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IMPUESTOS Decreto 296/97 Impuestos Internos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N°
24.674. Bs. As., 31/3/97 VISTO la
Ley N° 24.674 que sustituye el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, la modificación introducida a la misma
por la Ley N° 24.698, y CONSIDERANDO: Que en
virtud del nuevo ordenamiento legal resulta necesario el dictado de las
correspondientes normas reglamentarias. Que el
presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99,
inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello. EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación de
la Ley N° 24.674-de Impuestos Internos- modificada por la Ley N° 24.698, que
como Anexo I integra el presente decreto.
Art. 2°-A los efectos de lo dispuesto por
el artículo 2° de la Ley de Impuestos Internos N° 24.674, modificada por la Ley
N° 24.698, respecto de los seguros y sobre los productos comprendidos en el
artículo 1° del Decreto N° 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el
Decreto N° 1522 del 29 de agosto de 1994, serán de aplicación las normas
contempladas en los Capítulos I, IV y VI del Título II y Título III del Decreto
Reglamentario N° 875/80 y sus modificaciones, así como las disposiciones
complementarias pertinentes.
Art. 3°-Derógase el Decreto N° 875/80 y sus
modificaciones, salvo las normas consignadas en el artículo precedente.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A.
Rodríguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO I
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TITULO I. DISPOSICIONES
GENERALES REGIMEN
FISCAL ARTICULO
1°-La aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en
el Título II de la Ley de Impuestos Internos, se efectuará de acuerdo con los
preceptos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y
normas generales de este Título, sin perjuicio de las disposiciones especiales
que se determinan para cada rubro en particular. RESPONSABLES ARTICULO
2°-Se encuentran comprendidos en el régimen de este Título y deberán ingresar
el impuesto en las oportunidades indicadas a continuación: a) los
importadores, al efectuar el despacho a plaza, de conformidad con la
declaración que para tales efectos deban presentar y con lo dispuesto en los
artículos 7° y 8° de la ley; b) los
responsables que sustituyan a los fabricantes en los casos contemplados por el
artículo 2°, párrafo octavo de la ley, dentro de las condiciones que en el
mismo se determinan; c) los
enumerados a continuación, dentro de los plazos que fije la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS; 1. los
fabricantes que elaboran productos gravados; 2. los
que encomiendan elaboraciones a terceros, artículo 6°, cuarto párrafo de la
ley; 3. los
fraccionadores a que se refieren los artículos 18 y 23 de la ley; 4. los
intermediarios entre los responsables y consumidores que posean mercaderías
gravadas cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, artículo 2º,
último párrafo de la ley. INSCRIPCION
DE LOS OBLIGADOS AL PAGO DEL TRIBUTO ARTICULO
3°-Los responsables enumerados en el artículo anterior están obligados a
inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA antes de la iniciación de sus
actividades. Dicha Repartición podrá denegar o establecer limites a las
inscripciones de los que, a su juicio, no ofrezcan garantía suficiente para el
cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias. Sin
embargo, la falta de garantía podrá subsanarse mediante la constitución de una
fianza a satisfacción de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. El
Organismo citado podrá denegar o cancelar las inscripciones, si los interesados
no autorizan expresamente la inspección fiscal de las dependencias particulares
ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como
fábrica o depósito, a cualquier hora del día o de la noche. Podrá,
asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos cuyo paradero se desconozca o que
no hayan tenido movimiento durante SEIS (6) meses, como así cancelar la
inscripción de los que no alcancen los límites mínimos de elaboración o
expendio que aquélla determine. La
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA queda facultada para eximir de la obligación de
inscribirse a los que: a)
Accidentalmente fraccionen o trasvasen artículos que hayan abonado impuesto; b) por
excepción fabriquen o importen pequeñas cantidades de artículos gravados o
sujetos a fiscalización. INSCRIPCION
DE LOS QUE OPERAN CON PRODUCTOS FISCALIZADOS ARTICULO
4°-La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá, cuando lo creyere conveniente,
disponer la inscripción de los que produzcan, fabriquen, fraccionen. importen o
comercien con materias que integren los productos gravados o intervengan en su
elaboración o fraccionamiento; o con maquinarias, destinadas o que puedan
destinarse a estos efectos. TRASLADOS
Y MODIFICACIONES DE LOCALES INSCRIPTOS ARTICULO
5°-Los inscriptos autorizados a poseer mercaderías sin impuestos no podrán
modificar o trasladar su fábrica o depósito habilitado sin autorización de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. Los
traslados o modificaciones de los locales de los inscriptos no autorizados a
poseer mercaderías sin impuesto, deberán ser comunicados al Organismo fiscal
dentro de los CINCO (5) días de realizados. TRANSFERENCIAS
Y MODIFICACIONES DE CONTRATOS SOCIALES ARTICULO
6°-Las transferencias de los comercios cuya inscripción es obligatoria y las
