ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
DECRETO 2476/90
Racionalización de Estructuras. Plantas No Permanentes.
Desregulación de Mercados. Privatización. Ministerios
de Defensa y de Educación y Justicia. Fortalecimiento Institucional.
Mejora de la Atención al Público. Privatización
de Servicios No Esenciales. Modernización Tecnológica
de la Administración Pública. Jerarquización
de la Administración Pública Reducciones Complementarias
de Dotaciones. Control Administrativo. Reconvención Laboral.
Jubilaciones de Privilegio. Disposiciones Generales.
Bs. As., 26/11/90
B. O. 28/11/90
VISTO las Leyes 23.696 y 23.697, los Decretos N° 435 del
4 de marzo de 1990, 612 del 2 de abril de 1990 y sus modificatorios,
el Decreto N° 1482 del 2 agosto de 1990 y el Decreto N°
1757 del 5 de setiembre de 1990, y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 23.696 de Reforma del Estado ha declarado en Estado
de Emergencia la prestación de los Servicios Públicos
en todo el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que, por otra parte, la Ley 23.697 de Emergencia Económica
ponía en ejercicio el poder de policía de Emergencia
del Estado, con el fin de superar la situación de peligro
colectivo creada por las graves circunstancias económicas
y sociales, que la Nación no ha supera aun totalmente.
Que en este marco, la ADMINISTRACION NACIONAL (Centralizada, Cuentas
Especiales y Organismos Descentralizados) padece de graves falencias
en su organización administrativa y en la calidad de los
servicios que debe prestar a la comunidad, observándose
que es situación tiende a empeorar, comprometiendo gravemente
la prestación de servicio básicos, tales como salud,
educación y seguridad, entre otros.
Que así mismo, el estado de desorganización administrativa
puede comprometer el programa de estabilización económica
y constituir un obstáculo al crecimiento productivo como
etapa inmediata posterior al logro del equilibrio económico.
Que en este orden de ideas, el deterioro y la ineficacia operativa
de la administración vigente ha llegado a limites que afectan
peligrosamente responsabilidades irrenunciables del Estado, como
la percepción de los impuestos y tasas que sustenten el
accionar de lo Poderes Públicos y representan la materialización
del Contrato Social.
Que a todo esto, debe agregarse una inquietante inobservancia
de las disposiciones normativas del PODER EJECUTIVO NACIONAL y
de las autoridades que lo integran, que requiere de un modo drástico
e inmediato el restablecimiento de las responsabilidad administrativas
en todos los niveles de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que en tal sentido, conviene puntualizar muy especialmente que
el Gobierno Nacional detectado las causales de la situación
imperante y que ellas responden, entre otras, sobre dimensionamiento
de las estructuras vigentes, la superposición y excesiva
complejidad normativa, la desjerarquización de la carrera
administrativa y la falta de incentivos reales.
Que las circunstancias expuestas no dejan al Gobierno Nacional
otro camino que profundizar los esfuerzos realizados hasta el
presente con el fin de encarar la adopción de soluciones
de emergencia, al limite de sus atribuciones, a fin de asegurar
una mejora inmediata de la organización y funcionamiento
administrativos.
Que en este entorno, se hace imprescindible el dictado de medidas
que marquen el fin de un periodo de frustración y decadencia
del Estado Argentino y el inicio de una etapa de cambio, signada
por una mentalidad moderna acorde con los principios del nuevo
contexto internacional.
Que en consecuencia, las medidas contempladas en el presente decreto
están orientadas a asegurar una sustancial mejora de la
eficiencia y la racionalidad administrativas, de la capacidad
de decisión de la Administración, así como
también un redimensionamiento de sus estructuras y funciones.
Que el Gobierno Nacional tiene la firme intención de utilizar
los ahorros generados por las medidas propuestas para fortalecer
la prestación de los servicios básicos y jerarquizar
la carrera administrativa, atendiendo los inevitables costos sociales
que implican medidas de esta naturaleza.
Que además, el Programa de Reforman Administrativa posibilitará
la reducción de las interferencias existentes que afecten
al libre desenvolvimiento de las actividades económicas,
lo que redundará en un mas alto nivel de eficiencia colectiva.
Que en función de lo expuesto, es menester simplificar
y reducir la organización administrativa y los procedimientos
que regulen su funcionamiento.
Que a fin de alcanzar una rápida mejora en los servicios
educativos y jerarquizar al personal docente, es imprescindible
concentrar los recursos humanos en tareas estrictamente educativas
al frente de alumnos, promover la mayor dedicación a la
enseñanza, racionalizar las tareas administrativas burocráticas,
en la inteligencia de que las economías resultantes serán
volcadas al fortalecimiento del sistema educativo.
Que, en virtud del estado de atraso y acumulación de tramites
relativos a la certificación de servicios del personal
docente en el ámbito del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA,
se hace virtualmente imposible el cumplimiento de lo dispuesto
en el Artículo 3° "in fine" de la Ley 23.895,
resulta imprescindible circunscribir la determinación del
calculo del haber mensual de las jubilaciones, a fin de posibilitar
el inmediato goce de los beneficios.
Que asimismo, el crecimiento económico y la modernización
del aparato productivo necesitan de la reorganización de
los organismos científico - técnicos y de los servicios
de promoción del Comercio Exterior, a través de
la participación del capital privado y de la renovación
de las modalidades de gestión de estos sectores.
Que en tal sentido, la privatización de servicios, la desregulación
de mercados y el desarrollo tecnológico de la ADMINISTRACION
PUBLICA constituyen elementos indispensables para apoyar el crecimiento
económico y la revolución productiva.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no es insensible a los costos
sociales de la transformación administrativa, por lo cual
ha considerado especialmente una compensación equitativa
a los agentes que se retiran voluntariamente y la puesta en funcionamiento
del programa de reconvención laboral con incentivos a la
transferencia de personal público a la empresa privada
y apoyos específicos a los agentes de menores ingresos.
Que es firme propósito del PODER EJECUTIVO NACIONAL promover
la derogación de la legislación vigente en materia
de seguridad social, que concede a determinados funcionarios del
Estado el derecho de acogerse a regímenes que exigen requisitos
de edad o antigüedad o contienen fórmulas de determinación
del haber u otras normas de distinta naturaleza que las del régimen
general.
Que consecuentemente con ello, con fecha 28 de febrero de 1990
el PODER EJECUTIVO NACIONAL sometió a la consideración
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION un proyecto de ley inspirado
en los lineamientos precedentemente señalados.
Que hasta tanto el PODER LEGISLATIVO se pronuncie sobre el particular,
y atendiendo una actitud ética que debe ser ejemplo de
la conducta a seguir por los funcionarios de mas alta jerarquía,
se estima procedente requerirles que asuman el compromiso de no
acogerse a regímenes jubilatorios de la naturaleza de los
indicados.
Que el Artículo 86, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL,
inviste al PRESIDENTE DE LA NACION de la condición de Jefe
Supremo de la Nación y pone a su cargo la administración
general del país.
Que en ese carácter el PRESIDENTE DE IA NACION debe ejercer
los poderes necesarios y convenientes para cumplir eficazmente
con estas irrenunciables atribuciones.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL además de las facultades
que le confieren el Artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL,
puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se
hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con
el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de las jurisprudencia
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Que, en tal sentido, es intención del PODER EJECUTIVO NACIONAL
ejercer tales facultades en los casos de los Artículos
N° 1° (segundo párrafo) 20, 23, 30, 31 y 79 del
presente decreto.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
RACIONALIZACION DE ESTRUCTURAS
Artículo 1°-Dispónese la caducidad el
31 de enero de 1991 de todas las estructuras organizativas de
personal permanente, cualquiera sea la norma en virtud de la cual
fueron aprobadas, de los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL
(Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
Asimismo, quedan suspendidas las facultades otorgadas por cualquier
norma legal a los organismos en condiciones de aprobar o modificar
sus respectivas estructuras orgánicas, las que de acuerdo
con las normas del presente decreto, deberán ser aprobadas
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 2°-Los proyectos de nuevas estructuras organizativas
de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos
Descentralizados deberán ser elaborados por las Subsecretarías
competentes, las que elevarán sus respectivos proyectos
a la máxima autoridad de cada Jurisdicción ministerial
o Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION, de acuerdo
con la presentación dispuesta por el punto 3 del ANEXO
I del Decreto N° 1482/90. Estas ultimas remitirán
antes del 31 de enero de 1991 para su aprobación por el
COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA, previa
intervención de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, sus
respectivos proyectos, los que deberán incluir a la totalidad
de las unidades organizativas y organismos dependientes. El COMITE
EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA no dará
curso a los proyectos que no incluyan a la totalidad de las unidades
y organismos dependientes de cada jurisdicción.
