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Decreto 266/98 del 10/03/98




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TELECOMUNICACIONES
Decreto 266/98
Modifícanse el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales ( PCP ), el pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la prestación del mencionado servicio en el Area Múltiple Buenos Aires ( AMBA ) y su Extensión y el Reglamento General de Interconexión ( RNI ).
Bs. As., 10/3/98
VISTO el Decreto N° 92 del 30 de enero de 1997, y las Resoluciones del registro de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Nros. 60/96, 49/97, 60/97, 61/97 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto citado en el Visto se aprobó un conjunto de normas tendientes a generar las condiciones adecuadas para iniciar el proceso de liberalización del Servicio Básico Telefónico (SBT).
Que en dicho marco normativo figuran las normas de interconexión, los Planes Técnicos Fundamentales, y de controles de costos, y una estructura tarifaria razonable.
Que por Decreto Nº 92/97 se aprobó el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS).
Que mediante la Resolución S.C. Nº 60/97 se aprobaron los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares para el otorgamiento de dos licencias para prestar PCS en el Area Múltiple Buenos Aires (AMBA) y su extensión (Area II), incorporados al artículo 17 del Decreto N° 92/97.
Que, luego de sucesivas modificaciones, por Resolución S.C. Nº 3099/97 se determinó como fecha para la presentación de las ofertas y la apertura del Sobre Nº 1, el 20 de octubre de 1997.
Que a raíz de sendas acciones judiciales iniciadas por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y por su empresa controlada TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. (UNIFON), el Juzgado Federal Nº 4 de la Ciudad de La Plata dictó dos medidas cautelares ordenando al Estado Nacional suspender el proceso público concursal de PCS.
Que básicamente las acciones judiciales persiguen que la autoridad regulatoria revea su política y permita a la empresa prestadora del Servicio de Telefonía Móvil (STM) controlada por la Licenciataria del Servicio Básico Telefónico (LSB) participar en el Concurso Público Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la Prestación de PCS en el AMBA, por considerarse discriminada al negársele la posibilidad de participar de un concurso para prestar un nuevo servicio.
Que por otra parte y conforme lo recomendó la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, resulta conveniente remover barreras artificiales a fin de permitir el ingreso en el Area II, de otros prestadores de servicios móviles que desarrollan sus actividades en el interior del país.
Que la exitosa implementación del sistema de facturación "abonado llamante paga" ha triplicado la penetración de los servicios celulares en el AMBA, por lo que las demoras en realizar el concurso deterioran la posibilidad de captar nuevos clientes para quienes ingresen al mercado en cuestión.
Que tal situación provoca a los consumidores perjuicios graves, toda vez que la demora en el aludido Concurso, la adjudicación, la implementación y la puesta en operaciones del nuevo desarrollo tecnológico -PCS-, les restringe a aquellos la capacidad de elección de prestadores y de opciones tecnológicas en servicios equivalentes, así como, y muy especialmente, del aprovechamiento de los beneficios económicos - menor precio y mejor calidad -, inherentes a la existencia de una más amplia y variada oferta.
Que asimismo resulta necesario fomentar el desarrollo de redes nacionales de comunicaciones inalámbricas, a efectos de garantizar condiciones equilibradas de competencia plena, para lo cual debe reconocerse a los operadores que ya han invertido en redes alternativas en la REPUBLICA ARGENTINA su posibilidad de participación, a fin de garantizar genuinas inversiones de riesgo de los futuros competidores, desalentándose así la adjudicación de licencias que no cumplan con el objetivo antedicho. Inversiones estas que resultan también necesarias para coadyuvar al éxito de la política de pleno empleo en la que se encuentra empeñado el Gobierno Nacional.
Que conforme lo prescribe el artículo 4º de la Ley Nº 19798 es competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO administrar el espectro radioeléctrico, recurso natural que resulta el medio necesario para la instalación y desarrollo del servicio de telecomunicaciones a concursarse.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el punto 13. 9 del Decreto Nº 62/90, es facultad discrecional de la autoridad administrativa implementar los mecanismos idóneos de selección para el otorgamiento de las licencias y frecuencias para prestar servicios de telecomunicaciones.
Que en este orden de ideas, resulta conveniente reconocer a las empresas prestadoras de los distintos servicios de telecomunicaciones móviles que se encuentran operando en el país desde hace más de cinco (5) años, además de tener en cuenta las importantes inversiones realizadas en los últimos años, y el nivel de calidad y desarrollo alcanzado en la prestación de los mismos, como asimismo su respectivo derecho a evolucionar en su tecnología implementada, la posibilidad de participar en el concurso público a realizarse.
Que la participación de dichas empresas en el concurso público resulta además ventajosa a los fines de asegurar, tanto en su faceta cuantitativa como cualitativa, una mejor concurrencia, circunstancia que generará necesariamente, una mejora en los precios ofertados en beneficio exclusivo del Tesoro Nacional y del interés público.
Que la legislación vigente establece que, en el supuesto de producirse un empate entre las propuestas presentadas aquellos oferentes que hayan formulado ofertas equivalentes, deberán mejorar los precios ofrecidos.
Que no resulta necesario, a fin de considerar igualmente ventajosas a las ofertas presentadas, que éstas sean idénticas bastando que sean similares o equivalentes, resultando razonable, dado el monto mínimo fijado así como los que presumiblemente serán ofertados, contemplar una franja de CINCO POR CIENTO (5%) para poder considerarlas incursas en dichas situaciones.
Que el procedimiento de concurso público resulta idóneo para garantizar la transparencia e igualdad de los interesados en participar en el mismo.
Que la señalada igualdad exige que desde un principio del procedimiento de selección hasta la adjudicación del contrato, todos los oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas.
Que tal principio de igualdad no debe interpretarse en términos absolutos, sino que admiten excepciones genéricas fundadas en pautas objetivas y razonables, como por ejemplo aquellas que tienden a priorizar el origen de los productos o de sus productores.
Que la doctrina más calificada ha admitido, como válidas, la existencia de excepciones al principio de igualdad. En tal sentido sostiene Marienhoff, que "... no se vulnera el principio de igualdad cuando, por vía idónea y con carácter previo al llamado a la licitación, se establece una preferencia a favor de determinadas categorías de licitadores u oferentes. Así, pueden establecerse preferencias impersonales para todos los que se encuentren en determinada situación, o para los que revistan determinado carácter, o para los que ofrezcan determinado tipo de productos." (Tratado de Derecho Administrativo Tomo III - A pág. 206).
Que en idéntico sentido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha convalidado la legalidad de pautas que tienden a establecer ciertos beneficios a los posibles oferentes siempre que las mismas hayan podido ser conocidas al tiempo de la apertura. (Fallos CSJN Marzo 30-982 in re Papini Mario N c/Gobierno Nacional-INTA) ED. 99-471.
Que asimismo existen antecedentes legislativos en tal sentido, como por ejemplo, la Ley de Reforma del Estado que prevé un mecanismo de mejora de propuesta donde pueden participar no sólo quienes han realizado las propuestas mas convenientes, sino también, dada las especiales circunstancias allí contempladas, otros interesados aún cuando sus ofertas no sean consideradas tan ventajosas.
Que siguiendo dicho principio rector, es pertinente -en el marco del respeto al principio de igualdad entre los oferentes-, considerar especialmente las ofertas que efectúen las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones móviles quienes ya han acreditado su calificada experiencia operativa y su reconocida solvencia patrimonial, aunque sus ofertas tengan una diferencia mayor al cinco por ciento (5%) con respecto a las mejores ofertas que se presenten.
Que por otra parte, la experiencia internacional demuestra que ha sido política en países con mercados de telecomunicaciones desregulados (REPUBLICA DE CHILE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE), la falta de fijación de barreras a los operadores instalados, en tanto ello no implique el bloqueo del espectro radioeléctrico como mecanismo de introducción de competencia futura y nuevas tecnologías. En este sentido resultan aplicables tales conceptos en nuestro país, máxime teniendo en cuenta el altísimo nivel de expansión de las redes móviles en el interior del país, con presencia en toda localidad de más de QUINIENTOS (500) habitantes, lo que la ubica entre las más desarrolladas del mundo.
Que en igual sentido, y atento la definición del PCS como un servicio inalámbrico, independientemente de su movilidad o no, es pertinente promover el desarrollo y presencia de todas las redes instaladas en el ámbito nacional, como mecanismo de competencia futura para todos los habitantes del extenso territorio argentino, y no solamente para quienes viven en zonas rentables.
Que no obstante ello es necesario ratificar el principio de competencia sana y leal por el que "nadie puede competir contra sí mismo", estableciendo la obligatoriedad de quien vaya a prestar servicios de PCS no participe ni decida en las acciones de sus competidores.
Que finalmente, para el caso que alguna compañía vinculada a las LSB resultara adjudicataria del concurso, sólo podrá prestar servicio una vez separada la compañía que ambas LSB poseen en el AMBA para prestar el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), a partir de la fecha en que los nuevos entrantes puedan prestar servicios de telefonía básica urbana en el área concursada.
Que lo dicho en el considerando precedente constituye una eficaz garantía para los consumidores, en razón que tal procedimiento evitará la subsistencia de situaciones en las que los dos principales operadores existentes comparten, en sociedades de las que ambos son accionistas, políticas y estrategias, que, eventualmente, podrían conducir a acuerdos que restrinjan la competencia, afectando consecuentemente el interés general y de los consumidores en particular.
Que, por otra parte, y a efectos de garantizar que las ofertas sean serias, realizables y sin fines especulativos, es pertinente exigir mayores garantías, tanto de mantenimiento de la oferta, como de cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Que las modificaciones realizadas por el presente se encuentran debidamente fundadas en razones de mérito y conveniencia, siendo dable destacar que ello no afecta ni lesiona derecho subjetivo alguno, puesto que todos los oferentes se encuentran en igualdad de condiciones para realizar sus respectivas ofertas económicas a fin de resultar ganador de alguna de las licencias concursadas.
Que, no obstante ello, los oferentes que hubiesen adquirido Pliego de Bases y Condiciones con anterioridad a la fecha de la presente, en el supuesto de no participar en la presentación de oferta, podrán solicitar el reintegro de las sumas abonadas en oportunidad de la compra de aquel, lo que también asegura la falta de perjuicio, en tanto se los mantiene patrimonialmente intangibles por esa vía.
Que por Resolución S.C. Nº 49/97 se aprobó el Reglamento General de Interconexión (RNI), el que fuera impugnado por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. ante el Juzgado Federal Nº 4 de la Ciudad de La Plata.
Que tal reglamento se basó, entre otros antecedentes, en la nueva Ley de Telecomunicaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, cuya aplicabilidad aún se encuentra controvertida por ante distintas cortes de justicia de ese país.
Que con el afán de generar normas para la interconexión de redes que fomenten la inversión en redes alternativas para garantizar una mayor penetración de los servicios, es pertinente efectuar algunas modificaciones al RNI.
Que las principales objeciones formuladas por las LSB al RNI oportunamente dictado, se refieren a que las reglas de interconexión diseñadas no favorecen el desarrollo sustentable del sector ni la viabilidad económica de los prestadores titulares de la Red Telefónica Pública Nacional (RTPN).
Que asimismo se sostiene que el RNI dictado no prevé un marco adecuado para la realización de inversiones genuinas ni el desarrollo de redes alternativas; consecuentemente su aplicación -de cara a la apertura del mercado- dificultará en el corto plazo el cumplimiento de las obligaciones de servicio básico y universal establecidas, ocasionando un claro perjuicio a los clientes, y contraviniendo los objetivos fijados al momento de la privatización de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTel).
Que en atención a las objeciones formuladas, debe considerarse que dentro de las obligaciones impuestas a las LSB, las relativas a la modernización de la infraestructura de la red y las referidas a las condiciones bajo las cuales debe establecerse la interconexión de redes son esenciales para la prestación del servicio básico a su cargo y el desarrollo de una sana y equilibrada competencia.
Que en virtud de los compromisos asumidos al momento de la privatización y a fin de dar cumplimiento con la prestación del SBT, las LSB han efectuado inversiones para completar la digitalización de la RTPN, incorporando tecnología de última generación, de modo tal de asegurar la continuidad, expansión y calidad de los servicios, como así también su obligación de poner a disposición de los licenciatarios de otros servicios de telecomunicaciones, en forma no discriminatoria y en la medida de su disponibilidad, las facilidades de interconexión y la provisión de los medios de conmutación y de transmisión dentro de sus redes, de modo de posibilitar las comunicaciones de los abonados y/o usuarios de los otros servicios y la atención de su crecimiento en forma ordenada y continua para satisfacer adecuadamente la demanda.
Que conforme a lo dispuesto por el marco regulatorio vigente, y de acuerdo a los derechos y obligaciones que corresponden a las LSB, las reglas de interconexión establecidas no pueden perjudicar el desarrollo y crecimiento de servicios esenciales para la comunidad.
Que consecuentemente se ha estimado conveniente revisar las reglas dictadas, a fin de armonizar el proceso de apertura del sector y la incorporación de nuevos prestadores con el interés público, de insoslayable tutela estatal, de garantizar la continuidad de la prestación del servicio básico telefónico y la expansión del servicio universal.
Que lo antes expuesto ha sido considerado para efectuar las modificaciones que por el presente se aprueban. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que existe consenso respecto de las dificultades fácticas de conseguir condiciones de competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones, dada la existencia de prestadores ya establecidos, la fuerte tendencia a la concentración de capitales y las barreras tecnológicas, financieras y comerciales que obstaculizan el ingreso fluido de nuevos prestadores; y es por ello que se estima conveniente mantener para las actuales LSB ciertas obligaciones tendientes a garantizar la incorporación de nuevos prestadores.
Que se advierte que no son pocas las dificultades que presenta la determinación y aplicación de las reglas de interconexión para permitir el desarrollo de la plena competencia, el control de las prácticas monopólicas, la eficaz financiación del servicio universal, la realización de inversiones genuinas y el desarrollo de redes alternativas para la multiplicidad de servicios disponibles, y por lo tanto deben ser analizadas y reguladas de conformidad con el estado actual del proceso de liberalización de las telecomunicaciones en la REPUBLICA ARGENTINA, sin que ello implique dejar de observar en forma permanente la orientación regulatoria seguida por los países que se encuentran a la vanguardia del proceso de apertura.
Que tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el objetivo político y legal de liberalizar y regular el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en beneficio de los usuarios sólo podrá ser efectivamente alcanzado en la medida que se establezcan reglas de interconexión adecuadas que garanticen la viabilidad económica de los prestadores y una competencia real y sostenible en el tiempo, evitando en lo posible que se verifiquen prácticas meramente especulativas.
Que, por tal razón, la política del Estado en materia de telecomunicaciones, apunta fundamentalmente a la protección del usuario, razón por la cual y de acuerdo a la experiencia internacional en la materia, corresponde el dictado de normas de interconexión que promuevan la competencia y consoliden el desarrollo de las redes.
Que es así que, desde esta perspectiva, corresponde al Gobierno Nacional actuar con ponderación y prudencia en el establecimiento de las reglas y condiciones de interconexión que permitirán la apertura del mercado de telefonía, sin que ello implique retroceder en los logros de eficiencia, calidad y expansión del SBT hasta ahora alcanzados.
