de operación
o permiso, serán sancionados con apercibimiento o multa.
En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta
podrá ser de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS
TRES MIL ($ 3.000.-).
"ARTICULO 9°.- Los responsables por una instalación
o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con
los términos de la autorización de operación
o permiso con respecto a los registros contables del material
radiactivo, serán sancionados con apercibimiento o multa.
En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta
podrá ser de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 250.-) a PESOS
UN MIL ($ 1.000.-)."
"ARTICULO 10.- a) Los solicitantes de una autorización
de operación que falsearen información requerida
en la solicitud. serán sancionados con apercibimiento o
multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,
ésta podrá ser de PESOS TRES MIL ($ 3.000.-) a PESOS
DOCE MIL (12.000.-).
b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información
requerida en la solicitud, serán sancionados con apercibimiento
o multa. En caso que la sanción a aplicar fuere la de multa,
ésta podrá ser de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."
"ARTICULO 11.- a) Los responsables por instalaciones o por
prácticas sujetas a control que se negaren a dar información
a la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma en cuestiones
relacionadas con la utilización de material radiactivo
o la seguridad radiológica, serán sancionados con
apercibimiento o multa. En caso que la sanción a
aplicar fuere la de multa que podrá ser de PESOS DOS MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 2.250.-) a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000.-)."
b) Los titulares de permisos individuales que se negaren a dar
información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen
la brindada a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización
de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán
sancionados con apercibimiento o multa. En caso que la sanción
a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser de PESOS
UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS SEIS MIL ($ 6.000.-)."
"ARTICULO 12.- Los responsables por una instalación
o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las
debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas
por las leyes, decretos y normas regulatorias de aplicación
en la materia, serán sancionados con apercibimiento o multa.
En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta
podrá ser de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) a PESOS
DOCE MIL ($ 12.000.-)."
"ARTICULO 13.- Los titulases de permisos individuales que
no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica
exigidas por las leyes, decretos y normas regulatorias de aplicación
en la materia, serán sancionados con apercibimiento o multa.
En caso que la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta
podrá ser de PESQS SETECIENTOS CINCUENTA ($ 750.-) a PESOS
NUEVE MIL ($ 9.000.-)."
"ARTICULO 14.- El cargador o remitente de una remesa de material
radiactivo que ocultare o falseare información relacionada
con las características de los embalajes del material o
del contenido radiactivo a transportar -incluyendo las instrucciones
de operación e intervención en caso de emergencia-
o utilizare para el transporte de un dado material un embalaje
inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado
con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar
fuera la de multa, ésta podrá ser de PESOS UN MIL
($ 1.000.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
En la determinación del importe de la multa a ser aplicada
se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características
del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción
de que se trate."
"ARTICULO 15.- El transportista de una remesa de material
radiactivo que no cumpliera con los requisitos establecidos en
el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo
o con las instrucciones suministradas por el cargador o remitente,
será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que
la sanción a aplicar fuera la de multa, ésta podrá
ser de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-).
En la determinación del importe de la multa a ser aplicada
se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características
del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción
de que se trate."
"ARTICULO 16.- Las personas autorizadas por la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR para la elaboración, producción,
adquisición, importación, exportación, utilización,
posesión o alquiler de material radiactivo, deberán
exhibir en lugar visible la autorización o el permiso correspondiente
otorgado para tal fin. Los infractores serán sancionados
con apercibimiento o con una multa de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA
($ 250.-)."
Art. 2°- Reemplázase en el texto del Régimen
de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica
en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina,
al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia
aprobado por Decreto N° 255/96, la denominación de
ENTE NACIONAL REGULADOR NUCLEAR por la de AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR.
Art. 3°- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Carlos V. Corach.