modificaciones de sus contratos sociales, deberán ser comunicadas a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA por los responsables dentro de los DIEZ (10) días
de firmada la correspondiente escritura o convenio, debiendo presentarse para
su anotación el documento definitivo dentro de igual plazo de obtenido el
mismo. INTERVENCION
DE MERCADERIAS POR CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES O FALTA DE GARANTIAS ARTICULO
7°-LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA esta facultada para disponer la intervención
de mercaderías sin impuestos y materias primas existentes en fábrica, cuando
caduque la inscripción acordada o cuando, a su juicio, las garantías que
sirvieron de base para su otorgamiento hayan desaparecido. De los
productos así intervenidos, se designará depositario al poseedor de los mismos
siempre que, a juicio del Organismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad
o fianza a satisfacción del mismo. En caso
contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de sus propietarios o poseedores,
en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo. Si
vencidos los SEIS (6) meses de practicado el procedimiento no hubiese el inscripto
regularizado su situación, los productos se considerarán abandonados y la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, podrá ordenar su inutilización o remate. COMPROBACION
DEL PAGO. SUSPENSION O LIMITACION DE LA ENTREGA DE INSTRUMENTOS FISCALES ARTICULO
8º- En el caso de los productos alcanzados por los artículos 15, 16, 18 y 23 de
la ley, el impuesto se determinará por declaración, jurada del responsable, y
la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales
de control que serán provistos por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, de
conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esta
Repartición determine. Cuando un
responsable se encuentre en mora con la presentación de las declaraciones
juradas o pagos del impuesto, o tenga sumarios pendientes, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, podrá: a)
suspender toda entrega de instrumentos fiscales de control; y b)
intervenir las existencias de instrumentos fiscales de control en poder de los
responsables. IMPRESION
DE INSTRUMENTOS FISCALES Y LEYENDAS DE CONTROL ARTICULO
9º- La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA establecerá los modelos de instrumentos
fiscales y dispondrá, según sus necesidades, la impresión de los mismos en la
SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA, salvo disposición en contrario de la
SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Las
leyendas que identifiquen al inscripto deberán ser igualmente impresas en la
SOCIEDAD DEL ESTADO CASA DE MONEDA por cuenta de los interesados. Cuando estos
necesiten instrumentos fiscales en cantidades reducidas, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA podrá autorizar el estampado de tales leyendas mediante un sello
común. En casos
especiales, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá autorizar que la impresión a
que se refiere el párrafo anterior se efectúe en establecimientos particulares
por cuenta y riesgo del inscripto. Tratándose
de instrumentos fiscales numerados, podrá prescindirse de la impresión de la
leyenda que identifique al inscripto. CONCEPTO
DE PRECIO DE VENTA ARTICULO
10.-En los artículos gravados según el precio de venta, se considerará como tal
el que se cobre al adquirente. DIFERENCIAS
POR INVENTARIO, ELABORACION Y TRANSPORTE ARTICULO
11.-Tratándose de productos que no hayan abonado el impuesto o de materias
primas destinadas a su elaboración, los inscriptos serán responsables por las
diferencias comprobadas entre las cantidades asentadas en los libros o
anotaciones contables y las existencias reales y de las que resulten en las
operaciones de fábrica o en el transporte, mientras no presenten la prueba
clara o fehaciente de la causa distinta al expendio que las haya producido. Cuando
las diferencias mencionadas no accedan los límites de tolerancia que para los
distintos productos fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se considerarán
producidas por causas distintas al expendio, sin que el fabricante necesite
demostrarlo, salvo comprobación en contrario a cargo del Organismo recaudador. Todo
artículo gravado con impuesto interno, transformado y/o consumido en el
establecimiento habilitado, deberá abonar el tributo correspondiente. ARTICULO
12.-Las diferencias que excedan las tolerancias a que se refiere el artículo
11, y los faltantes de instrumentos fiscales, comprobados en establecimientos
habilitados, tendrán el siguiente tratamiento siempre que no se dispusiera otro
en normas de aplicación específicas, sin perjuicio de las penalidades que
pudieran corresponder. a)
faltantes: 1. de
productos gravados; se considerarán expendidos y estarán sujetos al impuesto
sobre la base del precio de realización de la última venta, siempre que esta no
tenga una antigüedad mayor de TRES (3) meses; en caso contrario, será sobre el
valor normal de plaza a la fecha de la comprobación; 2. de
materias primas; se presumirá que han sido empleadas en la fabricación del
producto de mayor impuesto que con la misma elabore el responsable y la base de
imposición será la indicada en el punto 1.; 3. de
instrumentos fiscales; se considerará que ampararon productos cuyo expendio no
ha sido declarado. en el mayor volumen amparado por dichas faltas.