Art. 3°-Las jurisdicciones que, habiendo presentado
sus respectivos proyectos de estructuras organizativas dentro
de los plazos previstos por este decreto, no hayan obtenido su
aprobación definitiva mantendrán en carácter
provisorio las misiones y funciones y los cargos ocupados vigentes
a la fecha del presente. Las estructuras y dotaciones de las jurisdicciones
que no hayan presentado en tiempo y forma sus respectivos proyectos
serán diseñadas por el COMITE EJECUTIVO, sobre la
base de las propuestas elevadas por la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA, ajustándose estrictamente a las pautas contempladas
en el artículo 4°. El personal de las jurisdicciones
ministeriales y PRESIDENCIA DE LA NACION que no hayan presentado
en tiempo y forma sus respectivos proyectos y estructuras quedará
sujeto a la aplicación del régimen de disponibilidad
vigente u otros regímenes de similares características.
Art. 4°-Los proyectos de estructuras deberán
ajustares a las siguientes pautas:
a) En la Administración Central, el número de Direcciones
Nacionales o Generales que cumplan actividades sustantivas no
podrá exceder el número de TRES (3) por cada Subsecretaría.
El tope de TRES (3) Direcciones Nacionales o Generales podrá
distribuirse internamente según las necesidades de cada
Ministerio. En los organismos de la Administración Descentralizada
o Cuentas Especiales, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
el número de Direcciones Generales o equivalentes deberá
reducirse a la mitad del número de dichas unidades a la
fecha del presente decreto.
b) La cantidad de aperturas inferiores a Dirección Nacional,
General o equivalente no podrá superar el número
de TRES (3) por cada una de ellas, a nivel de Dirección,
en todo el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central,
Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
c) En el ámbito de la Administración Central y Cuentas
Especiales las actividades administrativas vinculadas a la gestión
de los recursos humanos, financieros, materiales y organizacionales,
incluyendo el mantenimiento de locales, vehículos y otros,
deberán ser agrupados en una sola Dirección General
de Administración por Ministerio. La distribución
de acciones de la mencionada Dirección General deberá
ajustarse a lo previsto en el ANEXO I que forma parte del presente
decreto. En el ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACION las
mencionadas actividades deberán ser aseguradas por las
Direcciones de Administración vigentes a las respectivas
Secretarías. Los organismos descentralizados, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, deberán agrupar a los
mencionados servicios administrativos en una sola Dirección
o Subgerencia por organismo.
d) Las Direcciones de Asuntos Jurídicos deberán
ser fusionadas en una sola Dirección General de Asuntos
Jurídicos por Ministerio o PRESIDENCIA DE LA NACION.
e) La cantidad de cargos de las unidades sustantivas de cada jurisdicción
Ministerial o PRESIDENCIA DE LA NACION (Administración
Central y Cuentas Especiales) no podrá exceder el SESENTA
Y SEIS POR DENSO (66 %) de los cargos ocupados en las mismas al
4 de marzo de 1990. Los Organismos Descentralizados deberán
reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40 %) el número de cargos
de sus unidades sustantivas con respecto al número de cargos
ocupados al 4 de marzo de 1990. En ambos casos, se computará
para el cálculo de las reducciones del personal de unidades
sustantivas las producidas como consecuencia de la caducidad de
las plantas de personal no permanente dispuesta para el 31 de
diciembre de 1990.
f) La cantidad de cargos de las Direcciones Generales, Direcciones
o Subgerencias de Administración y de apoyo de los organismos
de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos
Descentralizados) no podrá exceder el equivalente del TREINTA
Y TRES POR CIENTO (33 %) de la cantidad de cargos de las unidades
sustantivas cuya administración aseguren.
g) Las acciones de cada Dirección Nacional, General o Unidad
Orgánica equivalente deberán agruparse en base a
la responsabilidad primaria que le ha sido asignada. Dentro de
cada jurisdicción las responsabilidades primarias de cada
unidad no podrán superponerse ni repetirse, aplicándose
el principio de exclusividad en el ejercicio de responsabilidad
de cada unidad orgánica. Asimismo, las responsabilidades
primarias de cada unidad deberán ajustarse, con criterio
restrictivo, a las competencias de cada jurisdicción, conforme
a la Ley de Ministerios.
Art. 5º-Quedan exceptuados de la aplicación
de las pautas indicadas en el artículo anterior;
a) Los establecimientos hospitalarios y asistenciales del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL, de las UNIVERSIDADES NACIONALES, de
los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA.
b) La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
c) La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
d) El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
e) El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
f) La SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.
g) El CUERPO DE ADMINISTRADORES GUBERNAMENTALES.
h) La POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
i) El SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.
j) La SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
No obstante, el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARÍA
DE INTELIGENCIA DE ESTADO deberán cumplimentar las disposiciones
del Artículo 37 del Decreto N° 1757/90.
Asimismo, los organismos a que hace referencia el apartado a)
del presente artículo, deberán proponer en el término
de NOVENTA (90) días a partir de la fecha del presente
decreto la reestructuración de sus respectivos establecimientos
hospitalarios y asistenciales.
Los ESTADOS MAYORES DE LAS FUERZAS ARMADAS y las FUERZAS DE SEGURIDAD
dependientes del MINISTERIO DE DEFENSA, los establecimientos educativos
dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y los organismos
científico - técnicos deberán aplicar las
pautas de reestructuración especificas que se detallan
en los Capítulos IV, V y VI respectivamente.
Art. 6º-Dispónese una banda única de
trabajo, entre las 9.00 y 13.00 horas y entre 13.30 y 17.30 horas
en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas
Especiales y Organismos Descentralizados) quedando exceptuados
de la presente norma los establecimientos educativos, hospitalarios
y asistenciales, las FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD dependientes
del MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL y la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
El horario único de trabajo será de aplicación
efectiva a partir del 1° de enero de 1991. No obstante lo
dispuesto, podrá afectarse hasta un DIEZ POR CIENTO (10
%) de la planta ocupada fuera de dicho horario, al exclusivo efecto
de realizar tareas de asistencia directa a las autoridades superiores.
Art. 7º-Facúltase al COMITE EJECUTIVO DEL CONTRALOR
DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA para disponer las excepciones a las
pautas de racionalización dispuesta en este Capítulo.
Las solicitudes de excepción deberán presentarse
en ANEXO de los proyectos de estructuras los que, no obstante
la solicitud de excepción, deberán estar ajustados
a las pautas indicadas en este Capítulo. Las solicitudes
de excepción deberán acreditar fehacientemente las
razones que las fundamentan.
Asimismo, el COMITE EJECUTIVO podrá aprobar parcialmente
los proyectos de estructuras presentados suprimiendo aquellos
objetivos y acciones que considere superfluos o innecesarios para
la gestión pública, o bien impliquen superposición
interjurisdiccional de responsabilidades primarias.
Art. 8º-Facúltase al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR
DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA a propiciar la suspensión
de los actos administrativos ajenos a la competencia específica
de las jurisdicciones, cuando de esto derive una superposición
de competencia con otra jurisdicción.
A tal fin el COMITE EJECUTIVO dispondrá la realización
de un relevamiento de los asuntos que se resuelven por acto administrativo
en cada jurisdicción.
CAPITULO II
PLANTAS NO PERMANENTES
Art. 9°-Las jurisdicciones que consideren necesario
el mantenimiento de plantas de personal no permanente más
allá de la fecha de su caducidad dispuesta para el 31 de
diciembre de 1990, por el Decreto N° 1757/90, deberán
elevar al COMITE EJECUTIVO una solicitud de aprobación
de nuevas plantas no permanentes.
La aprobación de plantas no permanentes quedará
sujeta a las siguientes pautas:
a) Sólo se aprobarán plantas no permanentes destinadas
al cumplimiento de actividades científico - técnicas,
de desarrollo de sistemas automatizados de información,
correspondientes a actividades de alta especialización
profesional o técnica, culturales o estacionales.
b) Los contratos del personal no permanente deberán ajustarse
a las pautas, modalidades y condiciones que determine el COMITE
EJECUTIVO.
c) La cantidad de cargos de las plantas destinadas a las actividades
indicadas anteriormente no podrá exceder el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de los cargos de planta no permanente ocupados al
31 de agosto de 1990 en la misma jurisdicción u organismo.
d) Los organismos que no contaban al 31 de agosto de 1990 con
plantas de personal no permanente no podrán solicitar la
creación de nuevas plantas.
