DESREGULACION ECONOMICA
Decreto 240/99
Precísanse los alcances del plexo normativo de desregulación sobre un conjunto de regímenes profesionales identificados, a fin de individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas por el Decreto N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307.
Bs. As., 17/3/99
VISTO el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley N° 24.307 y el Decreto N° 2293 del 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2284/91, ratificado por Ley N° 24.307, dejó sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio de la Nación.
Que en lo específico a las profesiones universitarias o no universitarias, a través del Artículos 8° de la norma citada, quedaron sin efecto las declaraciones de orden público de los aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales.
Que el Artículo 9° del mismo decreto prohibió toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones precedentes.
Que el Artículo 11 de la misma norma, prohibió a las entidades públicos o privadas la obstaculización directa o indirecta de la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución.
Que el Artículo 12 del mismo cuerpo jurídico dejó sin efecto todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias y las limitaciones cuantitativas para el ejercicio de las profesiones.
Que el Artículo 13 de dicho decreto determinó la libertad para ser propietario de farmacias sin ningún tipo de restricción sobre su localización.
Que a tal efecto, el Artículo 118 del citado decreto, ratificado por la Ley N° 24.307, derogó todas las normas o disposiciones que se opusieran a las establecidas en el mismo.
Que por su parte, el Decreto N° 2293/92, otorgó validez a los actos públicos de los profesionales en todo el territorio del país, y la libertad de ejercer la profesión sujeta sólo al requisito de contar con una única matriculación, cuando ésta correspondiere.
Que el Artículo 1°, punto 11 del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" (ratificado por el Decreto N° 14/94, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.307) que el Estado Nacional suscribió con las provincias, establece que las políticas acordadas se concretarán por los Poderes Ejecutivos provinciales, entre otros, en los siguientes actos de gobierno: Adoptar las modalidades, procedimientos y acciones establecidas por distintos artículos de las Leyes 23.696 y 23.697, "los que adecuados al ordenamiento provincial, serán de aplicación directa en las Provincias. Idéntico procedimiento se adoptará, en lo que resulte de aplicación provincial, con los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional .... 2293/92".
Que con relación a lo previsto por el Artículo 1°, punto 11 del "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", en lo que respecta, concretamente, al Decreto N° 2293/92, ha sido decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cfr.C.354.LXXV., "CADOPI, Carlos Humberto c/Buenos Aires, Provincia de s/Acción Declarativa" del 18/02/97) que "la aplicación inmediata de lo acordado se encuentra subordinado a dos condiciones previas: una es la atinente a la aprobación del Pacto por la legislatura provincial ( ... ) y la restante está relacionada con la adecuación de las normas nacionales al régimen legal provincial"; extremo éste último que sólo se considera cumplido con la derogación de las normas locales que exigen la matriculación de los profesionales en sede provincial para poder ejercer en ese ámbito" (Conforme dictamen de la Procuración General de la Nación, en la causa ya citada).
Que dado el tiempo transcurrido desde la vigencia de los Decretos N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307, y 2293/92, resulta conveniente garantizar un mayor grado de certeza jurídica sobre la plena y efectiva vigencia de la desregulación en cada uno de esos campos profesionales, evitando la invocación de normas derogadas.
Que previo a la desregulación, la mayoría de las profesiones contaban con aranceles prefijados por los consejos o colegios o por la normativa específica y con mecanismos sancionatorios para quienes se apartarán de la aplicación de las respectivas escalas, exigiéndoles además, la matriculación o registro obligatorio para el ejercicio profesional en la jurisdicción, aún cuando el profesional acreditase contar con matrícula vigente en otra jurisdicción.
Que en tal sentido, resulta conveniente esclarecer los alcances del plexo normativo de desregulación sobre un conjunto de regímenes profesionales identificados, a fin de individualizar las disposiciones que han quedado total o parcialmente derogadas por el Decreto N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307, al tiempo de su sanción y promulgación.