Que, asimismo, reglas claras y adecuadas para todos los prestadores son la única herramienta válida y efectiva para el desarrollo de la competencia, ya que lo contrario podría favorecer la continuidad de fuertes presencias dominantes, consolidando un modelo monopólico de hecho, que el Gobierno Nacional debe prevenir de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la experiencia internacional permite evaluar los beneficios de la incorporación de la competencia, permitiendo de esta forma la consecución de los objetivos de interés público establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual resulta indispensable establecer la obligación de todos los prestadores de estar interconectados basándose en precios, términos y condiciones libremente convenidos, conservando la Autoridad Regulatoria la facultad de intervenir ante la falta de acuerdo de las partes.
Que asimismo se mantienen como principios generales la no discriminación, transparencia y publicidad de los acuerdos tal como lo prevén las legislaciones más avanzadas en la materia.
Que las modificaciones incorporadas se orientan a priorizar la realización de inversiones genuinas y a incentivar el desarrollo de redes alternativas de distintos servicios de telecomunicaciones o de un mismo servicio en distintos segmentos del mercado en el marco del escenario y estructura actual del sector en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por otra parte, sin perjuicio de la libertad de las partes para acordar los precios y demás términos y condiciones de la interconexión, y hasta tanto se implemente la metodología que permita a la Autoridad Regulatoria definir los precios basándose en costos incrementales de largo plazo, se ha estimado pertinente fijar precios referenciales de interconexión a fin de impedir que la ausencia de éstos dificulte el ingreso al mercado de nuevos prestadores.
Que con relación a la posición dominante, la misma es sólo punible en la legislación nacional, en tanto y en cuanto se produzcan abusos, por lo que tal circunstancia es debidamente considerada en el Reglamento que se aprueba.
Que la multiplicidad de procesos judiciales que en la actualidad se están llevando adelante en los Estados Unidos de América a partir de la promulgación de la nueva Ley de Telecomunicaciones de 1996, evidencia que los procesos de desregulación de las telecomunicaciones conllevan en su implementación una altísima complejidad producto de los fuertes intereses económicos involucrados y de la interacción de los aspectos técnicos, económicos, regulatorios y de protección de la competencia y de los consumidores.
Que finalmente se establecen obligaciones propias de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. y TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A., con la finalidad de garantizar la puesta a disposición de ciertas facilidades esenciales para el resto de los operadores de servicios de telecomunicaciones, las que sin duda exceden el carácter o no de operadores dominantes, ya que sólo les son aplicables a ellas por el hecho de ser titulares de la RTPN.
Que por Resolución SC Nº 61/97 se establecieron los términos y condiciones de interconexión entre las LSB y los Operadores Independientes del Servicio Básico Telefónico (OI).
Que a efectos de garantizar la efectiva vigencia de los derechos de los OI es necesario aclarar que la misma rige desde las fechas que en su articulado se indican, sin solución de continuidad, por lo que, de haberse interrumpido momentáneamente el reconocimiento de tales decisiones por parte de alguna LSB, deberá procederse a la inmediata reliquidación definitiva.
Que resulta conveniente reglamentar la aplicación de los artículos 11, 12 y 13 del Decreto N° 92/97, a efectos de precisar las condiciones del ejercicio de la opción que los mismos contemplan, procurando el fomento de inversiones genuinas tendientes al desarrollo real y efectivo de redes alternativas, y el beneficio técnico y económico para el sector y sus clientes, así como los efectos que dicha opción producirán sobre los convenios de interconexión suscriptos, aclarando en definitiva que en caso de aplicarse, deberán respetarse íntegramente los principios del punto 8.7. y concordantes del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificatorios.
Que en definitiva se trata de asegurar que la norma cumpla el objetivo buscado, esto es que, para el caso de no utilizarse la infraestructura de las LSB las operadoras del STM pueden construir su propia red, objetivo que por otra parte es el buscado por el Gobierno Nacional para generar redes alternativas.
Que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION (SIGEN) y el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente de la Secretaría de origen, han tomado la intervención que respectivamente les compete.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 62/90 y 2332/90, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 19.798 y por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado por Resolución S.C. Nº 60/96 incorporado al artículo 17 del Decreto N° 92 del 30 de enero de 1997, en los términos del texto que como anexo al presente artículo integra este decreto.
Art. 2º.- Modifícase el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Publico Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en el AMBA y su Extensión aprobado por Resolución S.C. Nº 60/97 e incorporado al artículo 17 del Decreto N° 92/97, en los términos del texto que como anexo al presente artículo integra este decreto. Los adquirentes del Pliego de Bases y Condiciones original que, en oportunidad de la presentación de las ofertas no formularan alguna, podrán requerir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a dicho acto, la restitución del importe abonado al momento de su compra. La restitución se hará efectiva dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la solicitud.
En caso de discrepancia entre las modificaciones dispuestas por el presente y las Circulares Aclaratorias ya emitidas, prevalecerán las primeras.
Art. 3º.- Modifícase el Reglamento General de Interconexión (RNI) aprobado por Resolución S.C. Nº 49/97 e incorporado al artículo 14 del Decreto N° 92/97, en los términos del texto que como anexo integra el presente artículo.
Art. 4º.- Determínase los precios referenciales de interconexión y el cronograma de su aplicación, que se detallan en el anexo al presente artículo, los que se aplicarán en caso de falta de acuerdo entre partes y hasta tanto sean aplicables los artículos 23 y 24 del reglamento aprobado por el artículo precedente. Dichos precios regirán para el futuro y, por consiguiente, no se aplicarán a los convenios de interconexión acordados con anterioridad a la fecha del presente acto y en curso de ejecución.
Art. 5º.- Aclárase que, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución S.C. Nº 61/97, una vez finalizado el período de prórroga de la exclusividad, los términos y condiciones de interconexión entre los operadores independientes y/o los nuevos licenciatarios y las LSB se regirán conforme a lo dispuesto por el Reglamento General de Interconexión (RNI), y que aquella rige desde su fecha de publicación, excepto para los casos en que estuviere expresamente prevista una fecha diferente, debiendo liquidarse entre los operadores independientes y las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) las diferencias no saldadas a la fecha que pudieran surgir de la aplicación de las mismas.
Art. 6°.- Incorpórase como artículo 13 bis del Decreto Nº 92/97, el siguiente texto: "ARTICULO 13 BIS.- Durante el período de prórroga de la exclusividad de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB), la aplicación de los artículos 11, 12 y 13 del presente decreto estará sujeta a la autorización previa de la Autoridad Regulatoria. El operador interesado que solicite su aplicación deberá justificar ante ella, previa y fehacientemente, que dispone de suficientes medios propios para cursar su tráfico y/o el de terceros, así como la necesidad y conveniencia técnica, económica, y para sus clientes, de la adopción de esta alternativa. Asimismo, deberá acreditar ante la Autoridad Regulatoria el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones ante el Estado Nacional, al momento de formular dicha solicitud.
Conforme lo dispuesto por los Decretos Nros. 62/90 y 1461/93 y sus respectivos modificatorios, en caso que el interesado opte por la adopción de la alternativa contemplada en los mencionados artículos, las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) dejarán de estar obligadas a proveer y mantener cualquier tipo de medio para el transporte de tráfico interurbano entre Centrales de Conmutación Móvil (CCM) propios del prestador interesado, o entre sus CCM y los de otro prestador, o enlaces interurbanos entre los CCM del prestador y centros de conmutación de la red fija ubicados en otra área local.".
Art. 7°.- Establécese que toda actuación administrativa destinada a implementar o a acogerse a cuestiones relativas al presente decreto, que inicie cualquier interesado, implicará el expreso consentimiento del mismo, en forma integral e indivisible.
Art. 8°.- Por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION se notificará a los ADQUIRENTES del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares del Concurso Publico Nacional e Internacional para la Adjudicación de Licencias para la Prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) en el AMBA y su Extensión aprobado por Resolución S.C. Nº 60/97 e incorporado al artículo 17 del Decreto N° 92/97 y a la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES creada por el artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
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NOTA: Los Anexos del presente Decreto no se incluyen por razones técnicas. Los mismos serán publicados en el transcurso de la próxima semana.
TELECOMUNICACIONES
Decreto 266/98
Complementando la publicación efectuada en la edición del viernes 13 de marzo de 1998, se transcriben a continuación los Anexos del mencionado Decreto.
Anexo al artículo 1º
RESOLUCION Nº 60/96 - TEXTO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS)
ARTICULO 1º.- Areas de explotación.
La REPUBLICA ARGENTINA se considera dividida en TRES (3) áreas a los efectos de la prestación de los PCS, STM y SRMC, conforme Anexo al presente.
Dichas áreas son las definidas en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I al Decreto Nº 1461/93.
ARTICULO 2º.- Definiciones.
A los efectos de las disposiciones del presente reglamento se entenderá por:
a) SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): El servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, los servicios de telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles.
b) SECOM: La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
c) CNC: La Comisión Nacional de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
d) STM: El Servicio de Telefonía Móvil definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las áreas I y III.
e) SRMC: El Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del presente reglamento, y de los pliegos de bases y condiciones que en consecuencia se dicten, se considerará prestadores de SRMC a quienes prestan el mismo en el Area II.
f) RTPN: La Red Telefónica Pública Nacional.
g) RNI: El Reglamento General de Interconexión.
h) LSB: Las Sociedades Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico definidas en el capítulo XIX del pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, actualmente Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A.
i) Operadores Independientes: Los licenciatarios del servicio básico telefónico en áreas locales definidos en el capítulo XIX del pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios.
j) Transceptor Móvil: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
k) Transceptor Móvil Público: Estación radioeléctrica del PCS, destinada y con capacidad de ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados que permite su uso por parte del público en general y el cobro de las comunicaciones con distintos medios de pago.
ARTICULO 3º.- Licencias y frecuencias.
3.1.
Las licencias y frecuencias se otorgarán sin límite de tiempo, sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones e incumplimiento del plazo previsto de conformidad con lo estipulado por el artículo 8º del presente reglamento.
3.2. El servicio se prestará utilizando las frecuencias atribuidas por el anexo I. 1 de la Resolución SC Nº 60/96. La liberación de bandas se llevará a cabo conforme lo dispuesto en dicho anexo, debiendo estar finalizada en la fecha que la SECRETARIA fije al momento de aprobar el cronograma a que se refiere el artículo 8º.
ARTICULO 4º.- Principios generales para la adjudicación de las licencias.
4.1.
Los pliegos de bases y condiciones preverán reglas que:
a) Aseguren el ingreso de nuevos operadores de telecomunicaciones e inversores al mercado;
b) Eviten la obstaculización de la competencia; y
c) Eviten la concentración de espectro en pocas empresas, de acuerdo a parámetros de sana práctica internacional.
4.2. En virtud de ello y sin perjuicio de lo que establezcan los pliegos de cada concurso se establecen las siguientes limitaciones.
4.2.1 A los efectos de evitar la concentración de espectro radioeléctrico en pocas empresas en un mismo sitio geográfico, ningún prestador podrá ser titular de un ancho de banda superior a CINCUENTA Megahertz (50 Mhz) en una misma área de servicio para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), incluyendo lo ya asignado para el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), el Servicio de Telefonía Móvil (STM) y el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE). Para el cómputo de lo dispuesto en el presente artículo se tomará en cuenta el área geográfica del servicio de menor cobertura.
A los efectos del presente artículo se considerará el espectro asignado a la sociedad, a sus controladas o controlantes, directa o indirectamente, o aquellas que posean una participación superior al TREINTA POR CIENTO (30%) de las acciones con derecho a voto. Esta limitación tampoco podrá ser vulnerada mediante la constitución de uniones transitorias de empresas, o bajo cualquier otra forma jurídica.
Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de la operadora de la 2ª banda de SRMC en el área II, resulta necesario exceptuarla transitoriamente, hasta tanto realicen la separación de sus negocios que deberá estar implementada con anterioridad a la efectiva prestación del servicio a concursarse. En tal sentido a los efectos del cálculo, se considerará que cada una de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB) que al presente son sus accionistas y/o sus controladas, como titulares del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total del espectro asignado.
4.2.2 A fin de garantizar el funcionamiento de un mercado de telecomunicaciones abierto y competitivo en el mercado de telefonía inalámbrica, y de evitar toda conducta que pudiera restringir, impedir o distorsionar la libre competencia o dar lugar a un abuso de posición dominante en la misma, la SECRETARIA, podrá declarar inadmisible las ofertas cuando estime, que de los antecedentes societarios, comerciales y de las alianzas estratégicas nacionales y/o internacionales del oferente, surja razonablemente la existencia de tales situaciones atentatorias de la libre competencia.
4.2.3 Ninguna persona podrá tener participación directa o indirecta en más de DOS (2) prestadoras de servicios móviles dentro de una misma área de servicio, incluyendo PCS, el STM y el SRMC.
4.3. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Nº 1461/93, el objeto de las sociedades deberá ser exclusivamente la prestación de servicios de telecomunicaciones.
4.4. Las limitaciones, a efectos de dar cumplimiento a los principios enunciados, no podrán ser alteradas por medio de la cesión de acciones o de la licencia, o cualquier otro mecanismo. El capital de las licenciatarias del PCS deberá estar representado por acciones nominativas no endosables.
ARTICULO 5º.- Tecnología aplicable.
Los licenciatarios del PCS, podrán utilizar la tecnología de acceso digital que consideren más conveniente en su red para la aplicación prevista, en tanto asegure la interconectividad de los mismos con el resto de los servicios de telecomunicaciones.
ARTICULO 6º.- Fiscalización de la CNC.
Cada licenciatario deberá disponer del instrumental y equipamiento necesario para que la CNC pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control y verificar el cumplimiento de las prestaciones en calidad y cantidad. Asimismo deberá brindar al personal de la CNC debidamente acreditado ante la licenciataria, el libre acceso a las instalaciones informáticas necesarias para dicho control. Por otro lado deberá informar a la CNC las cuestiones de servicio que se le requieran, en el plazo razonable que se estipule de acuerdo a las circunstancias del caso.
La CNC podrá inspeccionar en cualquier momento las instalaciones del licenciatario, así como los procesos de instalación y/o de prestación del servicio en cualquiera de sus etapas y/o requerir información al respecto.
La autoridad convocante, durante el curso de cada proceso concursal y en forma previa a la presentación de las ofertas, especificará las características técnicas y cantidad del equipamiento mínimo a ser provisto para que los organismos competentes cumplan con sus facultades de fiscalización y control.
ARTICULO 7º.- Condiciones de servicio.
7.1.
A los efectos de dar cumplimiento a las normas y recomendaciones inherentes a la prestación de los servicios, su calidad y la utilización de las reglas del buen arte, los licenciatarios deberán satisfacer lo indicado en este artículo, como así también las disposiciones nacionales y los tratados, acuerdos y convenios internacionales en los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte.
7.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas técnicas aplicables, y las establecidas por la autoridad competente en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes.
7.3. La señalización deberá adaptarse a los sistemas del servicio; y prever las posibilidades de adaptación a las modificaciones que se adopten en el plan técnico que en -base a las recomendaciones internacionales en la materia- la SECOM oportunamente apruebe.
7.4. Numeración.