Art. 10.-Dentro de los QUINCE (15) días de la fecha
del presente decreto, el COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA
ADMINISTRADVA deberá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
un régimen compensatorio de características excepcionales
y por esta única vez, destinado a contemplar la situación
del personal de planta no permanente que, en virtud de las disposiciones
del presente decreto, cese el 31 de diciembre de 1990 y que a
esta última fecha tenga una antigüedad de revista
efectiva en planta no permanentemente, mayor de UN (1) año.
CAPITULO III
DESREGULACION DE MERCADOS - PRIVATIZACION
Art. 11. - La SUBSECRETARIA DE ECONOMIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO en un plazo
de SESENTA (60) días corridos una propuesta tendiente a
la transferencia a provincias mediante convenio, la reestructuración,
la privatización y/o la disolución de los organismos
de cuentas especiales y descentralizados, cualquiera sea su naturaleza
jurídica, encargados de la regulación de mercados
de productos regionales. La preparación de la mencionada
propuesta no exime a los organismos comprendidos de la presentación
en tiempo y forma de proyectos de estructuras ajustados a las
pautas indicadas en el Artículo 4° del presente decreto.
Art. 12. - Declárase sujeto a privatización
en los términos del Artículo 9° de la Ley 23.696
al MERCADO NACIONAL DE HACIENDA. La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá, en
un plazo de NOVENTA (90) días corridos, elevar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la propuesta en tal sentido, incluyendo los
proyectos de pliegos de licitación o bases de los concursos.
La preparación de la mencionada propuesta no exime al organismo
de la aplicación en tiempo y forma de las pautas de racionalización
de estructuras indicadas en el Artículo 4° del presente
decreto.
Art. 13. - La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al COMITE
EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días un proyecto de
reestructuración integral de la JUNTA NACIONAL DE CARNES.
Art. 14. - Dispónese la disolución de la
SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la que será efectiva el 1° de febrero de
1991. La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES asume a partir
de la fecha del presente decreto la totalidad de las atribuciones
y funciones de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES que le sean
delegadas por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
ocupándose de los trámites pendientes de resolución
por parte de la misma en forma transitoria.
El personal de la mencionada Subsecretaría deberá
prestar apoyo administrativo y técnico, a la COMISION NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES para el ejercicio de las funciones específicas
de esta última así como de las transferidas provisoriamente.
Asimismo, se dispone la reestructuración de la DIRECCION
NACIONAL DE VIALIDAD. Este último organismo deberá
elevar al COMITE EJECUTIVO dentro de los NOVENTA (90) días
un proyecto que redefina sus funciones y dotación en relación
con la política de privatización, por concesión
de la red vial nacional.
En el mismo sentido, a propuesta de las correspondientes jurisdicciones
ministeriales y/o la PRESIDENCIA DE LA NACION, el COMITE EJECUTIVO
elaborará los proyectos de supresión de las partidas
presupuestarias de los organismos cuyos cometidos no se compadezcan
con las políticas de privatización, desregulación,
descentralización, desburocratización y libertad
de mercados. Dichos proyectos serán remitidos a la SUBSECRETARIA
DE HACIENDA a los fines de su implementación.
CAPITULO IV
MINISTERIO DE DEFENSA
Art. 15. - El MINISTERIO DE DEFENSA deberá remitir
al COMITE EJECUTIVO un proyecto de estructura de los ESTADOS MAYORES
de las FUERZAS ARMADAS y FUERZAS DE SEGURIDAD en reemplazo de
lo dispuesto por el Artículo 4° del presente Decreto
dentro de los plazos establecidos por el Artículo 37 del
Decreto N° 1757/90. El mencionado proyecto deberá
contemplar una reducción de las plantas de personal civil
de un CUARENTA POR CIENTO (40 %) con respecto al número
de cargos ocupados al 4 de marzo de 1990. La planta no permanente
de personal civil deberá ser reducida en un NOVENTA POR
CIENTO (90 %) con respecto a la vigente al 31 de agosto de 1990.
El personal científico - técnico de la planta no
permanente dependiente do los ESTADOS MAYORES de las FUERZAS ARMADAS
quedará sujeto a las pautas de racionalización establecidas
en el Capítulo II. El personal docente civil de las FUERZAS
ARMADAS estará sujeto a las disposiciones del CAPITULO
V de este decreto, en todo aquello que sea do aplicación,
inclusive las economías que se produzcan por aplicación
del Artículo 21 del presente decreto, las que serán
destinadas en igual proporción y con idéntica finalidad
al MINISTERIO DE DEFENSA.
CAPITULO V
MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
Art. 16. - Dispónese la caducidad el 31 de diciembre
de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir do la fecha
mencionada, de comisiones de servicios de personal docente del
MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, con excepción de las
destinadas a integrar las Juntas de Clasificación y de
Disciplina. Los cargos o funciones técnico - pedagógicas
que regularmente se atiendan mediante comisiones de servicios
y cuyo desempeño resultare imprescindible podrán
ser cubiertos de esa forma por plazas no superiores a los NOVENTA
(90) días corridos por una sola vez al año, no renovables.
Asimismo dispónese la caducidad el 31 de diciembre de 1990
de las comisiones de servicios del personal no docente, administrativo
y de maestranza, las que en el futuro sólo podrán
otorgarse restrictivamente por Resolución DEL MINISTERIO
DE EDUCACION Y JUSTICIA y para cumplir funciones dentro de la
jurisdicción, toda vez que su asignación no genere
directa o indirectamente el ingreso de personal adicional permanente
o no permanente de cualquier categoría o especialidad.
Art. 17. - Dispónese la caducidad el 31 de diciembre
de 1990 y prohíbese su otorgamiento a partir de la fecha
mencionada, de las horas de cátedra asignadas para la prestación
de servicios distintos del dictado de cursos en establecimientos
educativos con excepción de lo previsto en el Artículo
22 "in fine", del presente decreto las asignadas por
las Ley 19.514, modificada por la ley 22.416 y de los planes que
funcionen actualmente regulados por las Resoluciones Ministeriales
N° 530/88 1624/88, 1813/88 y 2201/88. Las horas de cátedra
que resulten de imprescindible asignación para el desarrollo
de actividades de capacitación dentro o fuera del ámbito
de los establecimientos educativos, serán otorgadas por
resolución ministerial de manera global para cada programa
o curso que se proyecte, con especificación de la duración
de las actividades y de la cantidad total de horas de cátedra
asignadas, debiendo contar con el financiamiento adecuado.
Art. 18. - Dispónese la jubilación a partir
del 30 de noviembre de 1990 del personal docente de todos los
niveles y modalidades dependiente del MINISTERIO DE EDUCACION
Y JUSTICIA, como así también del personal no docente
designado en los establecimientos educativos, que habiéndose
excedido en la edad y antigüedad necesarias para acceder
a la jubilación, se encuentre a la fecha del presente decreto
con goce de licencia por enfermedad de larga duración o
asignado a tareas pasivas.
Art. 19. - Dispónese la jubilación a partir
del 31 de diciembre de 1990, en cumplimiento de lo dispuesto por
el Artículo 24 del Decreto N° 435/90, del personal
docente de todos los niveles y modalidades dependientes del MINISTERIO
DE EDUCACION Y JUSTICIA y del personal no docente designado en
los establecimientos educativos. Las excepciones que, por razones
de servicio estime necesario efectuar dicho Ministerio, serán
puestas a consideración del COMITE EJECUTIVO en un plazo
de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a partir de
la fecha del presente decreto. No se hará excepción
alguna para el personal que haya agotado el limite de edad para
las DOS (2) primeras permanencias que autoriza el Artículo
53 de la Ley 18.613 y sus normas modificatorias y complementarias.
El COMITE EJECUTIVO deberá dictaminar sobre las excepciones
mencionadas dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
a partir de la fecha de recepción de las propuestas del
referido Ministerio.
El NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las excepciones aprobadas caducará
el 31 de diciembre de 1991.
Art. 20. - Queda suspendida la autorización de permanencia
en la categoría de revista de los docentes de los establecimientos
dependientes del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA que cumplan
las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria
(Artículo 53 de la Ley 14.473).