Que la posible aplicación de normas derogadas, como las que se especifican en la parte dispositiva de este decreto, atenta contra la disminución de los costos profesionales y la libre elección del servicio profesional más conveniente, pilar y fundamentos básicos del sistema de desregulación implementado por el Decreto N° 2284/91 ratificado por Ley N° 24.307, y por el Decreto N° 2293/92, cuyos alcances se hace necesario precisar a los efectos de propender al mejor cumplimiento de los fines previstos en la norma legal antedicha.
Que, consecuentemente, resulta conveniente el dictado del presente para la mejor ejecución de la ley desregulatoria y evitar su posible violación en aras de mantener inalterables los fines, el sentido y el espíritu de la mencionada normal legal.
Que en función de lo expresado en los párrafos precedentes corresponde individualizar los regímenes profesionales nacionales que han quedado alcanzados por las disposiciones desregulatorias en los aspectos relacionados con el carácter de orden público de los aranceles, escalas o tarifas que establezcan honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de dichos servicios, como así también en lo atinente a la intervención directa o indirecta de entidades públicas o privadas en el cobro centralizado de tales retribuciones que atenten contra la libre contratación.
Que, al mismo tiempo, corresponde precisar los alcances del Decreto Nº 2293/92 en función de la doctrina emergente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente ya citado, y establecer su operatividad mediante un régimen de reciprocidad entre jurisdicciones.
Que además de la individualización mencionada en el párrafo que precede se anexa a la identificación de cada uno de dichos regímenes, las normas que por imperio de lo establecido por el Artículo 118 del Decreto N° 2284/91, ratificado por Ley N° 24.307, han quedado derogadas, sin que esta enunciación sea limitativa, restrinja o coarte las disposiciones desregulatorias vigentes que pudiesen abarcar cualquier régimen profesional determinado o no en este reglamento.
Que el dictado del presente obedece también a la necesidad de que tanto los profesionales involucrados como la comunidad toda, tenga pleno y acabado conocimiento de los alcances, efectos y fines del régimen desregulatorio vigente, a efectos de su efectivo y eficaz cumplimiento.
Que el SERVICIO JURIDICO PERMANENTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 3° de la Ley N° 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° –– Identifícanse como normativas derogadas las que se detallan a continuación: a) En materia de orden público de aranceles y honorarios, cobros centralizados e intervención de entidad pública o privada en la contratación de honorarios:
1) ARQUITECTOS, AGRIMENSORES E INGENIEROS: el Decreto-Ley N° 7887 de fecha 30 de diciembre de 1955; los Capítulos I, II, III, IV y V y el punto A del Capítulo VI del arancel aprobado por el Decreto N° 3771 de fecha 11 de abril de 1957; y el punto 2.2.1.4. del Código de Etica para la Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería aprobado por el Decreto N° 1099 de fecha 6 de abril de 1984;
2) CALIGRAFOS PUBLICOS: la parte del Artículo 28 de la Ley N° 20.243 que dice: " ... o fuera de él"; la última parte del Artículo 28 que dice: "si no hubiere convenio por una suma mayor" y el último párrafo del Artículo 35;
3) NOTARIADO: la parte del Artículo 44, inciso d) de la Ley N° 12.990 que dice: " ... los aranceles notariales..." y el Decreto N° 1208 de fecha 28 de julio de 1987 y sus modificatorios;
4) VETERINARIOS: La parte del inciso 5) del Artículo 19 de la Ley N° 14.072 que dice: "...así como los aranceles correspondientes a la profesión, los...", la parte del inciso 6) del Artículo 19 de la Ley N° 14.072 que dice: ".. y del arancel..."; el Decreto N° 7022 de fecha 27 de octubre de 1969 y el Decreto N° 1894 de fecha 21 de octubre de 1986;
5) SOCIOLOGOS: el inciso 10) del Artículo 15 y el inciso d) del Artículo 37 de la Ley N° 23.553;
6) ABOGADOS Y PROCURADORES: la parte del Artículo 7° inciso a) de la Ley N° 23.187 que dice: ".. no inferior a la que rijan las leyes arancelarias"; los Artículos 57, 58 y 59 de la Ley N° 21.839.