Los licenciatarios deberán adaptarse al plan de numeración vigente y al que oportunamente la SECOM en base a las recomendaciones internacionales apruebe.
7.5. Calidad y grado de servicio.
Se regirá por lo dispuesto en el punto 5 del anexo I de la Resolución Nº 498 SC/87 en tanto y en cuanto la CNC no fije nuevas normas técnicas al respecto, sugeridas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 8º.- Cobertura y plazo de servicio obligatorios.
Los licenciatarios deberán prestar el servicio en el área concursada en los términos de los respectivos pliegos, siendo obligatoria su prestación en el plazo máximo que éstos fijen. La prestación de servicio a que se refiere el presente artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del mismo servicio así como la de los abonados a los prestadores del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios del STM incluido el SRMC, y viceversa.
ARTICULO 9º.- Servicios de emergencia.
La licenciataria deberá posibilitar en forma gratuita el acceso a los servicios de emergencias, en particular a los números de policía, ambulancia, bomberos y eventualmente defensa civil.
ARTICULO 10.- De las tasas, derechos y aranceles aplicables.
10.1.
El licenciatario abonará a la CNC las tasas, derechos y aranceles radioeléctricos establecidos por la normativa vigente.
10.2. Actualmente el pago de los derechos y aranceles se encuentra regulado por la Resolución Nº 10/95 del registro de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus modificatorias.
10.3. El licenciatario abonará la tasa establecida en el artículo 11 del Decreto Nº 1185/90, de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº 1835 CNT/95 y sus modificatorias.
ARTICULO 11.- Interconexión.
La interconexión se llevará a cabo en un todo de acuerdo al Reglamento General de Interconexión, a las disposiciones del punto 10.4. y s.s. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, a las disposiciones del Decreto Nº 1185/90 y a las del presente reglamento.
11.1. Los licenciatarios tendrán libertad en cuanto a la utilización de los tipos de enlace que consideren convenientes, pudiendo instalar y utilizar las redes y enlaces propios, o utilizando enlaces dedicados punto a punto de las LSB, de acuerdo a las condiciones que deberán establecerse en el convenio de interconexión que al efecto se suscriba.
11.2. La provisión de enlaces de telefonía durante el período de exclusividad de las LSB se regirá por las disposiciones del punto 8.7 del anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y por el artículo 27, inciso b) del Decreto Nº 1185/90. En caso que las partes no lograran acuerdo, los precios serán determinados por la CNC en base a los principios establecidos por el RNI.
11.3. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, inciso b) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, los licenciatarios podrán usar sus propios enlaces para la prestación de servicios en régimen de competencia, debidamente autorizados por la autoridad regulatoria, estando prohibida la reventa de los mismos para telefonía durante la vigencia del período de exclusividad.
11.4. Las redes de los servicios de telecomunicaciones móviles y básicos deberán estar interconectadas. Será obligación de los licenciatarios de PCS prever la interconectividad de sus redes, entre sí y con las LSB, operadores independientes, prestadores de STM y de SRMC, y de otros servicios de telecomunicaciones, realizando los convenios necesarios a ese efecto de acuerdo a la normativa vigente.
11.5. Las condiciones y términos de interconexión serán acordados por las partes respetando las disposiciones del RNI.
11.6. Los licenciatarios del PCS que compitan o deban competir en el futuro en una misma área de explotación, podrán realizar entre sí convenios para el aprovechamiento conjunto de instalaciones o equipos. La CNC velará por el mantenimiento de las condiciones de competencia entre los prestadores del PCS.
ARTICULO 12.- Comercialización de equipos de abonado.
La comercialización de equipos de abonado adecuados a las exigencias de la CNC, está desregulada, es libre y podrá ser efectuada por el licenciatario y por cualquier otro proveedor, a elección del abonado. Los licenciatarios no podrán establecer mecanismos de preferencia que limiten su provisión en libre competencia.
ARTICULO 13.- Reventa.
Los licenciatarios podrán celebrar convenios con comercializadores mayoristas independientes, a efectos de que estos últimos revendan los servicios de aquéllos, manteniendo los primeros su responsabilidad por la calidad del servicio frente al cliente.
ARTICULO 14.- De los precios y la tasación.
14.1.
Los precios correspondientes a los servicios de comunicaciones personales serán libres y de exclusiva responsabilidad del licenciatario.
14.2. Los precios deberán ser generales y no discriminatorios, debiendo comunicarse los originales y las posteriores modificaciones a la CNC, simultáneamente con su publicación y entrada en vigencia.
14.3. Será de aplicación en materia de "abonado que llama paga" (calling party pays) la Resolución SC Nº 192/96 y sus complementarias.
14.4. A los fines de la facturación del servicio a los abonados itinerantes, deberán respetarse los acuerdos vigentes entre operadores y aquellos que pudieran existir entre la REPUBLICA ARGENTINA y los países con los que se habiliten estos servicios. No podrán convenirse cláusulas discriminatorias que contemplen la exclusividad para licenciatarios determinados.
ARTICULO 15.- De los abonados.
15.1.
Los licenciatarios deberán prever adecuados mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes, quienes deberán poder acceder en forma gratuita a un número de atención de reclamos las VEINTICUATRO (24) horas del día. Asimismo serán consultados previamente al dictado del reglamento del servicio que estipule las condiciones de prestación y los derechos de los clientes, que será sancionado por la SECOM.
15.2. Abonados residentes.
Podrán ser abonados al servicio de telecomunicaciones personales a cargo del licenciatario de un área de explotación, todos aquellos que, atendidos en una zona de servicio, cuenten con equipos conforme a lo exigido al respecto por la CNC y cumplan con los requisitos para su conexión al sistema. Los abonados serán responsables a todos los efectos, del uso que realicen del servicio así como de los equipos correspondientes de que dispongan.
15.3. Abonados itinerantes.
Se admitirá la conexión temporaria, de equipos abonados de otras áreas de explotación del país y de terceros países.
A fin de admitir tal conexión temporaria el licenciatario deberá constatar que el interesado es abonado activo de otro servicio con el que tenga acuerdos vigentes para abonados itinerantes.
15.4. Registro de Abonados de la CNC.
El licenciatario, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, presentará a la CNC con carácter de declaración jurada, un informe escrito con los siguientes datos correspondientes al mes anterior:
a) Número de altas y bajas;
b) Desconexiones y reconexiones temporarias, ya sea a solicitud del abonado o por mora en más de treinta (30) días en el pago; y
c) Base neta de abonados en servicio al cierre del mes.
15.5. Conectividad de equipos de abonado.
La responsabilidad del licenciatario con respecto a la conectividad permanente o temporaria con equipos de abonado, se limita a constatar que, según éstos sean permanentes o itinerantes, se cumpla con las respectivas condiciones de uso en el país dispuestas por la CNC, o por los acuerdos internacionales entre países o prestadores que estén vigentes.
Con excepción de lo dispuesto para abonados itinerantes, los licenciatarios deberán negar la prestación del servicio si el equipo de abonado no estuviere aprobado por la CNC para su uso en el país y/o el solicitante no comprobara la propiedad y/o legal estadía en el país del mismo.
ARTICULO 16.- Penalidades.
16.1.
Las infracciones que cometa un licenciatario de PCS, verificadas de oficio o por denuncia de parte o de terceros, serán susceptibles de ser sancionadas, según su gravedad, por las pautas del artículo 38 del Decreto Nº 1185/90, y de acuerdo al presente Reglamento y el pliego con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Caducidad de la licencia.
16.2. Apercibimiento o multa.
16.2.1. Serán susceptibles de ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) según determine la CNC, la que asimismo podrá modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia:
a) Las interrupciones totales del servicio durante más de VEINTICUATRO (24) horas.
b) Las interrupciones parciales del servicio en períodos superiores a SIETE (7) días corridos.
c) Todas las infracciones a las obligaciones impuestas en el pliego, en las licencias o en la normativa aplicable, que no tengan un tratamiento sancionatorio específico.
16.2.2. El monto del punto anterior podrá elevarse hasta seiscientos mil pesos ($ 600.000) cuando se hubiere persistido en el incumplimiento pese a la intimación que cursara la CNC o la infracción tuviera grave repercusión social. La CNC podrá modificar este límite anualmente a efectos de mantener su equivalencia.
Dentro del máximo establecido la CNC podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.
16.3. Caducidad de la licencia.
16.3.1. Serán sancionadas con la caducidad de la licencia otorgada:
a) La cesión o transferencia a terceros de la licencia y/o de todos o parte de los derechos y obligaciones derivados de la misma, sin autorización previa de la SECOM, conforme lo establezcan los pliegos respectivos.
b) Todo acto jurídico que tenga como efecto el gravar la licencia otorgada sin la autorización previa de la SECOM.
c) La comisión reiterada de las infracciones tipificadas en el artículo 16.2, en más de CINCO (5) oportunidades anuales, o la persistencia del incumplimiento durante más de TRES (3) meses contados a partir de la primera intimación recibida al respecto.
d) El incumplimiento del plazo establecido para la prestación del servicio, sin perjuicio de la ejecución de la garantía.
e) La quiebra de la sociedad licenciataria.
f) La disolución o liquidación de la licenciataria.
La sanción de caducidad será dispuesta por la SECOM previo dictamen de la CNC.
16.3.2. Procedimiento de caducidad.
16.3.2.1.
La declaración de caducidad basada en las causales previstas en el punto 16.3.1.c) deberá ser precedida por una intimación a remediar la falta bajo apercibimiento de caducidad, otorgando al efecto un plazo de DIEZ (10) días. En caso de incumplimientos subsiguientes no será necesario repetir tal intimación.
16.3.2.2. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1. incisos a) y b) será precedida por una intimación a corregir la situación en un plazo de DIEZ (10) días. De no corregirse tal incumplimiento en dicho plazo será de aplicación de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.2.3. La declaración de caducidad basada en las causales previstas en los puntos 16.3.1., incisos d), e), y f) hará aplicable de pleno derecho el punto 16.3.3.
16.3.3. Efectos de la caducidad.
16.3.3.1. Una vez notificada la sanción de caducidad de la licencia o en caso de abandono de la misma se llamará a un nuevo concurso para adjudicar la(s) licencias y/o frecuencias liberadas.
16.4. Procedimiento para la aplicación de sanciones.
Salvo el caso previsto por el punto 16.3.2., en forma previa a aplicar sanciones, se imputará el incumplimiento a la sociedad licenciataria y se otorgará un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos, para la producción del descargo pertinente. Producido el descargo o vencido el término para hacerlo, la CNC resolverá sin otra substanciación y notificará fehacientemente la sanción aplicada. La aplicación de la sanción no exime al licenciatario del cumplimiento de sus obligaciones. A tales efectos, al notificar la sanción, se intimará el cumplimiento de la obligación, en el plazo razonable que se fije, y bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de dicha intimación se considerará como agravante de la infracción.
ARTICULO 17.- Cronograma de concursos.
17.1. Objetivo.
Los pliegos de bases y condiciones se redactarán teniendo en cuenta el objetivo de promover el desarrollo de redes de telecomunicaciones móviles de alcance nacional, respetando y reconociendo las inversiones realizadas por los operadores instalados, y promoviendo la introducción de nuevos operadores con inversión de riesgo en el país.
A los efectos de cumplir los objetivos establecidos en el párrafo precedente, los Pliegos de Bases y Condiciones preverán: a) la existencia de empate técnico, entendiendo por tal una diferencia igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) entre la mejor oferta económica y las restantes; b) que podrán presentarse a mejorar sus ofertas los empatados y los operadores de STM o SRMC ya instalados, aunque para estos últimos la diferencia sea mayor al porcentaje indicado; y c) que no existirá empate técnico ni procedimiento de mejora de oferta cuando las dos primeras ofertas sean de operadores instalados en el mercado de telefonía móvil nacional.
17.2. Area II.
Durante el curso del primer semestre del corriente año se llamará a concurso para la adjudicación de DOS (2) licencias en el Area II, correspondientes a las bandas de frecuencias AA’ y BB’.
Los actuales licenciatarios del SRMC tendrán una opción para adquirir las bandas CC’ y DD’, previo pago de la parte proporcional del precio, según el ancho de banda reconocido, del promedio de lo abonado por las bandas AA’ y BB’, en igualdad de plazos y condiciones que las exigidas a éstas. Esa opción deberá ser hecha valer por los interesados en un plazo improrrogable de QUINCE (15) días contados a partir de la adjudicación de las licencias que resulten del concurso aquí mencionado, bajo pena de caducidad ipso iure del derecho. En el caso de ejercer la opción se adecuarán las licencias para el SRMC oportunamente concedidas sin necesidad del otorgamiento de una nueva.
Estas bandas no podrán ser utilizadas para prestar servicios a los clientes del SRMC hasta transcurridos DIECISEIS (16) meses desde que fueran adjudicadas las bandas AA’ y BB’. No obstante lo anterior, la SECOM, por resolución fundada, podrá autorizar en cualquier momento su utilización parcial para que los licenciatarios del SRMC puedan cumplir con sus obligaciones, conforme a los compromisos asumidos en el instrumento al que se refiere el penúltimo párrafo del presente artículo. El incumplimiento de la presente limitación provocará la caducidad de pleno derecho del acto administrativo por el cual aquellas bandas fueran otorgadas.
Las disposiciones del presente artículo serán aplicables en el marco de lo dispuesto por el punto 6.4.5. y concordantes del contrato suscrito entre la Secretaría de Comunicaciones y la Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. con fecha 26 de octubre de 1988, y el Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87.
En caso de darse los supuestos reglamentarios y contractuales previstos en el presente artículo y a efectos de generar condiciones de competencia equilibrada, los actuales licenciatarios de SRMC no podrán publicitar ni promocionar los servicios para los cuales cuenten con licencia utilizando nombres que impliquen directa o indirectamente que se trata de un servicio personal de comunicaciones o del PCS, hasta tanto sus licencias hayan sido asimiladas a este servicio, lo que ocurrirá de pleno derecho transcurridos DOS (2) años desde que fueran adjudicadas las bandas AA’ y BB’, o finalizare el período de exclusividad del SBT o su prórroga, lo que ocurra primero.
El acogimiento de los prestadores del SRMC a las disposiciones del presente artículo, implicará el consentimiento liso y llano a todas las normas contenidas en el mismo, como asimismo de los pliegos de bases y condiciones que se redacten consagrando dichos principios.
17.3. Areas I y III.
Respetando el derecho a la evolución tecnológica emergente del Anexo I del Decreto Nº 1461/93, la SECOM llamará, dentro de los seis meses siguientes de finalizado el concurso público en el área II, a concurso público para el otorgamiento de licencias para las Areas I y III. Dichos concursos serán simétricos -en cuanto a los procedimientos de selección- a los previstos en el punto 17.2., y preverán mecanismos que garanticen el mantenimiento de los niveles de cobertura que actualmente poseen las redes de telefonía móvil en el interior del país.
ARTICULO 18.- Disposiciones adicionales.
18.1.
Los licenciatarios no podrán otorgar trato discriminatorio ni subsidiar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
18.2. La jurisdicción para la resolución de conflictos entre clientes del servicio y los licenciatarios se regirá por la legislación común aplicable en materia contractual, sin perjuicio de la competencia que la legislación vigente le asigna a las autoridades administrativas respectivas.
18.3. Los conflictos entre prestadores deberán ser previamente sometidos a la CNC salvo que se trate exclusivamente de deudas por sumas de dinero.
18.4. La adjudicación de la licencia para el PCS no impedirá al licenciatario brindar otros servicios en competencia de acuerdo a las reglamentaciones establecidas para cada uno de ellos.
18.5. Los licenciatarios podrán instalar transceptores móviles públicos.
18.6. Los licenciatarios no podrán imponer cláusulas contractuales que limiten o restrinjan la libertad de elección del prestador de servicios, incluyendo al STM, SRMC y SBT (a la finalización del período de exclusividad).
ANEXO I
LIMITES Y DESCRIPTIVO DEL AREA DE EXPLOTACION II
A los efectos de la prestación de los Servicios de Comunicaciones Personales (P.C.S.), se define el área de explotación que se detalla a continuación:
• Area Múltiple Buenos Aires, Area Múltiple La Plata y corredor La Plata - Buenos Aires, cuyo gráfico forma parte del presente.
• Partidos de Tigre, Escobar, Campana, Zárate, Pilar, Luján, General Rodríguez, General Sarmiento, Moreno, Merlo y La Matanza, de la Provincia de Buenos Aires.
• El área comprendida por la costa del Río de la Plata y las rectas que unen las siguientes coordenadas geográficas:








Latitud (S)

Longitud (O)

34º 24’ 0"
34º 25’ 59"
34º 29’ 56"
34º 38’ 07"
34º 42’ 24"
34º 44’ 15"
34º 47’ 53"
34º 53’ 17"

58º 26’ 34"
58º 20’ 21"
58º 13’ 44"
57º 57’ 28"
57º 49’ 08"
57º 45’ 59"
57º 41’ 51"
57º 40’ 20"



 

 
Anexo al artículo 2º
TEXTO ORDENADO DEL PLIEGO DE BASES, CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONCURSO PUBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS) EN EL AMBA Y SU EXTENSION
CAPITULO I
OBJETO, CONDICIONES y DISPOSICIONES GENERALES DEL CONCURSO
ARTICULO 1
º.- Objeto y propósito del Concurso.
La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACI0N (SECRETARIA), llama a Concurso Público Nacional e Internacional para la calificación y selección de empresas nacionales o extranjeras, con el objeto de adjudicar dos (2) licencias para operar el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), en el Area II que se encuentra definida en el ANEXO I del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N1461/93.
El Gobierno Argentino, con la convicción de que la competencia es el medio idóneo para garantizar la libertad de elección de los consumidores establecida por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, busca mediante el presente concurso la incorporación al mercado de las telecomunicaciones de nuevos operadores y empresas de servicios con suficiente capacidad técnica y económica, y con arraigo y vocación de permanencia, de modo de incrementar la oferta inmediata de servicios de telecomunicaciones en competencia, incluyendo los servicios móviles, y en el futuro de los servicios actualmente prestados en régimen de exclusividad.
ARTICULO 2º.- Normas Jurídicas y Disposiciones Aplicables.
A) Ley de Telecomunicaciones Nº19.798 y sus normas reglamentarias
B) Ley de Reforma del Estado Nº23.696 y sus normas reglamentarias.
C) Ley de Defensa de la Competencia Nº 22.262.
D) Ley Nº 24.425 aprobatorio del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO.
E) Decreto Nº731/89 y su modificatorio Nº59/90.
f) Decreto Nº62/90 y sus modificatorios.
G) Decreto Nº1185/90 y sus modificatorios.
H) Decreto Nº2332/90.
I) Decretos Nros. 2344/90, 2346/90 y 2347/90.
J) Decretos Nros. 506/92, 663/92, 1461/93 y 1587/93.
K) El Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales, aprobado por Resolución S.C. Nº60/96, sus modificatorios, y el decreto que aprueba su texto ordenado.
L) El presente Pliego de Bases, Condiciones Generales y Particulares y sus Circulares.
M) El Contrato de Licencia con quien resulte adjudicatario.
N) La Resolución S.C. Nº192/96 y sus complementarias.
O) La Resolución SETyC Nº 10/95 y sus complementarias.
P) Las Resoluciones CNT Nros. 316/92 y concordantes, y 1835/95.
Q) El Reglamento General de Interconexión (RNI).
R) Los Planes Fundamentales de Numeración Nacional y de Señalización Nacional aprobados por Resoluciones S.C. Nros 46 y 47/96.
S) La Ley de Procedimientos Administrativos Nº19.549 y su Decreto Reglamentario Nº1759/72 (t.o. 1991) las que serán de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en el presente pliego.
La nómina expresada no implica orden de prelación, con excepción de los casos de derogación expresa y sin perjuicio de la aplicabilidad de los principios generales de jerarquía normativa.
ARTICULO 3º.- Entendimiento del concursante.
3.1.
Queda entendido y aceptado que los concursantes antes de presentar su oferta, han tomado debida razón por medio de cuidadoso examen, acerca del alcance, naturaleza; condiciones jurídicas y reglamentarias del presente Concurso, eximiéndose el Estado Argentino de toda responsabilidad derivada de argumentar la falta de conocimiento de los mismos sobre los aspectos antes mencionados.
3.2. La presentación de una oferta implica la aceptación de los términos del presente pliego y de todas las normas aplicables por él establecidas. Será desestimada sin más trámite cualquier OFERTA condicionada.
ARTICULO 4º.- Circulares.
La SECRETARIA podrá emitir circulares al presente PLIEGO, que formarán parte del mismo, dentro de los TRES (3) días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar consultas al PLIEGO, para aclarar o modificar los conceptos contenidos en ellos. De cada CIRCULAR que emita la SECRETARIA se notificará fehacientemente a cada uno de los adquirentes del PLIEGO, a cuyo efecto en el acto de compra del documento deberán constituir un domicilio legal en la Capital Federal, donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen con una antelación de CINCO (5) días a la apertura del primer sobre.
ARTICULO 5º.- Idioma de Documentos, Contratos y Moneda de Cotización.
El idioma oficial de las Ofertas y Contratos será el Castellano, así como la moneda de cotización lo será el Dólar de los Estados Unidos de América. Los documentos en idioma extranjero, deberán ser acompañados con la debida traducción al castellano, efectuada por traductor público nacional matriculado. En caso de discrepancias con el original valdrá la traducción oficial a todos los efectos legales. La documentación expedida o certificada por Organismos Oficiales o Notarios extranjeros, deberá presentarse legalizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a través de las delegaciones diplomáticas de su lugar de origen. Los documentos originados en países signatarios de la Convención de La Haya podrán ser legalizados según lo establecido en dicho convenio.
ARTICULO 6º.- Definiciones.
Las palabras, siglas y expresiones que a continuación se transcriben, serán interpretados a los efectos del presente concurso, con el siguiente significado:
ADJUDICACION: La determinación del OFERENTE al que se adjudicará la licencia y con el que se suscribirá el Contrato.
ADJUDICATARIO: La persona a favor de quien la SECRETARIA haya efectuado la ADJUDICACION.
ADQUIRENTE: La persona física o jurídica que haya adquirido este PLIEGO.
ANEXOS: Cada uno de los documentos agregados al presente PLIEGO.
ANTECEDENTES: Es el contenido del SOBRE Nº1, necesario para la PRECALIFICACION.
APODERADO: Representante legal designado por el OFERENTE para actuar en su representación.
AREA DE EXPLOTACION: Area geográfica adjudicada para la explotación del PCS. Se agrega como ANEXO 1.
CIRCULAR: Son las comunicaciones escritas mediante las cuales la SECRETARIA, de oficio o en respuesta a las consultas formuladas por los ADQUIRENTES del PLIEGO, complementa, aclara, o modifica expresamente las condiciones de este CONCURSO.
COMISION DE EVALUACION Y ADJUDICACION: La integrada por las personas designadas por la SECRETARIA a efectos de controlar los procedimientos para realizar el CONCURSO conforme a derecho, y aconsejar las PRECALIFICACIONES y PREADJUDICACIONES del mismo.
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC): la Comisión Nacional de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
CONCURSO: Procedimiento Público para seleccionar ofertas a fin de satisfacer el objeto de este PLIEGO.
CONTRATO: El documento que se agrega como ANEXO II.
ESPECTRO: Es el ESPECTRO RADIOELECTRICO.
ESPECTRO RADIOELECTRICO: Es el espacio utilizado para las comunicaciones a distancia mediante la propagación de ondas hertzianas sin solución de continuidad ni guía artificial, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de los 3.000 GHZ, comprendido dentro de los límites donde el país ejerce su Jurisdicción, que constituye un bien del Dominio Público, intangible, escaso y finito, cuya administración y poder de policía es responsabilidad indelegable del Estado Nacional, sin perjuicio de la gestión y utilización por los particulares.
GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, asegura el compromiso asumido por el LICENCIATARIO y afianza todas las obligaciones asumidas en el CONTRATO.
GARANTIA DE IMPUGNACION: Es el monto que, mediante las distintas formas de constitución establecidas, se exige para gozar de la facultad de impugnar los actos del CONCURSO por parte del OFERENTE, asegurando la seriedad de la impugnación planteada.
GARANTIA DE LA OFERTA: Es el monto que asegura y afianza el mantenimiento de la OFERTA por parte de cada OFERENTE.
INTEGRANTE: Cada una de las personas jurídicas que tienen una participación en la Sociedad OFERENTE o LICENCIATARIA.
PRESTADORES DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO: Las licenciatarias de servicios básicos telefónicos TELEFONICA DE ARGENTINA S A. y TELECOM ARGENTINA STET - FRANCE TELECOM S.A (LSB) y los Operadores Independientes (O.I.).
OFERENTES: Las sociedades integradas por al menos un ADQUIRENTE de este PLIEGO, o su cesionario, que hayan presentado OFERTAS.
OFERENTE PRECALIFICADO: Es el que ha sido seleccionado por sus ANTECEDENTES, con derecho a que se considere su oferta presentada en el SOBRE Nº 2, conforme a este PLIEGO.
OFERTA: Presentación que comprende los ANTECEDENTES para la PRECALIFICAClON (SOBRE Nº1) y la OFERTA ECONOMICA (SOBRE Nº2).
OFERTA ECONOMICA: Es el precio en dólares estadounidenses ofertado por la licenciataria.
OPERADOR: Es el integrante del oferente con los antecedentes requeridos por el artículo 15 del presente PLIEGO.
PERIODO DE EXCLUSIVIDAD: Plazo en el cual cada LSB, OI y la SPSI tienen exclusividad en la prestación del servicio básico telefónico.
PLIEGO: El presente instrumento como así también sus ANEXOS y CIRCULARES.
PREADJUDICACION: Determinación de la mejor OFERTA ECONOMICA.
PREADJUDICATARIO: Oferente cuya OFERTA ECONOMICA (SOBRE Nº2) haya sido determinada como la mejor.
PRECALIFICACION: Es la evaluación del contenido del SOBRE Nº1 de acuerdo a los procedimientos de este PLIEGO.
RTPN: Red telefónica pública nacional, perteneciente a las empresas prestadoras del Servicio Básico Telefónico y a los Operadores Independientes.
SECRETARIA: Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.
SOBRE Nº1: ANTECEDENTES y demás datos exigidos para la PRECALIFICACION.
SOBRE Nº 2: OFERTA ECONOMICA y CONTRATO conformado.
SOCIEDAD: La sociedad anónima constituida o en formación, creada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº19.550 y sus modificatorias.
SERVICIO DE COMUNICACIONES PERSONALES (PCS): El servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones. Durante el período de exclusividad definido en el Pliego de Bases y Condiciones aprobado como anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, los servicios de telefonía de voz viva que se prestaren deberán ser móviles.
STM: El Servicio de Telefonía Móvil definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Decreto Nº 1461/93. A los efectos del presente PLIEGO, se considerará prestadores de STM a quienes prestan el mismo en las Areas I y III.
SRMC: El Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular definido en el pliego de bases y condiciones aprobado por Resolución Nº 903 SC/87. A los efectos del presente PLIEGO, se considerará prestadores de SRMC a quienes prestan el mismo en el Area II.
ARTICULO 7º.- Anuncio del Concurso.
7.1.
El llamado a CONCURSO se difundirá por medio de anuncios que se publicarán por CINCO (5) días consecutivos en el Boletín Oficial de la Nación y por medio de DOS (2) avisos en al menos DOS (2) diarios de amplia circulación nacional.
La SECRETARIA podrá difundir el llamado por otros medios nacionales e internacionales por igual o mayor tiempo al previsto en el párrafo precedente.
7.2. Los anuncios especificarán como mínimo:
7.2.1. El objeto del llamado a CONCURSO Público.
7.2.2. El lugar y hora en que podrá adquirirse el PLIEGO y su valor.
7.2.3. Lugar, fecha y hora hasta los cuales se podrá presentar la OFERTA.
7.2.4. Lugar, fecha y hora de apertura de las OFERTAS.
7.2.5. Plazo de consulta.
ARTICULO 8º.- Cronograma del concurso.
El cronograma del concurso será el que como anexo al artículo 8ºy como integrando el PLIEGO apruebe la SECRETARIA.
ARTICULO 9º.- Cómputo de los plazos.
9.1.
Los plazos se contarán por días corridos, salvo expresa disposición en contrario, y se contabilizarán a partir del día siguiente al de la notificación.
9.2. Si alguna fecha coincidiera con un día no laborable, se trasladará inmediatamente al primer día hábil subsiguiente modificándose el cronograma en consecuencia.
9.3. La SECRETARIA podrá disponer la ampliación de los plazos establecidos para este CONCURSO si fundadas razones lo hicieran aconsejable.
ARTICULO 10.- Plazo de servicio obligatorio.
Los adjudicatarios se obligan a iniciar la prestación del servicio dentro de los DOCE (12) meses de adjudicada la licencia, bajo pena de caducidad de la misma. La prestación del servicio a que se refiere este artículo incluye las comunicaciones entre los abonados del servicio, así como entre éstos y los del Servicio Básico Telefónico y de los licenciatarios del STM y SRMC.
ARTICULO 11.- Política Industrial.
Los futuros LICENCIATARIOS deberán instalar equipos nuevos.
El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productos y servicios necesarios para la instalación de la red y prestación del PCS en el área concursada, como mínimo, deberá ser de origen nacional. De conformidad con el marco legal vigente la presente cláusula resulta de aplicación a igualdad de calidad y precio de los bienes y servicios a ser contratados, y no será aplicable en caso de que su ejecución sólo sea posible restringiendo la libertad de elección de tecnología del futuro licenciatario.
CAPITULO II
CONDICIONES EXIGIDAS A LOS OFERENTES
ARTICULO 12.- De los Participantes.
12.1.
Podrán presentarse al Concurso, individual o conjuntamente las sociedades anónimas legalmente constituidas o en formación en la República Argentina, de capital nacional o extranjero, cuyo objeto social sea únicamente la prestación de servicios de telecomunicaciones, y con las excepciones y condiciones previstas en este Pliego, y en el Reglamento General del servicio que se concursa.
12.2. No podrán participar en este Concurso:
12.2.1. Las Sociedades e individualmente sus socios y/o miembros del directorio, según el caso, que hubieran sido inhabilitados para efectuar actos de comercio por condena judicial.
12.2.2. Las personas jurídicas y/o miembros del directorio que se hubieren encontrado incursos en quiebra o liquidación durante los últimos DIEZ (10) años.
12.2.3. Los evasores o deudores morosos impositivos, previsionales o aduaneros declarados como tales por decisión judicial o administrativa firme.
12.2.4. No podrán presentar ofertas aquellas empresas que de resultar adjudicatarias del concurso infringirían el artículo 4ºdel reglamento del servicio que se concursa, salvo disposición expresa en contrario.
12.3. Los socios integrantes de la sociedad oferente, así como sus compañías controlantes o controladas, no podrán participar en más de una propuesta. Se admitirá que una empresa que integre una sociedad oferente en esta licitación brinde asistencia técnica o provea de equipamiento a otras sociedades oferentes de las que no forme parte.
12.4. La sociedad oferente no podrá estar integrada por: a) quienes posean una participación superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), o sean accionistas controlantes de SRMC; b) los operadores de SRMC; c) las sociedades controlantes o controladas, en forma directa o indirecta, de las prestadoras de SRMC; d) las sociedades controlantes ya sea en forma directa o indirecta de las LSB.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, las sociedades operadoras de la 2ª Banda del STM podrán participar en forma conjunta, a efectos de la formulación de la oferta. En este caso, la eventual adjudicación estará sujeta a las siguientes restricciones:
a) Sólo podrá serlo respecto de una de las licencias concursadas;
b) Las LSB deberán proceder a la división entre ambas operadoras de STM, de la licencia y los 40 Mghz de las que resultaran adjudicatarias, así como de los 20 Mghz adjudicados conforme lo previsto en el artículo 17.2. del citado Reglamento General a la prestadora de la 2ª banda de SRMC en el Area II y a la separación de esta última empresa, a cuyo fin la SECRETARIA otorgará las autorizaciones pertinentes. La división deberá realizarse el día 8 de noviembre de 1999, o, para el supuesto en que se hubiere realizado el concurso previsto por el artículo 17.3. del Reglamento General de PCS en el plazo allí previsto, transcurridos VEINTE (20) meses desde la adjudicación de las bandas de PCS en el Area II, el que sea posterior. En ningún caso los cómputos y la división podrán exceder al 8 de marzo del 2000; y
c) Las sociedades controladas por las LSB prestadoras de STM no podrán prestar PCS hasta la finalización del período de exclusividad.
ARTICULO 13.- Compra del Pliego.
13.1.
Para poder realizar una oferta en el presente concurso, por lo menos uno de los integrantes del OFERENTE deberá haber comprado el presente PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES, o ser cesionario de un adquirente anterior.
13.2. Los interesados podrán adquirir el presente PLIEGO en la sede de la SECRETARIA, sita en Sarmiento Nº151, 4ºpiso de la Capital Federal, en días hábiles administrativos a partir de la publicación del presente, hasta la fecha que la SECRETARIA fije al aprobar el cronograma a que se refiere el artículo 8º.
13.3. Los ADQUIRENTES deberán:
13.3.1. Constituir domicilio legal en la Capital Federal a los efectos del CONCURSO y denunciar domicilio real; y
13.3.2. Designar APODERADO.
ARTICULO 14.- Antecedentes y referencias del oferente.
14.1.
Es condición para la calificación de los oferentes que él o los operadores de la sociedad oferente tengan una participación no menor al DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social de ellas. A los efectos de esta cláusula, se entenderá por operador a la o las empresas que acrediten experiencia en la prestación de servicios de telefonía.
14.2. A los efectos de la calificación los operadores deberán reunir uno cualquiera de los siguientes antecedentes:
a) Prestar, además de telefonía móvil, servicios de telefonía fija. En ningún caso podrán tener menos de CIEN MIL (100.000) y UN MILLON (1.000.000) de abonados, respectivamente.