Art. 21. - Autorízase la contratación al
sector privado de la provisión de servicios de mantenimiento
y limpieza de los establecimientos educativos. El MINISTERIO DE
EDUCACION Y JUSTICIA deberá elevar al COMITE EJECUTIVO
en un plazo no mayor de SESENTA (60) días corridos a partir
de la fecha del presente decreto una propuesta de reorganización
de las plantas funcionales existentes con excepción de
los docentes al frente de cursos, la que regirá a partir
del 1° de marzo de 1991 tendiente a optimizar el uso de los
recursos y la calidad de los servicios. Las plantas óptimas
correspondientes a cada establecimiento serán determinadas
por el MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA. Dicho Ministerio deberá
informar al COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA,
un detalle por establecimiento de las plantas ocupadas vigentes
al 31 de octubre de 1990 y las que resulten al 1° de marzo
de 1991.
Art. 22. - Dispónese a partir del 31 de diciembre
de 1990 la modificación de la asignación de horas
de cátedra en los establecimientos del MINISTERIO DE EDUCACION
Y JUSTICIA, concentrando por docente en asignaciones no menores
a DOCE (12) horas y, en lo posible, en módulos de DOCE
(12), DIECIOCHO (18), VEINTICUATRO (24), TREINTA (30) y TREINTA
Y SEIS (36) horas, conforme con las normas vigentes sobre acumulación
de horas de cátedra, tendiendo a priorizar el máximo
nivel de dedicación. A todo docente con asignación
de DOCE (12) horas de cátedra o más en un mismo
establecimiento podrá asignársele hasta un máximo
de DOS (2) horas adicionales para el cumplimiento de tareas extraclase
vinculadas con los planes educativos, las que no serán
tomadas en consideración a los efectos del régimen
de acumulación de horas de cátedra vigente. Dicha
asignación tendrá vigencia durante el año
lectivo 1991 y podrá ser prorrogada sólo por UN
(1) año más de acuerdo con el grado de avance que
experimente el Programa de Transformación de la Enseñanza
Secundaria.
Art. 23. - Dispónese que las horas de cátedra
que se liberen como consecuencia de la aplicación del Artículo
24 del Decreto N° 435/90 y los Artículos 18 y 19 del
presente decreto, sean otorgadas al personal que se desempeñe
en los mismos establecimientos hasta alcanzar el máximo
permitido por las normas vigentes sobre incompatibilidad y conforme
con lo dispuesto por el Artículo 22 del presente decreto.
Las horas de cátedra serán cubiertas con carácter
interino de acuerdo a la modalidad vigente.
Art. 24. - Los aportes a los establecimientos de enseñanza
de gestión privada se regularán con ajuste a las
prescripciones del presente decreto según corresponda.
Art. 25. - A partir del año lectivo de 1991, no
se habilitarán cursos y/o divisiones con menos de VEINTE
(20) alumnos en aquellos establecimientos educativos de enseñanza
media común y técnica dependientes del MINISTERIO
DE EDUCACION Y JUSTICIA cuyo promedio de alumnos por división,
excluidos los cursos y divisiones mencionados, sea menor que TREINTA
(30) alumnos, a fin de educar con el máximo de racionalidad
y economía la cobertura de los cargos y la asignación
de horas de cátedra vacantes por aplicación del
Artículo 24 del Decreto N° 435/ 90. Quedan exceptuados
de esta disposición los casos en que se trate de un único
curso o división por año y modalidad.
Art. 26.-Las economías producidas por la aplicación
del Artículo 21 del presente decreto serán destinadas
en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) al MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
para el fortalecimiento de la gestión educativa.
Art. 27.-Los establecimientos de nivel no universitario
dependiente de las Universidades Nacionales deberán ajustarse
al presente Capítulo.
Art.28. - Exceptúase a las Universidades Nacionales
de las medidas establecidas en este Capítulo, excepto lo
dispuesto en el Artículo 26. Las mismas deberán,
en un plazo de NOVENTA (90) días corridos, por intermedio
del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA elevar a consideración
del COMITE EJECUTIVO un programa de racionalización de
sus servicios administrativos y de apoyo que contemple una relación
del personal no docente ocupado al 4 de marzo de 1990 respecto
del personal docente no mayor al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33
%).
Art. 29. - Las Universidades Nacionales podrán propiciar
el otorgamiento al personal docente con dedicación exclusiva,
previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA
SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, una asignación complementaria,
en las condiciones que se detallan a continuación:
I) El gasto derivado del pago de los suplementos asignados será
financiado exclusivamente con los recursos percibidos por las
Universidades Nacionales por los servicios que presten.
II) No podrán implementarse los suplementos citados si
no existieren recursos para su atención.
III) La percepción de los suplementos citados deberá
establecerse bajo la modalidad contractual por plazo determinado
que fijen las respectivas Universidades, conforme a los recursos
de que se disponga.
IV) Por ningún concepto la instrumentación del presente
suplemento podrá generar gasto alguno al TESORO NACIONAL.
Art. 30. - Circunscríbese la determinación
del calculo del haber mensual para las jubilaciones ordinarias
y por invalidez del personal docente del MINISTERIO DE EDUCACION
Y JUSTICIA al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) móvil de
la remuneración mensual de los cargos y/u horas de cátedra
que tuviera asignadas al momento del cese, suspendiéndose
la aplicación de cualquier otro criterio alternativo. Para
integrar dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el haber
que abone la Caja Complementaria, debiendo el INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL cubrir la diferencia.
Art.31. - De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo
4° de la Ley 23.895, los haberes de las jubilaciones docentes
ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes
otorgadas o a otorgar por aplicación de las Leyes vigentes
con anterioridad a la mencionada Ley, se reajustarán de
conformidad con las normas de la misma dentro de los SESENTA (60)
días hábiles contados a partir de la respectiva
solicitud formulada por los interesados, si se encontraren cumplidos
todos los requisitos necesarios para que el INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL esté en condiciones de responder la
petición y liquidar el reajuste y subsiguientes movilidades;
o en su defecto, desde que se cumplieren tales requisitos.
CAPITULO VI
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Art.32. - Los organismos científico - técnicos
que se indican en el ANEXO II de este decreto deberán elevar
al COMITE EJECUTIVO en un plazo de NOVENTA (90) días corridos
a partir de la fecha del presente, una propuesta alternativa a
la aplicación de las pautas relativas a la racionalización
de sus áreas sustantivas contempladas en el Artículo
4°. La alternativa indicada en el párrafo anterior
deberá ajustarse a los siguientes principios:
a) Aumento del financiamiento privado de proyectos y actividades,
incluyendo propuestas de modificación de la tipicidad jurídica
y del ordenamiento de los organismos, a fin de facilitar este
objetivo (conversión en SOCIEDADES ANONIMAS o del ESTADO,
en ENTES AUTARQUICOS, FUNDACIONES, etc.).
b) Revisión de las líneas de investigación
y orientación prioritaria de los recursos técnicos
y humanos hacia áreas directamente vinculadas al fortalecimiento
tecnológico del sector productivo.
c) Propuesta de jerarquización salarial del personal científico
y técnico financiada íntegramente a través
del incremento de los fondos propios o aportes del sector productivo.
Las propuestas deberán ser elevadas al COMITE EJECUTIVO
el que, previa intervención de las Subsecretarías
correspondientes, podrá aprobar total o parcialmente las
propuestas. El rechazo de las mismas implicará la aplicación
integral e inmediata de las pautas do racionalización indicadas
en el Artículo 4°.
Art. 33. - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS deberán elevar al COMITE EJECUTIVO
en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos un programa
de fortalecimiento de su capacidad recaudatoria que comprenda:
a) El detalle del personal suplementario requerido para las actividades
de inspección y atención al público.
b) La indicación del nivel profesional y/o de formación
deseado del personal cuya incorporación se requiera, así
como el cronograma de integración.
c) Necesidad de personal, equipos y sistemas de información
y plan de implementación.
d) El estado de situación de los programas de fortalecimiento
administrativo en curso de ejecución.
Las mencionadas necesidades serán atendidas en prioridad
a través de la transferencia de personal puesto en disponibilidad
como consecuencia de la racionalización de estructuras
administrativas y la efectivización de los acuerdos bilaterales
vigentes orientados a los fines del fortalecimiento.
Art. 34. - La SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO una propuesta
de reorganización y fortalecimiento de las funciones de
control vegetal con el objeto de contribuir al mejoramiento de
los estándares de calidad sanitarios (residuos), fitosanitarios
y comercial de la producción agrícola nacional,
en especial, la destinada a mercados externos. La mencionada propuesta
deberá ser presentada en un plazo de NOVENTA (90) días
corridos a ajustarse a los siguientes principios:
a) Creación de un organismo especializado en la fiscalización
y certificación de la calidad sanitaria, fitosanitaria
y comercial de la producción vegetal.
b) Financiamiento de las actividades del mencionado organismo
a través del cobro de aranceles por todos los servicios
que preste a productores, exportadores, importadores y a terceros.
c) Integración de la estructura del organismo con personal
proveniente en prioridad de otras áreas de la Administración
Pública.
