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Decreto 263/98 del 10/3/98





CENSO NACIONAL AGROPECUARIO



Decreto 263/98



Establécese la realización del Censo Nacional
Agropecuario 1997/1998 en todo el territorio nacional y declárase
al mismo de Interés Nacional.



Bs. As., l0/3/98



B.O: 16/3/98



VISTO el Expediente Nº 00328/97 del Registro del INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente de la entonces SECRETARIA
DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que la Ley Nº 17.622 creó el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS con facultades para unificar la orientación
y ejercer la dirección superior de todas las actividades
estadísticas oficiales y ejecutar los censos que se realicen
en el territorio de la Nación, en su calidad de organismo
rector del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL.


Que el Decreto Nº 1831 de fecha 1º de septiembre de
1993, reafirma las incumbencias de la Ley Nacional de Estadística,
facultando al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS a utilizar
las definiciones, normas, clasificaciones homogéneas que
permitan garantizar la comparabilidad de la información
requerida por el programa anual de estadística y censo,
ejerciendo la coordinación, supervisión y control
técnico de los trabajos incluidos en el mismo.


Que además de la función rectora del SISTEMA ESTADISTICO
NACIONAI;. en el punto 13.1 del Anexo I del Decreto Nº 1831
/93, se atribuye al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAY CENSOS
dependiente de la entonces SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ,entre
otras, la responsabilidad directa de producir los censos nacionales
agropecuarios.


Que resulta necesario continuar disponiendo de información
actualizada sobre el sector agropecuario nacional que detecte
las innovaciones producidas en el mismo, las cuantifique y a su
vez, permita proseguir con la etapa iniciada en el CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO 1987/ 1988 y con las encuestas intercensales que
se han venido realizando anualmente desde el año 1992 a
la fecha, y que componen el Sistema Integrado de Información
Agropecuaria.


Que el sector agropecuario argentino mantiene una alta relevancia
en la economía nacional y que las modificaciones en la
organización de la producción, la apertura y la
desregulación comercial, los acuerdos de integración
regional y 1a política monetaria y cambiaria implementada
han generado importantes inversiones privadas en el sector.


Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha hecho
saber que resulta conveniente que se efectúe un nuevo
relevamiento.


Que la costumbre y la experiencia internacional en la materia,
aconsejan no postergar la realización de un CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO más allá de una década desde
de su anterior realización.


Que también la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA-LA
AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), ha previsto el CENSO MUNDIAL
2000, para lo cual se tendrán en cuenta los censos realizados
a partir de 1996 en los distintos países, a fin de integrar
al mismo la información recabada.


Que en atención a la experiencia acumulada en los censos
anteriores, la magnitud del operativo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
hace necesario diseñar un esquema organizativo de trabajo
que permita disponer de sus resultados en un breve plazo, a fin
de que el censo no quede desvirtuado por deficiencias o dilaciones
en su ejecución.


Que ello lleva a la necesidad de dotar al INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de los recursos
humanos y materiales para el cumplimiento de las distintas etapas
del censo.


Que en materia de organización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
1997/1998, resulta conveniente respetar dentro de cada jurisdicción
y provincia la cartografía actualizada con origen en las
CENSOS NACIONAL AGROPECUARIO de 1987/1988 y en el de POBLACION
Y VIVIENDA de 1991, incluidas las divisiones de fracción
y radio indicadas en la misma.


Que la difusión de la realización del CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO 1997/ 1998 por su naturaleza, excede el carácter
estrictamente publicitario y se extiende a materias propias de
la acción de gobierno, lo que conlleva un tratamiento acorde
con tales características.


Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS del INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICAY CENSOS y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, han tomado
la intervención que les compete.


Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR
PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
se ha expedido favorablemente de acuerdo con su competencia específica.



Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo-1º-Realícese el CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO 1997/1998 en todo el territorio nacional y declárase
al mismo de Interés Nacional.


Art. 2º-El CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 comprenderá
las actividades pre-censales. censales y post-censales referidas
a la producción agrícola, ganadera y forestal del
país.


Art. 3º-Créase el COMITE DEL CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO 1997/1998 que tendrá a su cargo la coordinación
del operativo censal, con el fin de lograr una eficiente colaboración
de los distintos organismos nacionales y provinciales.