estableciéndose el precio de venta sobre la base del correspondiente al último
expendio del producto de mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar. Si estos
instrumentos comprendieren a especies en cuya elaboración se emplearen materias
primas o productos gravados por impuestos comprendidos en la ley, estos se
considerarán de origen clandestino y estarán, además, sujetos a los tributos
correspondientes. En este supuesto, la determinación del precio presunto de
compra se efectuará sobre la base del precio normal de plaza vigente en el
momento de la comprobación. b)
excedentes: 1. de
materias primas; se abonará el impuesto que corresponda sobre el valor de
adquisición de esos excedentes, considerándose como precio el normal de plaza
en el momento de la verificación por presumirse que tal excedente corresponde a
materias primas por las que se evadió el impuesto respectivo. 2. de
productos; cuando estas especies estuvieren elaboradas con materias primas
gravadas, se considerará que éstas han evadido el tributo correspondiente,
liquidándose el impuesto a las tasas que correspondan a tales materias de
acuerdo con lo indicado en el "in fine" del punto 3, del inciso a). ARTICULOS
EN CIRCULACION SIN INSTRUMENTOS FISCALES O CON OTRO DISTINTO AL QUE CORRESPONDA ARTICULO
13.- Cuando se encuentren en circulación artículos sin su instrumento fiscal de
control o llevando adherido un instrumento distinto que el correspondiente, el
tributo se establecerá por la leyenda del envase o elementos constitutivos del
producto, en cuyo caso, la base imponible estará dada por el precio normal de
plaza del producto o similares vigentes a la fecha de la verificación. TOMA Y
ANALISIS DE MUESTRAS ARTICULO
14.-Las muestras que, por razones fiscales, extraiga la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, serán analizadas por la autoridad de aplicación, la que deberá
expedir los certificados de análisis correspondientes haciendo constar en los
mismos, a los efectos impositivos, la clasificación de los productos
analizados. Tales
funciones serán realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA y los
organismos creados por el Decreto N° 2194 del 13 de diciembre de 1994. Las tomas
de muestras, trámites, análisis, recursos y diligencias que se vinculen con
dichos procedimientos se ajustarán a las normas específicas establecidas en
cada caso por la respectiva autoridad de aplicación. AUSENCIA
DEL INTERESADO EN LAS EXTRACCIONES DE MUESTRAS ARTICULO
15.-Cuando los interesados no se encuentren presentes en el acto de la
extracción de muestras o no hayan concurrido al llamado del empleado fiscal
actuante, la operación se efectuará con intervención del poseedor del producto,
de cualesquiera de sus factores o dependientes, o de representante de la
empresa transportadora, según el caso, quienes deberán suscribir la
documentación respectiva. IMPUGNACION
DE PROCEDIMIENTOS VALIDEZ
DE LOS INVENTARIOS ARTICULO
16.-El valor legal de los procedimientos realizados por la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA en uso de sus facultades no podrá impugnarse por causas que no
resulten del acta labrada como consecuencia de los mismos, cuando la operación
haya sido realizada con intervención del propietario, de su representante o -en
su ausencia o por su orden-de alguno de sus factores o dependientes. También se
tendrá por legalmente valido todo inventario practicado sin intervención del
propietario o su representante cuando éstos se nieguen a presenciarlo o no
concurran a hacerlo después de transcurridas dos (2) horas de constituidos los
empleados fiscales o de haberse notificado, a la persona que se encontrare en
el local, que se llevaria a cabo el procedimiento. REGIMEN
DE LAS INTERVENCIONES FISCALES ARTICULO
17.-Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para disponer el servicio de
intervención fiscal permanente cuando se trate de implantar regímenes de
carácter general que lo hagan imprescindible para una correcta fiscalización de
establecimientos o fábricas sometidas a los mismos. Asimismo.