Exceptúase de lo preceptuado, de acuerdo a lo estipulado
por el Decreto Ley N° 6698/63, los controles de calidad que
realiza la JUNTA NACIONAL DE GRANOS la cual extenderá su
contralor a los subproductos y productos derivados del "GRANO".
Art. 35. - La SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA deberá elevar al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a través del COMITE EJECUTIVO, una propuesta de
reorganización y fortalecimiento de las funciones referidas
a la definición, ejecución y control de la política
comercial exterior de la Nación. La mencionada propuesta
deberá ser presentada en el plazo de NOVENTA (90) días
corridos a partir de la fecha del presente decreto y ajustarse
a los siguientes principios:
a) Creación de un organismo especializado en la definición,
ejecución y control de políticas de comercio exterior.
b) Concentración de las funciones de promoción del
comercio exterior.
c) Entender en las funciones inherentes a las negociaciones económicas
y comerciales internacionales, ya sea bilaterales, regionales
o multilaterales.
d) Incorporación de las estructuras de Conserjerías
Económicas y oficinas comerciales Argentinas en el exterior
y del Servicio Económico y Comercial Exterior de la Nación.
Art. 36. - La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA elevará,
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha del
presente decreto al COMITE EJECUTIVO, una propuesta de reestructuración
del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
La mencionada propuesta deberá ajustarse a las siguientes
pautas:
a) Organización de las actividades de capacitación
del Estado, con especial énfasis en la formación
de altos gerentes públicos.
b) Creación de una Escuela de Gobierno.
c) Creación de un Sistema Nacional de Capacitación
que ejecutará las actividades descentralizadas de formación
en los niveles intermedios e inferiores de la estructura administrativa
y que contemplará la creación de una estructura
no inferior a la de departamento en cada jurisdicción.
d) Elaboración de un régimen general de concursos
y evaluación para la selección del personal en la
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
e) Diseño de pautas para la medición de productividad
en el funcionamiento administrativo.
CAPITULO VII
MEJORA DE LA ATENCION AL PUBLICO
Art. 37. - Los organismos de la ADMINISTRACION NACIONAL
(Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) entre
cuyas actividades permanentes y habituales se cuente la atención
al público, deberán en los proyectos de estructuras
que presenten en cumplimiento del Capítulo I del presente
decreto, identificar las mencionadas actividades y concentrarlas
en una o varias unidades especializadas, según resulte
más conveniente. La dotación de personal de las
unidades especializadas en la atención de público
deberá integrarse con personal suficiente para asegurar
una fluida gestión de los trámites y consultas del
público usuario.
Art. 38. - Los funcionarios a cargo de estas unidades especializadas
serán enteramente responsables de la calidad de los servicios
de atención al público, siendo sus responsables
objeto prioritario de control por parte de las Comisiones de Supervisión
de Resultados creadas por el Decreto N° 1482/90. Toda mención
relativa al deterioro de las condiciones de atención al
público, ya sea por la prolongación de los plazos
de espera, la falta de atención, la ausencia de información
visible y accesible para el público usuario u otras falencias
en la atención de los ciudadanos en oficinas públicas
que constate la Comisión de Supervisión de Resultados,
deberá ser obligatoriamente incorporada a la foja de servicios
del funcionario responsable de la unidad de atención al
público.
Art. 39. - Cada uno de los agentes que revista en las unidades
de atención al público deberá, durante toda
la jornada de trabajo y sin excepción, portar de manera
visible y clara su nombre, apellido y cargo con el fin de que
los usuarios puedan en toda circunstancia identificar al agente
que los atienda. La inobservancia de esta disposición será
considerada como falta grave, dando lugar a la suspensión
inmediata sin goce de haberes del agente hasta tanto se disponga
la sanción disciplinaria correspondiente.
Art. 40. - Será considerada como falta muy grave,
pasible de hasta exoneración del agente responsable, todo
trato hacia los usuarios que implique incorrección en el
lenguaje, falta de respeto o menoscabo en sus derechos, siendo
responsabilidad del superior jerárquico el asegurar un
trato correcto a los usuarios. Esta disposición deberá
ser exhibida en todos los locales dispuestos para la atención
del público de manera visible y clara.
Art. 41.- Las unidades de atención al público
deberán disponer de líneas telefónicas propias
en número suficiente y de personal exclusivamente dedicado
para atender fluidamente los requerimientos de información
de los usuarios, a fin de evitar desplazamientos a los solos fines
informativos. El personal encargado de la atención del
servicio de información telefónica deberá
identificarse con su nombre y apellido y estar en capacidad de
proveer toda la información relativa a tramites del organismo.
La utilización de las líneas telefónicas
dedicadas al servicio de información de usuarios con otros
fines será considerada falta grave, dando lugar a la aplicación
inmediata de las sanciones disciplinarias correspondientes. Las
unidades de atención al público deberán informar
al menos dos veces por año los números telefónicos
de sus servicios de información de usuario a través
de la publicación de los mismos en no menos de dos diarios
de circulación nacional, así como identificar los
mencionados números en las guías de teléfonos
de la localidad respectiva.
Art. 42. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
de la PRESIDENCIA DE LA NACION organizará periódicamente
ciclos de capacitación y actualización para el personal
de las unidades de atención al público a fin de
mejorar permanentemente la calidad de las relaciones entre los
ciudadanos y la administración.
CAPITULO VIII
PRIVATIZACION DE SERVICIOS NO ESENCIALES
Art. 43. - Dispónese la contratación a empresas
del sector privado, de los servicios de liquidación de
haberes de todos los organismos de la ADMINSTRACION NACIONAL (Central,
Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
Art. 44. - Dispónese la contratación a empresas
del sector privado de los servicios de control de horario de ingreso
y egreso del personal de todos los organismos de la ADMINISTRACION
NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
Los servicios que se contraten deberán ajustarse a las
siguientes pautas:
a) Los mencionados servicios se ejecutarán por medio de
sistemas de control de acceso. Se buscará la asignación
por jurisdicción de unidades técnicas y económicamente
viables para cada una de las empresas seleccionadas.
b) El servicio que se contrate deberá ser integral, quedando
a cargo de las empresas contratadas el mantenimiento de los sistemas
de control mencionados a los fines del procesamiento de la liquidación
de haberes y para la verificación del cumplimiento de las
disposiciones sobre horario de trabajo estipuladas en el Artículo
6° del presente decreto. El mencionado servicio de control
de ingresos y egresos deberá estar en funcionamiento durante
el primer semestre de 1991.
Art. 45.-El COMITE EJECUTIVO deberá redactar, a
propuesta de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, los pliegos
de licitación o bases de los concursos para la contratación
de los servicios indicados en el artículo anterior dentro
de los SESENTA (60) días corridos a partir de la fecha
del presente decreto.
Art. 46. - Autorizase al MINISTERIO DE ECONOMIA a disponer
la contratación a empresas privadas, por licitación
pública, de los servicios de apoyo técnico para
la valoración y control de calidad de mercancías
de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. A tal efecto la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS deberá elevar al COMITE EJECUTIVO,
a través de la SUBSECRETARIA DE FINANZAS PUBLICAS, previa
realización de un estudio de factibilidad, un proyecto
en tal sentido.
Art. 47.-Dispónese la contratación de los
servicios de mantenimiento y limpieza de locales y edificios públicos,
a empresas del sector privado. Las empresas de carácter
cooperativo tendrán prioridad en la contratación
de los mencionados servicios.
CAPITULO IX
MODERNIZACION TECNOLOGICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 48.-El Comité Ejecutivo, con la asistencia
de la SUBSECRETARIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA deberá, en un plazo de NOVENTA (90)
días corridos a partir de la fecha del presente decreto,
elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL el programa de equipamiento
informático y desarrollo de sistemas de información
para su aplicación en el ámbito de la ADMINISTRACION
NACIONAL (Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados).
El financiamiento del programa mencionado deberá ser asegurado
en prioridad con prestamos de carácter concesional o a
largo plazo de modo tal que evite mayores erogaciones inmediatas
al Tesoro Nacional. Dicho programa deberá tener inicio
de ejecución durante el primer semestre de 1991.