Art 4º-El COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998
deberá constituirse dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos contados a partir de la fecha del presente
decreto. y será presidido por el Señor Secretario
de Política Económica e integrado por representantes
de los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DEL
INTERIOR, DE CULTURA Y EDUCACION. y DE DEFENSA: las SECRETARIAS
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de RECURSOS
NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, dependiente de la PRESIDENCIA
DE LA NACION. Actuará como Secretario Ejecutivo del Comité,
el Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.


Art.5º-El INSTITUTO NACIONAI DE ESTADISTICA Y CENSOS
dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, fijará las pautas
a seguir para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO 1997/ 1998. teniendo además a su cargo, la
planificación, organización, realización
y supervisión del operativo censal que comprenderá
el conjunto de tareas precensales, censales y post-censales.




Art. 6º-El Director del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS; en su carácter de Secretario Ejecutivo del COMITE
DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998 tendrá las siguientes
atribuciones


a) Determinar las etapas del relevamiento censal


b) Dirigir y coordinar la ejecución de las tareas del operativo,
estableciendo la organización, sistemas, recursos, normas,
períodos y plazos de cumplimiento.


c) Disponer la redacción, impresión y distribución
de los cuestionarios, instrucciones, planillas y credenciales,
así como también, la codificación, sistematización,
publicación y difusión de los resultados.


d) Supervisar las actividades de relevamiento, procesamiento,
publicación y difusión de los resultados del censo.



e) Acordar con los gobiernos provinciales la forma de llevar a
cabo en cada una de las Jurisdicciones el Operativo Censal. suscribiendo
los convenios necesarios a tales efectos.


f) Aceptar colaboraciones honorarias.


g) Suscribir convenios con personas físicas y/o jurídicas,
públicas o privadas, nacionales o extranjeras para la ejecución
de las actividades relacionadas con el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
1997/1998. Los documentos a suscribir deberán contar con
la aprobación de las instancias pertinentes de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, cuando así correspondiere.


h) Suscribir contratos de locación de obras o servicios,
de acuerdo con las normas del Decreto Nº 912 de fecha 19
de enero de 1995, con personal especializado para desempeñarse
en la programación y/o ejecución de las tareas pre-censales,
censales y post-censales.


i) Prestar asistencia técnica, financiera y de recursos
humanos a los gobiernos locales y solicitar la colaboración
de las autoridades locales para asegurar la más eficiente
ejecución del Operativo Censal.


j) Conformar un equipo de trabajo con personal dependiente del
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS o de otras áreas
de la Administración Pública Nacional que fuera
asignado al mismo de acuerdo a las normas vigentes.


k) Prestar colaboración a las provincias a fin de que efectúen
la actualización cartográfica, respetando dentro
de cada jurisdicción o Provincia la originada en los CENSOS
NACIONAL AGROPECUARIO 1987/1988 y el de POBLACION Y VIVIENDA 1991.
incluidas las divisiones por fracción o radio indicadas
en la misma. Solo será permitido concretar modificaciones
producidas con posterioridad a dichos operativos.


l) Contratar las provisiones, obras y servicios actuando como
autoridad competente de acuerdo a las facultades previstas en
el Decreto Nº 2662 de fecha 20 de diciembre de 1992 y su
complementario Decreto Nº 2293 del 8 de noviembre de 1993.



Art. 7º-Los trámites y presentaciones necesarios
para llevar a cabo el CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/ 1998 quedan
calificados como prioritarios y de reconocida urgencia, debiendo
ser los mismos tratados como de urgente despacho.


Art.8º -El MINISTERIO DEL INTERIOR exhortará
a los Gobiernos Provinciales a manifestar mediante la norma correspondiente,
su adhesión al presente decreto.


Art. 9º-El MINISTERIO DEL INTERIOR como integrante
del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998, invitará
a las autoridades provinciales a constituir Comités Censales
en sus respectivas jurisdicciones. Dichos Comités Censales
estarán presididos por los funcionarios provinciales que
en cada caso se designen y contarán con un Secretario Ejecutivo,
designación que podrá recaer en los Directores Provinciales
de Estadística. Será responsabilidad de la autoridad
máxima de cada provincia la designación de los funcionarios
respectivos, asegurando la inclusión de los representantes
que mejor puedan contribuir al desarrollo de las tareas censales.