b) Tener una cantidad de abonados de telefonía móvil no inferior a CIENTO CINCUENTA MIL (150.000);
c) Prestar servicios de telefonía fija con una cantidad no inferior a UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000) abonados;
d) Ser adjudicatario de licencias y sus correspondientes frecuencias para la prestación del PCS en áreas que, individualmente o en su conjunto cubran una población superior a los DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (12.500.000) personas. A tal efecto no se computarán las áreas cuya población cubierta sea inferior a UN MILLON (1.000.000) de habitantes;
e) Ser adjudicatarios de licencias y sus correspondientes frecuencias para la prestación del PCS y/o para la prestación de servicios de telefonía móvil en áreas que, individualmente o en su conjunto cubran una población superior a los VEINTE MILLONES (20.000.000) de personas. A tal efecto no se computarán las áreas cuya población cubierta sea inferior a UN MILLON (1.000.000) de habitantes.
14.3. Se considerarán empresa con antecedentes de "operador" al que posea no menos del VEINTE POR CIENTO (20%) de participación en una sociedad prestadora. En el caso en que la sociedad socia de la proponente sea a su vez controlada directa o indirectamente por una sociedad holding, se podrá computar a los efectos del presente artículo, mediando petición expresa del interesado, la experiencia y antecedentes de otras sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad holding, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.
ARTICULO 15.- Acreditación de la Experiencia Operativa.
Los oferentes deberán acreditar la experiencia operativa mediante:
a) Declaración jurada que contenga lista de los servicios de telefonía fija o móvil (SRMC, PCS) que presten o provean, por sí o a través de alguna de las personas jurídicas mencionadas en los artículos anteriores, indicando para cada caso, áreas y poblaciones cubiertas; cantidad de abonados; antigüedad en la prestación del servicio; participación accionaria en el prestador (del proponente y/o de los operadores que lo integren) y todo otro dato que sirva para la evaluación de la experiencia del proponente.
b) Datos respecto al tipo y envergadura de la(s) centrales de conmutación celular y cantidad de celdas para cada uno de los sistemas provistos u operados declarados como referencia.
ARTICULO 16.- Capacidad Económica del Oferente.
16.1.
Para que una propuesta sea calificada, el monto del patrimonio neto de la sociedad oferente o el conjunto de los integrantes de esa empresa en formación, no deberá ser inferior a dólares estadounidenses CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.000). Este requisito deberá ser satisfecho por el conjunto de los integrantes ponderando cada uno su patrimonio neto en proporción a su porcentaje de participación. En caso contrario, la propuesta deberá ser rechazada sin más trámite.
16.2. No se computarán los patrimonios netos de aquellos socios que tengan menos del CINCO POR CIENTO (5%) de participación de la sociedad oferente. A los efectos del cumplimiento de este requisito, la información a ser considerada, a pedido del interesado, la que corresponda a la sociedad que controle directa o indirectamente al integrante de la sociedad oferente, o en su caso, a la de todas las sociedades controladas directa o indirectamente por esa sociedad controlante, con más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 17.- Forma de Presentación de las Propuestas.
17.1
Las propuestas se presentarán en un sobre cerrado, en el que se consignará la identificación de la oferente, junto a la leyenda "Secretaría de Comunicaciones de la Nación - Concurso para el otorgamiento de licencias para la prestación del Servicio de Comunicaciones Personales en el Area II".
17.2 En el interior de dicho sobre, a su vez, deberán incorporarse dos sobres cerrados numerados como uno y dos. Ambos sobres deberán contener por cuadruplicado la documentación exigida, respetando el formato A4, debidamente foliados en el ángulo superior derecho, y estando la totalidad de las hojas firmadas por representante legal o apoderado.
ARTICULO 18.- Sobre Nº 1.
El SOBRE Nº 1 incluirá la siguiente documentación, con certificación notarial cuando se adjunten fotocopias de documentos probatorios:
a) Indice general, con indicación de folios en el que se desarrollará la propuesta.
b) Razón social; tipo de sociedad; domicilio social y legal; nombres, apellidos e identificación documental de los apoderados firmantes de la oferta.
c) Las participaciones accionarias de los socios integrantes de la sociedad oferente y declaración jurada de que ni la sociedad oferente ni sus integrantes están comprendidos en las situaciones del artículo 12.
d) Las sociedades constituidas deberán acreditar su constitución en la forma prescripta por las leyes y demás normas que regulan la materia.
e) Las sociedades en formación deberán acompañar copia certificada del contrato social o del acta constitutiva firmada por la totalidad de los socios en ambos casos. Para cada una de las personas jurídicas socias, deberá acreditarse su constitución en la forma prevista por las leyes y demás normas que regulan la materia.
f) Los antecedentes, referencias técnicas y económicas del proponente, se demostrará acompañando un estado de origen y aplicación de fondos los estados contables respectivos. Asimismo, referencias bancarias y demás información que facilite la evaluación, incluyendo detalle de las fuentes de financiación del proyecto, con certificación de los mismos indicando su disposición en tal sentido y las condiciones para otorgar las financiaciones indicadas. La información a incluir será la de la sociedad y sus socios, en su caso, la o las personas jurídicas que directa o indirectamente controlen a éstos.
g) La capacidad patrimonial del oferente deberá acreditarse con fotocopias de los balances correspondientes a los últimos ejercicios, con firma de auditor responsable certificada notarialmente. En caso en que un socio tuviera una antigüedad menor, se requerirá el balance que existiera y una certificación actuarial de estado patrimonial.
h) Pliego y Circulares de la presente licitación.
i) Recibo de adquisición del Pliego de Bases y Condiciones de la presente licitación.
j) Proyecto de red del servicio.
k) Garantía de mantenimiento de la oferta.
ARTICULO 19.- Sobre Nº 2
El SOBRE Nº 2, deberá incluir:
a) La oferta económica, en Dólares de los Estados Unidos de América, del precio ofrecido por la licencia.
b) El texto conformado por el representante legal de la sociedad proponente de los contratos definitivos (aprobado por Resolución S.C. Nº 2419/97 con su anexo "Contrato de Fideicomiso" aprobado por el artículo 2º de la Resolución S.C. Nº 2596/97).
ARTICULO 20.- Mantenimiento de las ofertas.
Las propuestas deberán ser mantenidas en todos sus términos hasta la adjudicación de la licencia. Si no se firmara el contrato ni se adjudicara la licencia antes de los CIENTO VEINTE (120) días corridos, contados a partir de la fecha de apertura del sobre 2 los preadjudicatarios y oferentes precalificados mediante preaviso fehaciente de DIEZ (10) días podrán retirar sus propuestas y garantías sin penalidades. En caso de retirarse un preadjudicatario, se pasará a analizar al siguiente en el orden de mérito.
ARTICULO 21.- Desistimiento.
El desistimiento de la propuesta antes del plazo anterior o sin el previo aviso, ocasionará la pérdida de las garantías presentadas.
ARTICULO 22.- Oferta única.
La presentación de una sola propuesta o la subsistencia de una sola de ellas por rechazo o desistimiento de las demás, no suspenderá la prosecución del trámite de adjudicación del CONCURSO.
ARTICULO 23.- Recepción y Apertura de las Ofertas.
23.1.
La recepción y la apertura de las OFERTAS se efectuará en el día, horario y lugar establecido en el artículo 8.2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, quien certificará lo actuado.
23.2. Se procederá a abrir los SOBRES Nº 1 y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la COMISION DE EVALUACION Y PRECALIFICACION. El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen. Los originales del SOBRE Nº 1 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la Secretaría como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo establecido en el artículo 8.5 y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.
23.3. Una copia del contenido del SOBRE Nº 1 quedará en la SECRETARIA donde los concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la Comisión de Evaluación y Preadjudicación para su estudio.
23.4. Los SOBRES Nº 2 debidamente lacrados serán guardados en la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, previa invitación a los representantes legales de los oferentes a que firmen los mismos, en caso de considerarlo conveniente.
ARTICULO 24.- Organismos Intervinientes.
La SECRETARIA conformará una COMISION DE EVALUACION y PREADJUDICACION. La Comisión tendrá a su cargo la precalificación de los oferentes, así como confeccionar un orden de mérito de la preadjudicación. También deberá emitir dictamen sobre las impugnaciones que pudieren existir. Las impugnaciones así como la adjudicación de las licencias y firmas de los contratos serán resueltas y suscriptos por la SECRETARIA.
CAPITULO IV
PRECALIFICACION, PREADJUDICACION, ADJUDICACION DE LA LICENCIA Y FIRMA DEL CONTRATO
ARTICULO 25.- Precalificación.
La precalificación de los proponentes se realizará mediante el estudio de la documentación incluida en el SOBRE Nº 1. Las propuestas que no cumplan con los requisitos indicados en el artículo 18 serán rechazadas sin más trámite.
ARTICULO 26.- Aclaraciones.
Si de la evaluación del SOBRE Nº 1 surgiera que, en todo o en parte, la documentación presentada carece de suficiente claridad, la COMISION DE EVALUACION Y PREADJUDICACION podrá solicitar todas las ampliaciones que considere necesarias, sin que esto altere el principio de igualdad entre los oferentes, es decir, sin que este proceder implique admitir la modificación de la propuesta presentada.
ARTICULO 27.- Apertura del Sobre Nº 2.
Si la propuesta hubiere cumplido los requisitos exigidos, se resolverá su precalificación. Una vez firme la precalificación de los oferentes, se abrirá el SOBRE Nº 2 en presencia de un escribano de la Escribanía General de Gobierno, quien certificará lo actuado, y se labrará acta en la que constarán las propuestas recibidas, consignando el nombre del proponente, sus integrantes, y las observaciones que pudieran efectuar los miembros de la Comisión de Evaluación y Precalificación. El acta será firmada por el funcionario que presida el acto y los asistentes que así lo deseen. Los originales del SOBRE Nº 2 se agregarán al Acta, como Anexos a la misma y se conservarán en la SECRETARIA como documentación de referencia. No se aceptarán impugnaciones en dicho acto. Ellas podrán efectuarse dentro del plazo que establezca la SECRETARIA conforme a lo dispuesto en el artículo 8º y previo cumplimiento de la constitución de la garantía establecida por el artículo 38.
ARTICULO 28.- Orden de Mérito.
Una copia del contenido del SOBRE Nº 2 quedará en la SECRETARIA donde los concursantes, sus representantes y apoderados podrán tomar vista, apuntes y sacar a su cargo fotocopias. Las dos copias restantes se remitirán a la COMISION DE EVALUACION Y PREADJUDICACION para su estudio. Inmediatamente se procederá a establecer el orden de mérito de cada oferta.
ARTICULO 29.- Aclaraciones.
Las propuestas que no incluyan en el SOBRE Nº 2 la documentación exigida por el artículo 19 serán rechazadas sin más trámite. No obstante ello, si a juicio de la COMISION DE EVALUACION Y PREADJUDICACION sólo fueran necesarias aclaraciones para salvar errores materiales, podrán formularse las mismas, sin que ello importe alterar la igualdad de los proponentes. Se rechazarán las propuestas que incumplan los requisitos exigidos por el presente Pliego o que contengan cláusulas que se contrapongan con él.
ARTICULO 30.- Preadjudicación.
La PREADJUDICACION recaerá sobre las propuestas que hagan la mejor OFERTA ECONOMICA, considerándose tales a las que ofrezcan los mayores precios por las licencias y las frecuencias asociadas a ellas, de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo siguiente.
La mayor OFERTA ECONOMICA que finalmente resulte preadjudicada siguiendo los lineamientos del artículo siguiente, tendrá derecho a elegir la banda de frecuencia, asignándose la restante a la segunda en orden de mérito.
No se aceptarán ofertas inferiores a CIEN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.000) por cada una de las licencias concursadas.
ARTICULO 31.- Mejora de Oferta.
Podrán presentarse a mejorar sus ofertas al día hábil siguiente al de la apertura del SOBRE Nº 2, además de las que resulten primera y segunda en el orden de mérito:
a) Los oferentes cuya oferta encuadre en el concepto de empate técnico definido en el presente artículo.
b) Los oferentes prestadores de STM y/o sus vinculadas, cualquiera haya sido su orden de prelación en la oferta originaria y cualquiera sea la diferencia en porcentaje respecto a las primera y segunda ofertas, aunque no se verifique una situación de empate técnico.
Existirá empate técnico en caso de verificarse una diferencia igual o menor al CINCO POR CIENTO (5%) entre la mejor oferta económica y la tercera y/o subsiguientes, tomando estas últimas como base a los efectos del cálculo de dicho porcentaje.
El procedimiento de mejora de oferta, no será de aplicación para el caso de resultar primera y segunda en la oferta originaria los oferentes descriptos en b), cualquiera sea la diferencia porcentual entre dichas ofertas y las siguientes.
En caso de resultar primera o segunda alguna de las ofertas realizadas por los oferentes señalados en b), sólo se aplicará el procedimiento de mejora de oferta respecto a la restante licencia en disputa.
ARTICULO 32.- Adjudicación de la licencia. Precio Ofrecido. Firma del contrato.
En el plazo que se establezca en el cronograma que conforme al artículo 8º apruebe la SECRETARIA y, previa acreditación del pago del precio ofrecido, y constitución de la garantía de cumplimiento e intervención de la COMISION BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, se procederá a firmar el contrato y adjudicar las licencias.
El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del precio ofrecido será depositado en la cuenta del Banco que la SECRETARIA DE HACIENDA indique, el que será informado durante el período de consulta. Los montos restantes serán documentados mediante instrumentos de deuda a ser informados durante el período de consulta en DOS (2) cuotas anuales iguales, los que no devengarán intereses.
Si las adjudicaciones recayeran en sociedades en formación, éstas deberán constituirse regularmente dentro de los NOVENTA (90) días de notificadas las adjudicaciones. Este plazo podrá ser prorrogado por única vez mediante resolución fundada de la SECRETARIA. Todo ello sin perjuicio de la firma del contrato respectivo por parte de sus respectivos socios en forma personal, hasta tanto se sustituya por el definitivo con la sociedad que resulte adjudicataria.
ARTICULO 33.- Texto del Contrato.
Los ADQUIRENTES del PLIEGO serán notificados del texto del CONTRATO de adjudicación de licencia, sobre el que podrán hacer sugerencias y observaciones durante el período de consulta. El texto definitivo del contrato será notificado a los interesados luego de vencido ese período y antes del plazo de presentación de las ofertas, debiendo dicho texto definitivo ser presentado en el SOBRE Nº 2, debidamente conformado.
ARTICULO 34.- Sociedad en Formación.
Mientras la sociedad adjudicataria de una licencia no se constituya regularmente, responderán solidaria e ilimitadamente cada uno de los socios, por los compromisos asumidos a los fines del presente concurso. La falta de constitución regular con culpa de la sociedad adjudicataria de una licencia en el plazo antes establecido, importará la caducidad automática de su derecho, con la consiguiente pérdida de las garantías.
CAPITULO V
GARANTIAS E IMPUGNACIONES
ARTICULO 35.- Garantía de Oferta.
Para afianzar el mantenimiento de la propuesta hasta la adjudicación, los proponentes deberán constituir una garantía a favor de la SECRETARIA equivalente a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-) en cualquiera de las siguientes formas: a) Depósito en efectivo en una cuenta abierta al efecto en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, o de Títulos Públicos emitidos por el Estado Nacional en su valor nominal, depositados en la CAJA DE VALORES S.A. o b) Fianza Bancaria.
ARTICULO 36.- Devolución.
Las garantías de mantenimiento de la oferta serán devueltas de oficio y de inmediato, o en su caso liberadas, una vez firme el acto de adjudicación. No obstante ello, la SECRETARIA podrá devolver estas garantías luego de notificada la adjudicación y aun antes de la firma del contrato a aquellos proponentes que así lo soliciten y que, a exclusivo juicio de aquélla, no tengan probabilidad de ser aceptados. La garantía de mantenimiento de la oferta de quien resulte adjudicatario, será devuelta o liberada al momento de la constitución de la garantía de adjudicación.
ARTICULO 37.- Garantía de Cumplimiento.
El PROPONENTE que resulte PREADJUDICATARIO de la licencia, deberá afianzar las obligaciones y responsabilidades que asuma, mediante la firma de un pagaré a la vista exigible ante el mero vencimiento de su plazo de pago, a la orden del Gobierno de la Nación Argentina, avalado por sus accionistas o por un Banco de primera línea aceptado por la SECRETARIA, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 75.000.000.-). Esta garantía se constituirá en forma previa a la firma del contrato debiendo estipularse en el mismo una cláusula de fideicomiso a favor de un Banco de primera línea que las partes acuerden, al que se instruirá que entregue el o los títulos al Gobierno Nacional o al preadjudicatario, según esté o no operativo el servicio a la fecha de vencimiento, en las condiciones fijadas. La operatividad del sistema en los términos establecidos será determinada por la CNC.