PROCURADORES: el párrafo 2° del Artículo 10 de la Ley N° 10.996;
7) CONTADORES: La parte del Artículo 21, inciso j) de la Ley N° 20.488 que dice: " ... y los aranceles"; los Capítulos I, II, IV, V y VI del Régimen Arancelario para los profesionales de ciencias económicas aprobado por el Decreto-Ley N° 16.638 de fecha 18 de diciembre de 1957; inciso f) del Artículo 9° de la Ley N° 20.476;
8) BIOQUIMICOS: la parte del Artículo 3° del Decreto-Ley N° 7595 de fecha 12 de septiembre de 1963 que dice: "...así como establecerá los aranceles para la prestación de los servicios profesionales" y la parte del Artículo 7° del Decreto-Ley citado que dice "...y los aranceles profesionales" y la parte del mismo artículo que dice: "y aranceles ... ";
9) GEOLOGOS: la parte del Artículo 20, inciso b) del Decreto-Ley N° 8926 de fecha 8 de octubre de 1963 que dice: ". ..el arancel de honorarios y..."; la parte del Artículo 21, inciso b) del mismo Decreto-Ley que dice: ".. y arancel"; la parte del inciso f) que dice: "..arancel...";
10) CORREDORES: el Artículo 111 del Código de Comercio;
11 )AGENTES DE BOLSA: los Artículos 50 y 51 de la Ley N° 17.811;
12) MARTILLEROS: el inciso d) del Artículo 3° de la Ley N° 20.266, el inciso a) del Artículo 19 y la parte del inciso a) del Artículo 11 del mismo cuerpo jurídico que dice: "...conforme a los aranceles aplicables en la jurisdicción...".
Para aquellos casos en que las partes no puedan contratar o pactar libremente los honorarios profesionales correspondientes, las tablas, escalas o tarifas determinadas en las normas individualizadas en los párrafos precedentes de este artículo tendrán carácter meramente indicativas.
b) En materia de limitaciones cuantitativas:
1) NOTARIOS: El Artículo 18 de la Ley N° 12.990 y sus modificatorios; y el Artículo 19 de la misma ley;
2) DESPACHANTES DE ADUANA: El Artículo 40 de la Ley N° 22.415.
c) En materia de restricciones para la instalación de farmacias:
-Artículos 14, 15 y 16 de la Ley N° 17.565.
Art. 2º –– Las disposiciones del Decreto N° 2293/92 serán aplicables a los profesionales matriculados o inscriptos, en las condiciones establecidas en su Artículo 1°, en jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento" y adecuado al Decreto N° 2293/92 el ordenamiento provincial correspondiente, mediante la derogación expresa de las normas locales que exijan la matriculación de los profesionales para poder ejercer su profesión en el ámbito provincial.
Para su efectiva operatividad se establece un régimen de reciprocidad entre jurisdicciones.
Art. 3° –– El presente acto no limita el alcance de las disposiciones desregulatorias contenidas en otras normas no enunciadas en el presente.
Art. 4° –– Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández. -Raúl E. Granillo Ocampo. -Carlos V. Corach.
FE DE ERRATAS
Decreto 240/99
En la edición del 23 de marzo de 1999, donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
En el decimotercer Considerando,
DONDE DICE: "…desregulación sobre un conjunto de regímenes profesionales indentificados, a fin de individualizar las disposiciones que …"
DEBE DECIR: "…desregulación sobre un conjunto de regímenes profesionales identificados, a fin de individualizar las disposiciones que …"
En el decimocuarto Considerando,
DONDE DICE: "…atenta contra la discriminación de los costos profesionales y la libre elección del servicio profesional …"
DEBE DECIR: "…atenta contra la disminución de los costos profesionales y la libre elección del servicio profesional …"