Art. 10.-Los Gobiernos Provinciales, a través de
los Organismos dependientes, integrantes del SISTEMA ESTADISTICO
NACIONAL (SEN) ejecutarán bajo su responsabilidad el CENSO
NACIONAL AGROPECUARIO 1997/1998 dentro de sus jurisdicciones,
siguiendo los método, normas y plazos que determine el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dando cumplimiento
al principio de centralización normativa y descentralización
ejecutiva del Sistema Estadístico Nacional.


Art. 11-Sin perjuicio de que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fije las pautas operativas
para asegurar la ejecución del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
1997/ l998, los gobiernos provinciales podrán proponer
modificaciones a la organización del mismo dentro de los
TREINTA (30) días corridos posteriores a su conocimiento.
El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS resolverá
sobre el particular en el término de TREINTA (30) días
corridos a contar desde la fecha de la recepción de dicha
propuesta.


Art. 12.- Los Secretarios Ejecutivos de los Comités
Censales Locales designarán, de acuerdo con las pautas
que fije el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS, a los
coordinadores, subcoordinadores, jefes inmediatos y demás
responsables del operativo en cada provincia.


Art. 13.- Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales,
como así también, las autoridades superiores de
todos los organismos de la Administración Pública
Nacional, de manera especial los relacionados con el sector agropecuario,
prestarán su máxima colaboración al operativo
censal mediante el aporte de los recursos humanos y materiales
que dispongan, según les sean requeridos por las autoridades
censales.


Art. 14.- Las autoridades superiores y/o regionales y/o
locales de los organismos nacionales deberán conceder a
simple requerimiento de las autoridades censales, la colaboración
del personal a sus órdenes y acordarán la afectación
de locales, muebles, máquinas y medios de movilidad de
que se disponga, que les fueran solicitadas para la realización
del Operativo Censal.


Toda omisión y/o falta de cumplimiento y/o negligencia
y/u obstrucción en la observación de esto será
encuadrada en el Artículo 14 de la Ley N° 17.622 y
el Artículo 27 y concordantes del Decreto Reglamentario
N° 3110 de fecha 30 de diciembre de 1.970.


Art. 15.- Los Organismos a los que el INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS requiera una colaboración continuada,
designarán un funcionario de rango superior para que actúe
como enlace.


Art. 16.- Los procedimientos y propósitos del CENSO
NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 deberán ser difundidos
por todos los medios de comunicación, con el objeto de
lograr una mejor participación de los sectores involucrados.



Art. 17.- Los responsables de las unidades de cualquier
conformación jurídica o de hecho dedicados a la
producción agrícola o ganadera del país,
que no suministren en término, falseen o produzcan omisión
maliciosa de la información requerida a través de
los instrumentos de captación del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
1.997 / 1.998, incurrirán en infracción y serán
pasibles de multas de acuerdo con lo establecido en el Artículo
15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo
1º de la Ley Nº 21.779.


Art. 18.- El cumplimiento de la declaración censal
quedará acreditado mediante la entrega de un "Certificado
de cumplimiento Censal" por las autoridades del CENSO NACIONAL
AGROPECUARIO 1.997 / 1.998, el que deberá ser exigido,
sin excepción por los Organismos Nacionales, Provinciales,
Municipales y Entidades Bancarias, como requisito previo a la
conformación de cualquier trámite, desde UN (1)
mes después del día en que el Secretario Ejecutivo
de por finalizado el Censo y por el término de UN (1) año
de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11 del Decreto
Nº 3110/70. La falta de dicha documentación impedirá
la prosecución del respectivo trámite sin perjuicio
de la aplicación de las multas establecidas por el Artículo
15 de la Ley Nº 17.622 sustituido por el Artículo
1º de la Ley Nº 21.779.


Art. 19.- Facúltase al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA
Y CENSOS dependiente de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para asignar
durante el desarrollo del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 /
1.998 servicios personales a los agentes afectados a tareas de
relevamiento, ingreso, procesamiento y difusión de la información,
con desempeño en los organismos que tienen a su cargo la
ejecución de las actividades pertinentes, quedando establecido
entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1.997 el total
de horas censales a habilitar, en las cantidades que para cada
nivel se fijan a continuación:








TAREASTOTAL DE HORAS
CENSAL ICATORCE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y DOS (14.382)
CEN5AL IISEIS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE (6.249)
CENSAL IIIDIEZ MIL QUINIENTAS TRES (10.503)
CENSAL IVDOCE MIL TREINTA Y SEIS (12.036)


Art. 20.- Facúltase al Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos a habilitar las horas censales
para ejercicios subsiguientes.