ARTICULO 38.- Garantía de Impugnación.
Para formular impugnaciones a la PRECALIFICACION y PREADJUDICACION será requisito constituir, en el primer caso, una garantía de Dólares Estadounidenses DOSCIENTOS MIL (U$S 200.000); y en el segundo, del UNO POR CIENTO (1%) del valor de la OFERTA, en ambos supuestos en efectivo, en la cuenta bancaria que fije la SECRETARIA, los que serán devueltos en caso de hacerse lugar a las mismas.
ARTICULO 39.- Intereses.
El Estado Nacional no reconocerá intereses por ninguna de las garantías mencionadas.
CAPITULO VI
CESION DE DERECHOS
ARTICULO 40.- Cesión de la licencia.
Con excepción de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 12.4, los licenciatarios no podrán ceder, traspasar, transferir, gravar o enajenar en forma alguna, ni en todo ni en parte, la licencia o los derechos derivados de la misma, que como resultado del presente CONCURSO, reciban, en favor de terceros, sin previa autorización de la SECRETARIA. Esta podrá autorizar las solicitudes de cesión que reciba, atendiendo a no alterar aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica o económica que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia, ni vulneren el espíritu de la Ley de Defensa de la Competencia Nº22.262 y del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 41.- Cesión y emisión de acciones.
Las participaciones en la sociedad licenciataria podrán transferirse libremente, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente. Estará especialmente permitida la emisión de acciones a ser vendidas por oferta pública, debiendo en todos los casos respetarse las normas de incompatibilidad fijadas por este Pliego y el reglamento del servicio que se concursa.
ARTICULO 42.- Limitaciones a la cesión de acciones.
Durante los primeros CINCO (5) años contados desde la adjudicación, las participaciones accionarias en la sociedad licenciataria no podrán transferirse sin la autorización de la SECRETARIA, la que las aprobará si no se alteraran aquellos elementos o condiciones de capacidad técnica, económica y de respeto a las reglas de la competencia que en su momento hubieran justificado la adjudicación de la licencia.
CAPITULO VII
JURISDICCION Y COMPETENCIA.
ARTICULO 43.- Tribunales Competentes.
Toda cuestión a que dé lugar la aplicación o interpretación de las normas que rigen la licitación y/o de las obligaciones contraídas al participar o resultar preadjudicatario de la licitación, y/o sobre licencias, y/o la prestación de los servicios, y/o en general cualquier cuestión vinculada directa o indirectamente al objeto y efectos de la licitación, será sometida a los Tribunales Nacionales de Primera Instancia en lo Contenciosoadministrativo Federal de la Capital Federal, con renuncia a cualquier otro fuero y jurisdicción.
Anexo al artículo 3º
REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXION (RNI)
Capítulo I: Objeto, alcances y definiciones.
Capítulo II: Objetivos y principios generales.
Capítulo III: Intervención de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV: Elementos técnicos de la interconexión.
Capítulo V: Aspectos económicos de la interconexión.
Capítulo VI: Disposiciones adicionales.
Capítulo VII: Disposiciones transitorias.
CAPITULO I
OBJETO, ALCANCES Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Objeto.
El objeto del presente Reglamento General de Interconexión (RNI) es establecer los principios y normas reglamentarias que regirán la interconexión entre los distintos prestadores de servicios de telecomunicaciones, para el desarrollo de un mercado competitivo.
Artículo 2º.- Alcances.
El presente Reglamento abarca los mecanismos comerciales, técnicos y jurídicos que rigen la interconexión.
La interconexión se regirá en general por los principios, procedimientos y disposiciones del presente Reglamento y en particular por los convenios de interconexión celebrados entre las partes, los que no podrán contener términos y condiciones discriminatorias.
Artículo 3º.- Definiciones.
A los fines del presente Reglamento serán de aplicación las siguientes definiciones:
Autoridad de Aplicación: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, o el organismo que ésta designe.
Bloqueo: es la imposibilidad de acceso a un servicio o a un prestador.
Cliente: es la persona física o jurídica vinculada contractualmente a un prestador.
Convenio de Interconexión: es todo acuerdo comercial y/o técnico entre prestadores por el cual las partes intervinientes interconectan sus redes para permitir que sus respectivos clientes se comuniquen entre sí o para posibilitar que un prestador brinde sus servicios.
Costo Incremental de Largo Plazo: el costo incremental de largo plazo de un servicio o elemento de la red es la diferencia en los costos totales de largo plazo de inversión y operación causada por el incremento en la producción del servicio o instalación adicional del elemento de la red de que se trate, incluyendo el costo de capital.
Costos Directos: son aquellos costos que se identifican en forma particular con la prestación de la interconexión.
Costos Indirectos: son aquellos costos comunes y conjuntos necesarios para proveer una facilidad o servicio.
Coubicación: son las facilidades necesarias para localizar los equipos en las instalaciones de otro prestador, a los efectos de la interconexión.
Elemento de red: es una facilidad o equipo utilizado en la prestación de un servicio de telecomunicaciones e individualizado a los fines de la interconexión.
Equipo de Telecomunicaciones: es el equipo, que no sea el equipo terminal del cliente o usuario, utilizado por los prestadores para prestar servicios de telecomunicaciones.
Interconexión: es la conexión proporcionada entre prestadores a los efectos de posibilitar el acceso a clientes, usuarios o servicios de ambas redes.
Interconexión física: cuando existe un enlace físico entre ambos prestadores.
Interconexión indirecta: cuando se realiza a través de otra red de telecomunicaciones conmutada. La función de pasar el tráfico conmutado a otra red la llamamos tránsito (si es en una misma área local es TRANSITO LOCAL, si corresponde a diferentes áreas locales es TRANSITO DE LARGA DISTANCIA).
Ley: la ley de telecomunicaciones Nº19.798, con los alcances del Decreto Nº 731/89 modificado por su similar Nros. 59/90 y 62/90.
Portabilidad de números: es la capacidad que permite a los clientes utilizar el mismo número telefónico aun cuando cambien de prestador, de servicio o de ubicación geográfica en la que recibe el servicio, de acuerdo a las disposiciones del Plan Fundamental de Numeración.
Posición Dominante: se define conforme a lo establecido por el artículo 2º de la Ley 22.262: "A los efectos de esta ley: .se entiende: a) Que una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial. b) Que dos o más personas gozan de posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio no existe competencia efectiva entre ellas, o sustancial por parte de terceros, en todo el mercado nacional o en una parte de él".
Práctica Predatoria: es el sacrificio deliberado de los ingresos estableciendo precios por debajo de sus costos con la intención de eliminar o debilitar a los competidores o incrementar su participación en el mercado, de manera tal de aumentar los ingresos en el futuro debido a la ausencia de competencia.
Prestador: es un licenciatario de servicios de telecomunicaciones.
Prestador Demandante: prestador que solicita la interconexión.
Prestador Dominante: todo aquel prestador que para un servicio, mercado o región específica tiene una posición dominante.
Prestador Receptor: prestador que recibe la solicitud de interconexión.
Punto de Interconexión: punto de acceso (presencia) de un prestador donde se produce la interconexión con otro prestador.
Reglamento: este Reglamento General de Interconexión.
Telecomunicación: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Tránsito: servicio que consiste en el transporte conmutado de una llamada entre redes.
Transporte: transmisión de una llamada en forma conmutada entre dos puntos de una misma red o de diferentes redes. El transporte conmutado tiene por objeto dar tránsito o terminar llamadas.
Terminación: es el completamiento de una comunicación conmutada hacia un cliente de una red.
Secretaría: es la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
UIT: UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
Usuario: es toda persona física o jurídica que utiliza los servicios de un prestador de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO II
OBJETIVOS Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4º.- Objetivos.
De acuerdo a la política nacional establecida para el sector de telecomunicaciones, se busca alcanzar los siguientes objetivos mediante la regulación de la interconexión:
a) Promover el ingreso al mercado de nuevos prestadores de servicios a fin de satisfacer las necesidades de los clientes y su posibilidad de elección a la diversidad de servicios disponibles.
b) Promover la integración de las diferentes regiones del país mediante los servicios de telecomunicaciones.
c) Garantizar condiciones equitativas de competencia, y evitar toda imposición que implique un uso ineficiente de los recursos de cada prestador.
d) Asegurar la interconexión e interoperabilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones.
e) Garantizar condiciones equitativas de competencia, eliminando todo tipo de subsidios cruzados y condiciones discriminatorias.
f) Crear un escenario que favorezca la radicación de inversiones genuinas, junto con la creación de infraestructura y fuentes de trabajo.
Artículo 5º.- Principios Generales.
Se establecen los siguientes principios generales para la interconexión de redes:
1. Acuerdos entre partes: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán en libertad de convenir los precios, términos y condiciones de interconexión. Los convenios no podrán ser discriminatorios ni establecer condiciones técnicas que impidan o dificulten otras interconexiones.
2. Obligatoriedad: Todos los prestadores tienen la obligación de estar interconectados.
3. No discriminación: Los prestadores tienen derecho a obtener iguales condiciones técnicas o económicas a aquellas que se ofrezcan a otros prestadores que requieran facilidades similares independientemente del servicio que presten.
4. Compensación Recíproca: Los prestadores con licencia para brindar servicio telefónico local (fijo o móvil) tienen el derecho de establecer compensaciones recíprocas para la terminación de las llamadas basadas en los costos de la red más eficiente de esa área local. El principio de compensación recíproca no se aplica a llamadas con la modalidad de facturación "abonado llamante paga".
5. Eficiencia: Ningún prestador podrá imponer términos y condiciones de interconexión que generen un uso ineficiente de las redes y equipos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones interconectados.
6. Arquitectura Abierta: Todos los prestadores tienen la obligación de utilizar normas técnicas acordes con los Planes Técnicos Fundamentales a fin de interconectarse con otros prestadores de servicios de telecomunicaciones.
7. Precios en base a costos incrementales de largo plazo: En caso de falta de acuerdo de partes, la Autoridad Regulatoria podrá determinar los precios de interconexión por las funciones y elementos esenciales en función de los costos incrementales de largo plazo incluyendo una razonable rentabilidad, correspondientes a las instalaciones utilizadas, elementos y servicios prestados.
8. Reventa: Los prestadores podrán ofrecer servicios para reventa a otros prestadores con licencia para prestar dichos servicios, en cuyo caso no deberán imponer condiciones discriminatorias.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE APLICACION. FUNCIONES Y PROCEDIMIENTOS.
Artículo 6º.- Intervención de la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación intervendrá:
a) A requerimiento de alguna de las partes, cuando no se lograran acordar los precios, términos y condiciones dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos de la solicitud formal de interconexión.
b) Ante la negativa de un prestador a otorgar la interconexión requerida por el prestador demandante.
c) De oficio cuando fundadas razones de interés público lo requieran.
d) Ante la impugnación de un tercero interesado conforme a lo dispuesto por el Artículo 9º.
Artículo 7º.- Procedimiento.
El prestador que solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación deberá detallar las características y los antecedentes de su propuesta de interconexión, especificando los puntos controvertidos o hechos que se denuncian.
En esta instancia, los prestadores deberán aportar además, todas las pruebas y antecedentes, que hagan al sustento de su posición, incluyendo los precios propuestos con su fundamentación.
La Autoridad de Aplicación deberá dar traslado a la otra parte, quien tendrá cinco (5) días hábiles administrativos para efectuar el descargo y presentar las pruebas y antecedentes que avalen su posición y convocará, de ser necesario, a una audiencia de conciliación. De no arribarse a un acuerdo entre las partes, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes, la Autoridad de Aplicación, dará una determinación preliminar, y ordenará la aplicación de los precios, términos y condiciones que establezca. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la devolución de las sumas que correspondan, con los intereses de ley a la otra parte si la decisión final de la Autoridad de Aplicación diera la razón a esta última.
A partir de la determinación preliminar, la Autoridad de Aplicación iniciará una investigación de la cuestión y decidirá dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder los treinta (30) días hábiles administrativos, dictando una resolución que establezca los precios, términos y condiciones de la interconexión definitiva.
En cualquier momento antes de la decisión definitiva las partes podrán llegar a un acuerdo y desistir de la intervención de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º.- Obligación de informar a la Autoridad de Aplicación. Publicidad.
Los convenios de interconexión deberán ser presentados en el término de diez (10) días hábiles administrativos desde su celebración ante la Autoridad de Aplicación para su registración. Luego de presentados y a fin de que los interesados tomen conocimiento de la celebración de dicho convenio, las partes, a su cargo, publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional, quiénes son los prestadores involucrados y el tipo de interconexión establecido.
Los convenios se considerarán registrados luego de efectuada por las partes dicha publicación. Los convenios registrados son públicos y pueden ser consultados por los interesados.
Artículo 9º.- Revisión de Convenios.
Los convenios registrados podrán ser observados por la Autoridad de Aplicación y por otros prestadores, durante el término de treinta (30) días hábiles administrativos. Los prestadores que efectúen observaciones o impugnaciones deberán hacerlo fundadamente, por escrito y con copia para el traslado a las partes involucradas. Vencido dicho plazo, si no existieran observaciones o impugnaciones los convenios se considerarán aprobados.
Si se hubieran presentado observaciones o impugnaciones por parte de otros prestadores, la Autoridad de Aplicación deberá resolver dentro del término de treinta (30) días hábiles administrativos, previo traslado por diez (10) días hábiles administrativos a las partes involucradas. Si al vencimiento del plazo, que la Autoridad de Aplicación tiene para resolver, ésta aún no se hubiere pronunciado se producirá la mora de la administración.
Sin perjuicio de las acciones que el procedimiento administrativo pone a disposición de las partes para obtener un pronunciamiento de la administración, se considerará falta grave de los funcionarios involucrados no resolver la cuestión en los plazos fijados.
Artículo 10.- Contenidos de los Convenios de Interconexión.
Los Convenios de Interconexión suscriptos entre prestadores deberán contemplar como mínimo:
1. Los parámetros que se acuerden respecto a la calidad, confiabilidad y/o disponibilidad de las interconexiones; así como también los recaudos a adoptarse para la operación y el mantenimiento de las mismas.
2. Identificación de los puntos de interconexión.
3. Las fechas o períodos en los cuales las partes se obligan a cumplir los compromisos de interconexión.
4. La capacidad necesaria inicial y futura comprometida.
5. La forma adoptada en la cual las señales deberán ser transmitidas o recibidas en los puntos terminales de sus redes, enrutamientos físicos y lógicos, y los métodos de señalización a utilizar.
6. Las funciones o elementos de red convenidos en su caso y sus respectivos precios, forma de pago, plazos de provisión, plazo de vigencia del convenio, restricciones y otras obligaciones de las partes.
CAPITULO IV
ELEMENTOS TECNICOS DE LA INTERCONEXION
Artículo 11.- Arquitectura de redes, interoperabilidad y compatibilidad.
Las redes de telecomunicaciones deberán adaptarse al concepto de arquitectura abierta, entendiéndose por tal la obligación del prestador receptor de permitir el uso eficiente de su red por parte de los prestadores demandantes. Los prestadores deberán prever la compatibilidad e interoperabilidad de sus redes a los fines de permitir la interconexión con las demás redes. Todos los prestadores tienen la obligación de posibilitar la interconexión con sus redes.
Artículo 12.- Puntos y niveles de jerarquías de interconexión.