Art. 49.-El programa de equipamiento informático
y desarrollo de sistemas de información deberá orientarse
en función de los siguientes objetivos:
a) Coordinar los recursos informáticos de acuerdo con las
directivas establecidas por las políticas generales de
la Administración.
b) Asegurar que los proyectos contemplen una adecuada relación
entre el costo y la efectividad.
c) Relevar y mantener un inventario permanente de los recursos
informáticos de la Administración Nacional.
d) Racionalizar la utilización de los recursos informáticos
de la Administración Nacional, existentes a la fecha.
e) Normalizar la utilización de soportes lógicos
de programación y asegurar la compatibilidad e interconectividad
de los equipos.
f) Asegurar una efectiva coordinación de los diferentes
programas de equipamiento de los organismos de la Administración
Nacional.
g) Diseñar los principios directores de una arquitectura
de sistemas de información común a todo el Estado,
que sirva como marco de referencia para desarrollos específicos.
h) Introducir en todas las unidades de la ADMINISTRACION NACIONAL
el uso de tecnologías de procesamiento automático
de datos necesarios para el mejoramiento de la eficiencia administrativa
y la gestión.
i) Incorporar sistemas de apoyo a la toma de decisiones, administración
general, gestión de personal, programación y ejecución
presupuestaria y automatización de oficinas en cada unidad
administrativa.
j) Asegurar la capacitación del personal de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL.
CAPITULO X
JERARQUIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Art. 50. - Apruébase el régimen de cargos
con funciones ejecutivas que como Anexo III forma parte del presente
decreto. El mencionado régimen será de aplicación
en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL (Central, Cuentas
Especiales y Organismos Descentralizados) y el Sistema Bancario
Oficial.
Art. 51. - Sólo podrán acceder al presente
régimen las jurisdicciones y organismos que, a criterio
del COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA,
hubieren cumplido con las metas de racionalización previstas
en el presente decreto.
Art. 52. - Las jurisdicciones y organismos comprendidos
en el presente régimen deberán elevar al COMITE
EJECUTIVO, en el proyecto de nuevas estructuras, los cargos que
consideren que se ajustan a los criterios básicos de identificación
de cargos con funciones ejecutivas que figura en el Anexo III
del presente decreto.
Art. 53. - Los cargos con funciones ejecutivas serán
aprobados por el COMITE EJECUTIVO dándose prioridad a aquellos
cargos con responsabilidades en: a) la gestión y administración
de recursos, b) la aplicación de las políticas de
Reforma del Estado, y c) La prestación de servicios esenciales.
Facultase al COMITE EJECUTIVO para determinar la cantidad de cargos
con funciones ejecutivas y su nivel para cada jurisdicción
y organismos.
Art. 54. - Una vez aprobadas las estructuras, las autoridades
de cada jurisdicción deberán proceder a las designaciones
en los cargos con funciones ejecutivas autorizados, según
lo prescripto por el Anexo III.
Art. 55. - Facúltase al COMITE EJECUTIVO a suspender
la aplicación del presente régimen respecto de los
cargos con funciones ejecutivas que a su exclusivo juicio dejarán
de ajustarse a los criterios contenidos en e1 Anexo III.
Art. 56. - El PODER EJECUTIVO NACIONAL, fijará periódicamente
los valores correspondientes a cada uno de los niveles del suplemento
por función ejecutiva no remunerativo y no bonificable
previsto en el Anexo III del presente decreto.
Establécese que aquellos puestos que, por decisión
el COMITE EJECUTIVO, sean incluidos en el régimen de cargos
con funciones ejecutivas, se considerarán redefinidos y
revalorizados desde el punto de vista funcional.
En base a tal circunstancia se establece que el suplemento por
funciones ejecutivas que corresponda a cada uno de los cargos
de acuerdo con la valoración que se determine no habilitará
en modo alguno la modificación del haber jubilatorio o
de retiro de quienes, habiendo sido titulares de igual o similar
denominación gocen, con anterioridad a la fecha del presente
decreto de una prestación previsional. Lo dispuesto regirá
cualquiera sea la actual situación de revista de quienes
sean designados para ocupar esos puestos.
Art. 57. - Dentro de los NOVENTA (90) días de la
fecha del presente decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCIÓN
PUBLICA deberá elevar a la consideración del COMITE
EJECUTIVO un proyecto de nuevo escalafón para el personal
de la ADMINISTRACION NACIONAL tendiente a renovar la política
de personal de la administración y jerarquizar el rol de
los servidores públicos. El mencionado proyecto deberá
diseñares conforme a los siguientes objetivos:
a) Modernizar y profesionalizar la función pública.
b) Jerarquizar la labor de los funcionarios.
c) Introducir modernas tecnologías de gestión gerencial.
d) Privilegiar la capacitación, el mérito, los concursos
y la productividad como fundamentos de la promoción y jerarquización
de los agentes públicos.
Art. 58. - Dentro de los plazos contemplados en el artículo
precedente, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, a través
del COMITE EJECUTIVO deberá elevar a la consideración
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, un proyecto de nuevo régimen
de configuración de estructuras administrativas fundado
en la valuación de los puestos de trabajo de la Administración,
para ser aplicadas juntamente con el escalafón establecido
en el artículo anterior.
Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
a través del COMITE EJECUTIVO, dentro de los NOVENTA (90)
días de la fecha del presente decreto, deberá elevar
al PODER EJECUTIVO NACIONAL un programa de capacitación
para el personal que permanezca en la ADMINISTRACION NACIONAL.
Dicho programa contemplará la identificación de
las fuentes de financiamiento y de las agencias de ejecución
públicas y privadas, nacionales e internacionales, y deberá
tener inicio de ejecución durante el primer semestre de
1991.
Art. 59. - Destínase el TRES POR MIL del valor de
la masa salarial del personal de la ADMINISTRACION PUBLICA (Organismos
Centralizados, Descentralizados Cuentas Especiales) con el objeto
de financiar por el término de DOS (2) años los
programas de capacitación destinados al personal que permanezca
en la ADMINISTRACION NACIONAL. A tal efecto, el INSTITUTO NACIONAL
DE ADMINISTRACION PUBLICA elevará al COMITE EJECUTIVO dichos
programas con su correspondiente presupuestación.
Dichos recursos se destinarán al financiamiento de horas
de cátedra a cargo de docentes, infraestructura e investigación
y serán administradas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA.
CAPITULO XI
REDUCCIONES COMPLEMENTARIAS DE DOTACIONES
Art. 60. - Implántase dentro de la banda horaria
de trabajo de la ADMINISTRACION NACIONAL, dispuesto en el Artículo
6° del presente decreto, la jornada reducida de CUATRO (4)
horas de labor.
La citada jornada se cumplirá de 9,00 a 13,00 horas o de
13,30 a 17,30 horas.
Art. 61. - El personal que se desempeñe en sus labores
en jornada reducida percibirá la retribución que
corresponda a tal horario de acuerdo con el respectivo régimen
de remuneraciones, o en su defecto el SESENTA POR CIENTO (60 %)
de las remuneraciones de carácter mensual, normal, habitual,
regular y permanente que le hubiera correspondido percibir de
cumplir la jornada normal de trabajo. La asignación familiar
se continuará liquidando en los importes y formas establecidos
por la legislación vigente.
Art. 62. - Podrán solicitar el acogimiento al presente
régimen únicamente los agentes que no desempeñen
funciones de responsabilidad sobre otros.
Art. 63. - Institúyese el régimen transitorio
de retiro voluntario para el personal de los organismos comprendidos
en el Artículo 1° del presente decreto, con exclusión
de:
a) personal docente y personal del Servicio Exterior de la Nación.
b) personal militar de las FUERZAS ARMADAS y de SEGURIDAD dependiente
del MINISTERIO DE DEFENSA.
c) personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL y de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
d) personal que revista en las categorías VEINTITRES (23)
y VEINTICUATRO (24) del escalafón aprobado por el Decreto
N° 1428/73 o equivalente en otros regímenes escalafonarios.
e) personal profesional universitario.
f) personal incluido en las disposiciones contenidas en los Artículos
24 y 25 del Decreto N° 435/90 y sus modificatorios, y el
que hasta el 2 de abril de 1992 estuviera en condiciones de obtener
su jubilación cumplidos los extremos máximos requeridos.
g) personal titular de una jubilación.
h) personal que se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes
o por afecciones o lesiones de largo tratamiento.
i) personal que esté sometido a proceso penal o sumario
administrativo.
Art. 64. - El personal que se acoja al retiro voluntario
percibirá los montos previstos en el Artículo 14
de la reglamentación del Artículo 47 del Régimen
jurídico Básico de la Función Pública
- Ley 22.140- aprobada por Decreto N° 2043 del 23 de setiembre
de 1980 y sustituido por el Artículo 51 del Decreto N°
1757/90. Dicho importe será incrementado en un OCHENTA
POR CIENTO (80 %), liquidándose el mismo en DOCE (12) cuotas
mensuales iguales y consecutivas.