Art. 21.- Establécese la remuneración horaria
de las prestaciones que se disponen en función de lo normado
por el Artículo 19 del presente decreto, en los valores
que seguidamente se indican:







TAREAREMUNERACION HORARIA
CENSAL IPESOS OCHO ($ 8)
CENSAL IIPESOS CINCO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 5,50)
CENSAL IIIPESOS CUATRO ($ 4)
CENSAL IVPESOS TRES ($ 3)


Art. 22.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar, previa intervención
de la SECRETARIA DE HACIENDA y de la COMISION TECNICA ASESORA
DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICOS, la cantidad de horas
censales y el valor de las remuneraciones horarias fijadas en
los Artículos 19 y 21 del presente decreto.


Art. 23.- La prestación de horas censales inherentes
a la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997
/ 1.998, sean éstas tareas pre-censales, censales o post-censales,
será compatible, con carácter de excepción
de las disposiciones del Capítulo I, Artículo 1º
-primera parte- del Decreto Nº 8566 de fecha 22 de septiembre
de 1.961, sus modificatorios y complementarios, con el desempeño
de otro cargo público en la órbita del PODER EJECUTIVO
NACIONAL, ello sin perjuicio del estricto cumplimiento de su jornada
de trabajo y demás deberes del agente.


Art. 24.- Las personas que se designen para realizar las
tareas pre-censales, censales y post-censales tendrán las
responsabilidades especiales previstas en la Ley Nº 17.622,
debiendo respetar el Secreto Estadístico.


Como consecuencia de ello, los agentes sólo podrán
renunciar o abandonar las tareas del Censo por razones de enfermedad
o fuerza mayor debidamente documentada y justificada. Por el contrario
el incumplimiento de las funciones encomendadas los hará
pasibles de las sanciones previstas en el referido cuerpo legal.
A tal efecto, el personal encargado de la recepción y supervisión
deberá informar a sus superiores la nómina del personal
que, durante el operativo, registrase una ausencia de TRES (3)
días consecutivos.


Art. 25.- La información que se obtenga en el relevamiento
del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998 será utilizada
por los integrantes del SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN), exclusivamente
para los fines enunciados en la Ley Nº 17.622, quedando amparada
en consecuencia por el Secreto Estadístico.


Art. 26.- Facúltase al Señor Director del
INSTUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS en su carácter
de Secretario Ejecutivo del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO
1.997 / 1.998, a establecer la escala de compensación de
gastos a otorgar a los integrantes de la estructura censal, previa
intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA
SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.


El personal de las dependencias vinculadas a las tareas del Censo,
no incluido en el párrafo se regirá, a los mismos
efectos, por el régimen aplicable en cada caso.


Los contratados por el Decreto Nº 92 de fecha 19 de enero
de 1.995, percibirán el reintegro de gastos establecido
por Decisión Administrativa Nº 128 de fecha 15 de
julio de 1.996.


Art. 27.- Será autoridad de aplicación e
interpretador del presente decreto, en la órbita de su
competencia específica, el Director del INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS, en su carácter de Secretario Ejecutivo
del COMITE DEL CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997 / 1.998.


Art. 28.- El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
queda exceptuado de las normas generales sobre contención
del gasto público por las erogaciones que efectúe
para la realización del CENSO NACIONAL AGROPECUARIO 1.997
/ 1.998 y hasta el monto dispuesto presupuestariamente a tal efecto.



Art. 29.- Exceptúase al operativo censal que se
aprueba por el presente acto legal de las restricciones en materia
de publicidad y propaganda establecidas por el Decreto Nº
993 del 30 de agosto de 1.996, y sus normas complementarias.


Art. 30.- Los gastos que demande la aplicación de
lo dispuesto en el presente decreto serán atendidos con
cargo a los créditos presupuestarios que a dicho efecto
se asignen al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - Programa 19 - Actividad 1 - Jurisdicción
50, para el ejercicio 1.997 y posteriores.


Art. 31.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.
- Jorge Domínguez. - Carlos V. Corach. - Susana B. Decibe.


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