La interconexión provista por el prestador receptor no deberá limitar ni condicionar el diseño de la red del prestador demandante, a estos fines se podrá requerir interconexión, siempre que sea técnicamente factible, como mínimo en un punto de interconexión con acceso a todos los usuarios en el área local en la que preste el servicio el prestador receptor. En caso de existir más de un prestador en el área local, el prestador demandante podrá solicitar el servicio de tránsito local.
Artículo 13.- Equipos e Interfaces.
Los enlaces de interconexión y los equipos que sirven de interfaz para la interconexión podrán ser provistos por cualquiera de los prestadores o arrendados a un tercer prestador que ya tenga interconexión.
Estos están obligados a conectar a su red todo tipo de equipos debidamente homologados evitando constreñir al otro prestador en la selección de sus equipos o en la configuración de su red.
Artículo 14.- Coubicación.
Los equipos para la interconexión podrán estar localizados en las instalaciones de cualquiera de los prestadores. A efectos de posibilitar la coubicación física, los prestadores receptores deberán poner a disposición de otros prestadores, el espacio físico y todos los servicios auxiliares necesarios para que éstos puedan terminar el enlace de interconexión en sus propias instalaciones, en la medida que sea técnicamente factible y en condiciones no discriminatorias.
El enlace de interconexión podrá ser provisto por el prestador demandante, el prestador receptor o arrendado a otro prestador.
Artículo 15.- Funciones y elementos esenciales de la red.
Los prestadores deberán proveer por separado las funciones o elementos de la red que a continuación se detallan:
1. Acceso o terminación local: consistente en el completamiento u origen de una comunicación conmutada hacia/desde un cliente de una red, incluyendo su señalización correspondiente, en condiciones no inferiores a las suministradas a sus propios clientes.
2. Coubicación: de acuerdo a lo definido en el artículo 14.
3. Puerto: el dispositivo físico terminal en el cual se realiza la interconexión obteniéndose la capacidad de entregar y recibir comunicaciones conmutadas. Deberán acordarse, como mínimo, las interconexiones a nivel de E1 (2.048 Kbits/seg.), según norma G703.
Artículo 16.- Servicios Obligatorios.
a)
Los prestadores de servicios de telefonía fija y móvil están obligados a proporcionar en forma no discriminatoria al prestador demandante los siguientes servicios:
1. Facturación y Cobranza: consistente en la emisión de facturas, su envío al cliente, recepción de pago y liquidación con el prestador demandante. La falta de pago de los servicios facturada por cuenta y orden de otros prestadores no será causal de cese de los otros servicios del prestador receptor. Los operadores locales deberán implementar los mecanismos de bloqueo de acceso a los servicios en los que se acredite la falta de pago del servicio por parte del usuario.
2. Bloqueo: consistente en el bloqueo del acceso a un prestador, cuando medie una solicitud por parte de éste, en la medida en que resulte técnicamente factible, o a los servicios en los que se acredite la falta de pago del servicio por parte del usuario, y exista una autorización expresa de la Autoridad de Aplicación. No se podrá solicitar el bloqueo del acceso a servicios de larga distancia de los otros prestadores cuando exista falta de pago de los servicios de valor agregado de un prestador. En este caso, sólo se podrá solicitar el bloqueo del acceso a dicho servicio.
b) Presuscripción: Los prestadores de telefonía fija están obligados a dar presuscripción para los servicios de larga distancia nacional e internacional. A los efectos del presente se considera presuscripción al registro en la central local de la opción suscrita por el cliente y el encaminamiento de las llamadas de larga distancia originadas en esta línea hacia el prestador preseleccionado. Los prestadores de telefonía móvil deberán implementar el sistema de selección por discado.
Artículo 17.- Calidad de los Servicios.
Las condiciones de la interconexión provista por el prestador receptor deben ser por lo menos de igual calidad a la que él se provee a sí mismo o a sus compañías vinculadas o controladas. Las partes de un convenio de interconexión deberán incluir las condiciones destinadas a garantizar la calidad de la interconexión, como así también la calidad de los servicios a los clientes.
Artículo 18.- Interrupciones.
En caso de interrupciones involuntarias en la interconexión superiores a dos (2) horas, los prestadores responsables de la misma deberán informar a la Autoridad de Aplicación en un plazo menor a cinco (5) días hábiles administrativos y hacer su máximo esfuerzo para reestablecerla a la brevedad posible.
Sin perjuicio de ello, los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán llevar un registro de fallas en las interconexiones que contendrá al menos: tipo de falla, hora en que se produjo, hora en que se solucionó, causa, diagnóstico, solución y afectación a la otra red. Este registro deberá conservarse por tres (3) años.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer que el prestador que haya causado la interrupción compense al prestador perjudicado, sin perjuicio de intimar a su inmediato restablecimiento.
Artículo 19.- Señalización.
La información transferida en la interconexión a través de la señalización deberá ser acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Señalización.
Sin perjuicio de la libre negociación entre las partes, la información mínima que la Autoridad de Aplicación determinará en caso de controversia será: el número de B, los prefijos en los casos necesarios; y el número y categoría de A.
Toda la información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquella que por su propia naturaleza sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.
Artículo 20.- Igual Acceso.
Los prestadores deberán brindar a otros prestadores de servicios de telecomunicaciones acceso a sus servicios en las mismas condiciones técnicas y de calidad que el ofrecido a sus propios clientes y usuarios.
Artículo 21.- Planes Técnicos Fundamentales.
La Autoridad de Aplicación establece los planes técnicos fundamentales y administra los recursos necesarios para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, elaborando los planes respectivos y disponiendo las asignaciones, de manera tal de propender al objetivo de hacer disponible los recursos para los diferentes servicios y prestadores bajo los principios definidos en el presente Reglamento.
CAPITULO V
ASPECTOS ECONOMICOS DE LA INTERCONEXION
Artículo 22.- Precios de la interconexión.
Los prestadores receptores deberán proveer, al menos, acceso a las funciones y elementos de su red caracterizados como esenciales en el artículo 15. Sus precios no deberán ser discriminatorios y serán negociados libremente entre las partes.
En caso de requerirse la intervención de la Autoridad de Aplicación conforme al artículo 6º:
i) los precios de las funciones y elementos esenciales serán determinados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 24; y
ii) el precio por el servicio de facturación y cobranza para prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo la modalidad Abonado Llamante Paga, en caso que el prestador demandante se haga cargo de los incobrables, será determinado tomando como base un cargo del 6% de lo facturado por llamada, con un mínimo de u$s 0,02 por llamada facturada.
Artículo 23.- Cálculo de costos incrementales.
El costo incremental de largo plazo será calculado tomando en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos:
1. Incluirán únicamente los costos directos e indirectos de las funciones, elementos, facilidades y activos necesarios para la provisión de la interconexión, incluyendo los costos de planificación, operación y mantenimiento de la infraestructura necesaria.
2. Para calcular el valor de los activos se tomará en cuenta su valor de reposición, considerando las tecnologías utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.
3. Para determinar los factores de depreciación y los costos de reposición no se tomarán en consideración como parámetros los valores registrados en la contabilidad de las empresas.
4. Para el cálculo de los costos incrementales no podrán utilizarse los costos históricos.
Artículo 24.- Canasta de Precios.
La Autoridad de Aplicación a los fines de la determinación de los precios de las facilidades esenciales y en caso de no disponer de la información necesaria para determinarlos en función del costo incremental de largo plazo, podrá fijarlos tomando en cuenta los establecidos para servicios, funciones o elementos similares en los siguientes países: República de Chile, Estados Unidos Mexicanos, Estados Unidos de América, Australia, Nueva Zelanda, Reino Unido, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, como así también otros países con marcos regulatorios similares.
Artículo 25.- Precios de otros servicios de interconexión.
Los precios de los otros servicios de interconexión, tales como tránsito local, tránsito de larga distancia, enlaces de interconexión, podrán ser negociados libremente por las partes considerando los siguientes elementos:
a) El uso, planificación y operación de la red.
b) La instalación, puesta en funcionamiento, prueba y mantenimiento de los vínculos físicos.
c) Las modificaciones y ampliaciones necesarias en la red y sus sistemas asociados.
Estos precios deberán ser justos, razonables, no discriminatorios entre operadores, y no superiores a los ofrecidos a los clientes finales por los mismos servicios.
Artículo 26.- Prohibición de Subsidios Cruzados.
A fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, los prestadores no podrán realizar subsidios cruzados ni utilizar ingresos provenientes de un servicio en exclusividad o sin competencia efectiva para subsidiar la prestación de otros servicios en competencia.
Se considerará también que existe subsidio cruzado cuando los precios percibidos por la prestación sean menores al costo incremental de largo plazo de proveer dichos servicios.
Artículo 27.- Obligaciones de los Prestadores Dominantes.
En caso de que exista un prestador dominante en un servicio o una zona específica, la Autoridad de Aplicación podrá imponer a dicho prestador, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el presente Reglamento, lo siguiente:
a) Mantener separación estructural o llevar contabilidad separada por servicio de acuerdo a lo que establezca la Autoridad Regulatoria.
b) Ajustarse a las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación para la prestación de sus servicios.
c) Presentar a la Autoridad de Aplicación en forma periódica la lista de precios que aplica a sus servicios.
d) Ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación, demostrar la inexistencia de subsidios cruzados entre sus servicios.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 28.- Portabilidad de números.
La Autoridad de Aplicación, en la medida que sea técnicamente factible, previa consulta con los prestadores podrá determinar la obligatoriedad de otorgar la portabilidad de números entre prestadores, entre servicios y entre áreas geográficas.
Artículo 29.- Acuerdos de Interconexión con Prestadores Extranjeros.
Cuando en países extranjeros no existan condiciones de competencia en la prestación de servicios de carácter internacional, la Secretaría podrá establecer requisitos de proporcionalidad, puntos de interconexión y no discriminación para la recepción del tráfico entrante por parte de los distintos prestadores. Todos los convenios internacionales deben seguir el procedimiento establecido en el Capítulo III.
Artículo 30.- Confidencialidad.
Toda aquella información no contenida en el convenio de interconexión obtenida en el proceso de negociación debe ser considerada como confidencial. Así como toda aquella información que se transmite por dicha interconexión y que no pueda considerarse como pública.
Artículo 31.- Infracciones y Sanciones.
Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo prescripto por el Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. Serán motivo de sanción:
a) La dilación injustificada para proporcionar la interconexión de acuerdo a los principios de este Reglamento.
b) La no presentación de los acuerdos ante la Autoridad de Aplicación.
c) La no publicación de los acuerdos en tiempo oportuno.
d) La renuencia a entregar la información que requiera la Autoridad de Aplicación para arbitrar en los problemas de interconexión.
e) La utilización indebida de información confidencial.
f) El incumplimiento de los términos y condiciones acordados.
g) No reportar las fallas a que se refiere el artículo 18 o la reincidencia en la no atención a fallas que afecten la interconexión.
h) Entregar en forma intencional información, servicios o facilidades que degraden la calidad de la interconexión con otras redes.
i) Desconectar una red en forma intencional sin la autorización debida de la Autoridad de Aplicación.
j) Manipular o cambiar el número de origen de una llamada.
k) Manipular o cambiar el número de destino de una llamada con el objeto de evadir cualquier cargo o reglamento vigente.
l) Bloquear en forma sistemática el acceso a números, usuarios o servicios de otro operador sin previa autorización expresa de la Autoridad Regulatoria.
Artículo 32.- Incumplimiento.
En caso que un prestador no cumpla con las obligaciones pactadas o establecidas en el convenio de interconexión, la parte perjudicada podrá denunciar el incumplimiento ante la Autoridad de Aplicación, la que podrá en base al análisis de los antecedentes del caso, intimar a la parte incumplidora a cesar en su conducta en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles. En caso que el incumplimiento no sea subsanado será considerado falta grave a los fines de establecer las sanciones correspondientes.
En ningún caso se podrá disponer la desconexión del servicio sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos.
Artículo 33.- Obligación de notificar cualquier cambio que afecte la interconexión.
Ningún prestador podrá realizar cambios en su red que afecten una interconexión sin notificación previa y fehaciente a los prestadores afectados con seis (6) meses de anticipación.
Artículo 34.- Ingreso de nuevos prestadores.
La Secretaría implementará todas aquellas acciones tendientes a remover o eliminar los obstáculos existentes para el ingreso al mercado de nuevos prestadores.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 35.- Obligaciones de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico (LSB)
– TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. – en sus actuales áreas de explotación.
Además de las obligaciones expresamente previstas en este Reglamento para todos los prestadores, las LSB, deberán por siete (7) años a partir de la apertura de la competencia:
a) Proveer a los licenciatarios que le soliciten servicios de guía telefónica y tránsito local; así como tránsito de larga distancia hacia las poblaciones en las que no exista otro operador de larga distancia, en forma no discriminatoria, a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes.
b) Proveer, al menos, un punto de interconexión con acceso conmutado a todos los usuarios, en cada una de las áreas de servicio local en las que tengan más de dos mil (2.000) clientes y cuenten con una central con capacidad de tránsito. Quedan excluidas de esta obligación aquellas localidades que cuentan con unidades remotas sin capacidad de tránsito.
c) Presuscripción para los servicios de larga distancia nacional e internacional en aquellas localidades donde tengan más de cinco mil (5.000) clientes y sólo para los prestadores de larga distancia que cuenten con interconexión física en dicha localidad, conforme al calendario que oportunamente establezca la Autoridad de Aplicación.
d) Mantener y proveer ampliaciones hasta el primero de enero del año 2002, a los prestadores que lo soliciten, señalización R2N (digital) en todos los puntos en los que tengan obligación de dar interconexión.
e) Dar PURDSI en los puntos de interconexión donde esté disponible a los prestadores demandantes que lo soliciten.
f) Proveer PURDSI en todos los puntos de interconexión en los que tengan obligación de dar interconexión a partir del 1º de enero del año 2000.
g) Proveer enlaces dedicados locales y de larga distancia a los otros prestadores en forma no discriminatoria, es decir a precios no superiores a los ofrecidos a sus clientes.
h) Abstenerse de modificar sus áreas de servicio local sin la previa autorización expresa de la Autoridad de Aplicación, la que no deberá ser denegada sin razón suficiente. La negativa de la Autoridad de Aplicación no podrá implicar una disminución en la aptitud para competir.
Estas condiciones podrán ser revisadas antes del vencimiento del plazo en la medida que se verifiquen condiciones de competencia efectiva en un área geográfica determinada en los servicios prestados hasta la fecha de aprobación de este reglamento en régimen de exclusividad.
Artículo 36.- Transición hacia la competencia en telefonía.
De acuerdo a las disposiciones vigentes y conforme al programa de transición hacia la liberalización total del mercado telefónico, la interconexión entre los prestadores se regirá por el presente Reglamento. Hasta la finalización del período de exclusividad, en caso de discrepancia de alguna de las disposiciones del presente reglamento con lo dispuesto por Decreto Nº 62/90, prevalecerán sus disposiciones, y las de los Decretos Nº 731/89 y su modificatorio, el Decreto Nº 1185/90 y el Decreto Nº 1461/93.
Anexo al artículo 4º
PRECIOS REFERENCIALES DE INTERCONEXION
Hasta tanto sean aplicables los artículos 23 y 24 del Reglamento General de Interconexión se fijan los siguientes precios de interconexión:
1) CARGOS DE ACCESO
El valor del cargo de acceso o terminación local y el valor del tránsito local para áreas locales con más de 10.000 habitantes (***) se establecen en:






