Art. 65. - El personal involucrado en el régimen
de retiro voluntario no podrá reingresar a la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL hasta transcurridos CINCO (5) años de
la fecha del presente decreto.
Art. 66. - Los servicios administrativos de cada jurisdicción
u organismo deberán abrir dentro de los cinco (5) días
de la fecha del presente decreto un registro de solicitudes de
retiro voluntario y de acogimiento al régimen de trabajo
de jornada reducida, en el que deberán consignar la situación
de revista del agente, el cargo y las tareas que tiene asignadas.
El mencionado registro permanecerá abierto durante TREINTA
(30) días a contar de la fecha del presente decreto; al
cabo de este lapso no se admitirán nuevas solicitudes.
Art. 67. - Las máximas autoridades de cada jurisdicción
u organismos deberán dar curso o rechazar las solicitudes
de acogimiento al régimen de jornada reducida y de retiro
voluntario, previo informe de los Directores Nacionales, Generales
o equivalentes de los cuales dependan los solicitantes, dentro
de los TREINTA (30) días posteriores al cierre del registro
de solicitudes. En caso de no pronunciarse se considerarán
aceptadas. Además, deberán remitir al COMITE EJECUTIVO
las nóminas del personal involucrado a medida que se produzcan.
CAPITULO XII
CONTROL ADMINISTRATIVO
Art. 68.-Dentro de los SESENTA (60) días corridos
de la fecha del presente decreto, la SECRETARIA DE LA FUNCION
PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, deberá elevar al
PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto a través del COMITE
EJECUTIVO, orientado a:
a) coordinar las tareas de las Comisiones de Supervisión
de Resultado creadas por el Artículo 11 del Decreto N°
1482/90.
b) recibir las denuncias relativas a irregularidades administrativas,
calidad de los servicios de atención al público
y corrupción de funcionarios públicos, y
c) designar veedores en las jurisdicciones y organismos de la
ADMINISTRACION NACIONAL.
CAPITULO XIII
RECONVERSION LABORAL
Art. 69.-El COMITE EJECUTIVO deberá en un plazo
de SESENTA (60) días de la fecha de publicación
del presente decreto, elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL un Programa
de Reconversión Laboral para los agentes en disponibilidad
de la ADMINISTRACION NACIONAL. El Programa deberá contener
la identificación de las fuentes de financiamiento y de
los organismos y agencias de ejecución públicas
y privadas, nacionales e internacionales. Su formulación
tendrá que asegurar el grado de factivilidad necesaria
para garantizar su viabilidad, debiéndose dar inicio a
su ejecución durante el primer semestre de 1991.
Art. 70.-El Programa deberá asegurar el otorgamiento
al agente en disponibilidad de un aporte adicional al contemplado
en las normas que regulan la terminación de empleo en el
sector público. Este aporte estará prioritariamente
dirigido a las categorías de menor ingreso, con el objeto
de pagar su reentrenamiento o de invertir en capital con el cual
emprender otra actividad.
Art. 71.-El Programa deberá contemplar el desarrollo
de cursos de capacitación cuya ejecución estará
sólo subsidiariamente a cargo de organismos del sector
público
Los cursos estarán encaminados a la formación profesional
de los agentes en disponibilidad, y se orientarán a la
calificación en nuevas tecnologías y procesos de
trabajo modernos así como al desarrollo de las actividades
y técnicas empresariales.
Art. 72.-Como parte integrante del Programa, el COMITE
EJECUTIVO promoverá la formación de una Comisión
de empresas privadas y asociaciones de comercio que tenga por
objetivo la identificación de las oportunidades de empleo
en el sector privado, para la canalización de los agentes
en disponibilidad del sector público. La Comisión
tendrá como propósitos, entre otros, alentar a las
empresas a incorporar ex - agentes públicos en sus planteles.
La Comisión podrá apoyar al SERVICIO NACIONAL DE
EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGUNDAD SOCIAL tanto como
contratar servicios privados para promover la ubicación
de trabajadores con calificación profesional adecuada.
Art. 73.-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá
elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los QUINCE ( 15)
días corridos a partir de la fecha de este decreto un proyecto
de régimen de "Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado"
para los agentes de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL que se
halle afectado por las medidas de racionalización administrativa
contempladas en el presente. El mencionado régimen será
incorporado al Proyecto de Ley Nacional de Empleo en tratamiento
en el HONORABLE SENADO DE LA NACION.
El COMITE EJECUTIVO deberá establecer, como parte integrante
del Programa, la modalidad bajo la cual el Estado podrá
hacerse cargo de las cargas sociales de los trabajadores que sean
contratados bajo el régimen especial, durante un período
de DIECIOCHO (18) meses a partir del cese de servicios.
Durante el período que medie entre la cesación del
empleo público y la reinserción laboral, los ex
- agentes públicos continuarán gozando, sin cargo
alguno, del beneficio de la obra social respectiva, por un plazo
no mayor de DOS (2) años a contar del cese.
Art. 74.-Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo
43 del Decreto N° 1757/90 y de las disposiciones del presente
decreto, al personal discapacitado y a los ex - combatientes de
Malvinas que prestan servicios en los organismos comprendidos
en las normas citadas, salvo aquellos casos particulares que deseen
acogerse a los beneficios establecidos en las mismas.
CAPITULO XIV
JUBILACIONES DE PRIVILEGIO
Art. 75. - Los señores Ministros, Secretarios y
Subsecretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION y Subsecretarios
de los Ministerios, así como las autoridades políticas
de rango equivalente y aquellos otros funcionarios que revistan
con carácter extraescalafonario en calidad de autoridades
superiores de Organismos y de Empresas y Sociedades del Estado,
deberán asumir dentro de los DIEZ (10) días de la
toma de posesión de sus funciones, o de la entrada en vigencia
de este decreto quienes ya las estuvieran ejerciendo, el compromiso
formal de no acogerse a los regímenes previsionales preferenciales
existentes para esos cargos, y renunciar a cualquier derecho que
por el desempeño de esas funciones, siempre que sea posterior
al 8 de julio de 1989, pudiere haberle correspondido o corresponder
en el futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos
que estuvieren gozando de un beneficio proveniente de cualquier
otro régimen, sea jubilación, retiro, pensión
o pensión graciable, deberán suspender su recepción,
durante el lapso que desempeñen los cargos mencionados
en este artículo, excepto cuando este desempeño
tenga carácter "ad honorem".
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 76.-Dentro de los QUINCE (15) días a partir
de la fecha del presente decreto, en los Ministerios y Secretarías
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se conformará una COMISION
DE REFORMA ADMINISTRATIVA presidida por el Subsecretario del área
específica y con dependencia directa de los respectivos
Ministros o Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cuyo objetivo
será la aplicación del Programa de Reforma Administrativa
emergente de las disposiciones del presente decreto y de los decretos
Nros. 435/90 y 1757/90 y sus modificatorios. La mencionada comisión
tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas en
el ámbito de sus respectivas Jurisdicciones Ministeriales
y Secretarías de la PRESIDENCIA DE NACION.
b) Ejercer la responsabilidad de contraparte institucional ante
el COMITE EJECUTIVO y constituirse en el representante directo
de este último dentro de su ámbito particular.
c) Coordinar las acciones que correspondan a la aplicación
de las mencionadas normas en los Organismos de Cuentas Especiales
y Descentralizados de las respectivas Jurisdicciones Ministeriales
y Secretarías le la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 77.-La comisión a que se refiere el artículo
anterior deberá integrarse con no más de TRES (3)
funcionarios de nivel de Director Nacional, General o equivalente,
y la misma no importará ningún gasto presupuestario
adicional.
Las disposiciones emergentes de los Artículos 54 y 116
del Decreto N° 1757/90 serán de aplicación,
asimismo, en el caso de la comisión de referencia.
Art. 78.-A los fines de la interpretación de los
artículos contenidos en el Capítulo V, dentro de
los QUINCE ( 15) días hábiles a partir de la fecha
del presente decreto, deberá crearse una comisión
integrada por CUATRO (4) representantes del MINISTERIO DE EDUCACION
Y JUSTICIA y CUATRO (4), del COMITE EJECUTIVO.
Art. 79.-Dispónese la suspensión de pleno
derecho, a partir de la fecha del presente y hasta tanto se aprueben
los regímenes laborales, de las normas de carácter
general o particular que atenten contra la movilidad y flexibilidad
laboral dentro de las estructuras orgánicas de las distintas
jurisdicciones, a efectos de facilitar la reasignación
de recurso humanos hacia las actividades prioritarias de la gestión
pública.
Art. 80.-El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA
ADMINISTRATIVA será la autoridad de aplicación y
dictará las normas reglamentarias y de interpretación
del presente decreto, quedando expresamente facultado para propiciar
las excepciones que considere necesarias. Asimismo el COMITE EJECUTIVO
podrá asignar o poner a disposición de las jurisdicciones
que lo requieran el personal técnico que considere necesario
a fin de apoyar la ejecución de las medidas de reforma
dispuesta por el presente decreto con este objetivo. La SECRETARIA
DE LA FUNCION PUBLICA asignará al personal comprendido
por el Decreto N° 2098/87 para la ejecución de las
tareas dispuestas o requeridas.
Art. 81.- Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones disciplinarias contempladas en el Artículo 116
del Decreto N° 1757/90 en caso de inobservancia de las normas
del presente decreto, el TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION no dará
curso a la liquidación de haberes correspondientes al mes
de febrero de 1991 y subsiguientes, del personal superior responsable
del cumplimiento de las disposiciones contempladas en los Capítulos
I, II, IV y V del presente decreto hasta el cargo de Director
o equivalente de las jurisdicciones ministeriales u organismos,
hasta que dichos agentes hayan posibilitado la concreción
de las mencionadas disposiciones. Dicho cumplimiento será
comunicado al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION por el COMITE EJECUTIVO
DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA.
En los casos de organismos que no se encuentren sometidos al control
previo del TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION, cualquier sea su
naturaleza, la responsabilidad de no dar curso a la liquidación
de haberes estará a cargo de la autoridad máxima
de cada uno de ellos.
La transgresión a lo expuesto precedentemente comportará
incumplimiento intencional de órdenes legales y su sola
probanza motivará la exoneración del causante.
Art. 82.-Deróganse todas las normas o disposiciones
que se opongan a las del presente decreto.
Art. 83.-Las disposiciones del presente decreto contenidas
en los Capítulos I, II, V, VII, VIII, XI, XIII, XIV y XV
del mismo, serán de aplicación obligatoria para
la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. A tal efecto, el
DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL antes del 31 de enero de 1991,
hará conocer la reglamentación pertinente que se
dicte en cumplimiento de tales disposiciones.
Art. 84.- Invítase a los PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL
DE LA NACION y a los GOBIERNOS PROVINCIALES y las jurisdicciones
Municipales a adoptar dentro de su ámbito medidas de racionalización
administrativa similares a las contempladas en el presente decreto.
Art. 85.- El presente decreto entrará en vigencia
el día de su publicación, en el Boletín Oficial.
Art. 86.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Art. 87.-Comuniquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM .- Julio I. Mera Figueroa. - José R. Dromi. - Humberto
Romero. - Domingo F. Cavallo. - Alberto J. Triaca. - Antonio F.
Salonia. - Alberto A. Kohan. - Antonio E. González.
Anexo I
DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACIO
DIRECCION DE PROGRAMACION Y COMROL PRESUPUESTARIO | DIRECCION DE PATRIMONIO Y SUMINISTROS | DIRECCION DE SERVICIOS TECNICO-ADMINISTRATIVOS |
- contabilidad |
- compras |
- organización y métodos |
- finanzas |
- contrataciones | |
- Tesorería |
- patrimonio |
- informática |
- contralor |
- arquitectura |
- despacho |
- presupuesto |
- mantenimiento |
- personal |
Anexo II
ORGANISMOS CIENTIFICO TECNICOS
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA)
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI)
INSTRTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP)
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENEIDN SISMICA (INPRES)
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNICA HIDRICAS (INCYTH)
CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS TECNICAS (CONICET)
DIRECCION NACIONAL DEL ANTARTICO
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICO TECNICA DE LAS FUERZAS
ARMADAS (CITEFA)
COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA (CONEA)
ANEXO III
REGIMEN DE CARGOS CON FUNCIONES EJECUTIVAS
I - Objetivos
El presente régimen tiene por objetivo:
a) identificar los cargos con fundaciones ejecutivas de la ADMINISTRACION
NACIONAL que, en razón de las responsabilidades que suponen,
contribuyen decisivamente a la gestión de políticas
públicas.
b) establecer un sistema de incentivos que permiten atraer a los
recursos humanos de mayor calificación para ocupar los
cargos con funciones ejecutivas.
e) Dotar a los cargos de mayor responsabilidad de una capacidad
gerencial que permita dinamizar los procesos de cambio en la ADMINISTRACION
NACIONAL.
II - Identificación.
Podrán ser propuestos para su identificación como
cargos con funciones ejecutivas, aquellos cargos que suponen:
a) el ejercicio de responsabilidades ejecutivas sobre la gestión
global de recursos públicos presupuestarios o extrapresupuestarios
de organizaciones o conjuntos de áreas complejas y diferenciadas.
b) el ejercicio de responsabilidades sobre la planificación
global de la política de las organizaciones públicas.
c) el asesoramiento sobre temas de alta complejidad técnica
en apoyo de las instancias de decisión política.
d) la coordinación de proyectos específicos de alto
interés público, en áreas técnicas
complejas.
III. Niveles.
Los cargos con funciones ejecutivas se clasificarán en
cuatro niveles:
- Nivel A: cargos con responsabilidad sobre la conducción
de grandes organizaciones o de sectores fundamentales de las políticas
públicas, siempre que posean un alto grado de autonomía
respecto de la asignación de recursos y/o sobre la planificación
conducción o asesoramiento en materias de alta complejidad
técnica e impliquen una instancia insustituible de apoyo
a la decisión política.
- Nivel B: cargos con responsabilidad sobre la conducción
de organizaciones de menor influencia en la elaboración
y aplicación de políticas públicas, cuando
incluyan un relativo grado de autonomía en la decisión
respecto de la designación de recursos y/o sobre la planificación,
conducción o asesoramiento en materias de menor complejidad
técnica y constituyan o no instancia de apoyo a la decisión.
- Nivel C: cargos con responsabilidad en la coordinación
de proyectos específicos o sobre la ejecución o
asesoramiento en materias de menos complejidad técnica,
sin vinculación con la instancia de decisión política.
- Nivel D: cargos con responsabilidades en la ejecución
de objetivos asignados a áreas especializadas y de alta
complejidad técnica.
IV - Requisitos de Ingreso.
Los cargos con funciones ejecutivas podrán cubrirse con
personal de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada, descentralizada
o personas ajenas a ella, siempre que reúnan los requisitos
de acceso que determine el COMITE EJECUTIVO, en base a la propuesta
que al efecto elabore la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA con
la colaboración del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA.
V - Estabilidad.
Cuando los cargos con función ejecutiva sean cubiertos
con personas ajenas a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, se creará
automáticamente en la unidad orgánica respectiva
una vacante de la máxima categoría del régimen
escalafonario vigente en el respectivo organismo, a tal efecto,
la que se considerará suprimida al cesar en sus funciones
el agente que en tal condición la ocupe.
A los fines de la adquisición de la estabilidad en la categoría
creada según lo dispuesto en el párrafo anterior
y como condición adicional a satisfacer en los términos
del Artículo 10 de la reglamentación del Régimen
Jurídico Básico de la Función Pública
aprobada por el Decreto N° 1797/80, deberá acreditarse
un desempeño efectivo en las funciones ejecutivas de TRES
(3) años contados a partir de su designación en
el cargo con función ejecutiva.
En ningún caso, ya sea que se trate de personal de la Administración
o ajeno a ella, se adquirirá estabilidad en el cargo con
función ejecutiva, en el que se podrá cesar por
decisión de la autoridad del organismo de quien dependa
el agente con facultad para designar, o por supresión del
carácter de cargo con función ejecutiva.
Los integrantes del cuerpo de Administradores Gubernamentales
dependiente de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ejercerán
funciones de conducción, coordinador de nivel superior,
planeamiento, organización y asesoramiento, según
lo establece el Decreto N° 2098/87.
El COMITE EJECUTIVO DE CONTRALOR DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA
dispondrá la adecuación de los Administradores Gubernamentales
a los niveles que determina el título III del presente
anexo.
Dichos funcionarios conservarán su categoría de
revista y su especificidad tal cual lo establece el Decreto N°
2098/87.
VI. Suplemento por función ejecutiva.
El personal que se desempeña en cargos con funciones ejecutivas
percibirá un suplemento por función ejecutiva por
un monto que, para cada nivel, se determinará de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 56.