 

Acceso o terminación
local u$s

Tránsito local
u$s

Hasta 08/11/98

0,0350

0,015

Del 09/11/98 a fin exclusividad

0,0315

0,015

Del fin exclusividad al 08/11/2000 (*)

0,0235

0,010

Del 09/11/2000 en adelante (*) (**)

0,0215

0,010


Notas:
(*) Sujeto a plena vigencia de la financiación del Servicio Universal.
(**) Valores podrán ser inferiores en caso de demostrarse costos menores.
Precios por minuto o fracción para llamadas contestadas, con un factor de llamadas contestadas no inferior al 50%. Por debajo de ese factor se negociará una tarifa por intentos de llamada.
(***) Para áreas de menos de 10.000 habitantes los cargos se incrementarán en un 30%.
2) COUBICACION
La estructura de precios para coubicación será la siguiente: (Se indican los precios en dólares estadounidenses en forma mensual).


  1. EN EL AMBA:












Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados

u$s

500.-

Por metro cuadrado adicional al primer módulo

u$s

25


b) EN EL INTERIOR (CIUDADES CON MAS DE 100.000 LINEAS TELEFONICAS Y CIUDADES CAPITALES DEL INTERIOR DEL PAIS):










Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados

u$s

400

Por metro cuadrado adicional al primer módulo

u$s

20


c) EN EL INTERIOR (Para el resto de las ciudades)










Por módulo de hasta cuatro metros cuadrados

u$s

160

Por metro cuadrado adicional al primer módulo

u$s

15


Los precios por coubicación comprenden la disponibilidad de espacio en el estado que se ncuentra y de energía primaria en el mismo. En caso de ser necesaria la adecuación del sitio, ésta se realizará por presupuesto específico.
3) PUERTO DE ACCESO
Se establece el cargo por única vez para el puerto de acceso de interconexión en u$s 5.000.- por cada trama E1.
Este precio no incluye el enlace de interconexión.
4) TRAFICO INTERNACIONAL
Durante el período de transición se fija el cargo de acceso promedio a la RTPN de u$s 0,15 por minuto o fracción, al que se le adicionarán u$s 0,10 por minuto o fracción en concepto de maduración de red.

Administracionius UNLP

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