podrá acordar o imponer dicho servicio de intervención, ya sea permanente o
temporario. cuando resulte necesario dentro de regímenes no comprendidos en el
párrafo anterior, para controlar la producción o cualquier clase de operaciones
a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización. PROVISION
DE LOCAL Y ELEMENTOS PARA EL INTERVENTOR ARTICULO
18.-En los casos en que se establezca el régimen de intervención fiscal, los
responsables están obligados a facilitar un local para oficina del interventor,
con los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo,
cuando la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA lo estime necesario, deberán
proporcionar las dependencias, moblaje y efectos indispensables para el
alojamiento de la intervención fiscal. COMPUTO
COMO PAGO A CUENTA ARTICULO
19.-El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los artículos 18, 23, 26 y 29
de la ley operará en relación a las compras del periodo fiscal que se liquida,
siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su
importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de
la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación. ARTICULO
20.-En los casos contemplados en el articulo precedente, para el elaborador. la
tasa efectiva del gravamen sobre su precio de venta neto del impuesto estará
dada por la fórmula: 100 x
t 100 - t representando
por "-t" la tasa del tributo aplicable. ELABORACIONES
POR CUENTA DE TERCEROS ARTICULO
21. En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros se considerará que,
con prescindencia de la responsabilidad de quien efectúa la elaboración, quien
las encarga resulta responsable por el valor que, de acuerdo con las
disposiciones legales, resulte en el momento del expendio. Del impuesto
resultante podrá deducir-con carácter de pago a cuenta-el impuesto devengado o
abonado por quien efectuara la elaboración, en la medida que se haya
discriminado en la factura o documento equivalente y conforme las limitaciones
establecidas en los párrafos cuarto y quinto del articulo 6° de la ley. TRASLADOS ARTICULO
22.-El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas de una misma
especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin perjuicio de lo que se
disponga al respecto en cada capítulo del Titulo 11 de esta reglamentación. LIQUIDACION
- DEDUCCIONES ARTICULO
23.-A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el precio neto de
venta definido por el artículo 4° de la misma, los montos que por todo concepto
tenga derecho a percibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en forma
discriminada en la misma factura o documento equivalente, sea que conste en
instrumentos separados, y aun cuando dichas circunstancias, respondan al
cumplimiento de una obligación legal, con la única excepción de los conceptos
que resulten excluidos por la citada norma o por el presente artículo. Cuando el
flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo dispuesto por el
artículo 4° de la ley, el seguro por el transporte tampoco integrara el precio
de venta. Asimismo,
en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado que corresponda en
forma directa a los bienes gravados, no integra la base para el calculo del
ingreso que debe efectuarse antes del despacho a plaza. Para las
deducciones previstas en el segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la
ley. no es necesario que ellas correspondan a transferencias realizadas en el
período por el cual se liquida. ACONDICIONAMIENTO
DE PRODUCTOS CON TASAS DIFERENTES ARTICULO
24.-Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.) los
responsables acondicionaren varios productos alcanzados por impuestos internos
de diferentes tasas de aplicación sobre precios netos de venta, a los efectos
de la liquidación respectiva y teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo
parrafo del artículo 5° de la ley, la mayor diferencia que resulte entre el
precio asignado al todo y la suma de los precios de venta de dichos productos
en sus acondicionamientos normales de presentación comercial. se prorrateara
sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá considerar
para cada tasa en particular. En el
supuesto que en el conjunto también hubiere artículos no gravados con impuestos
internos, estos se considerarán, asimismo según sus respectivos precios de
venta individuales para el aludido prorrateo. IMPORTACIONES
POR CUENTA DE TERCEROS ARTICULO
25.-Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero, éste,
acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que corresponda,
informará a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA sobre dicha importación y los datos
respectivos. El
importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación serán
solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar antes del
despacho a plaza de los respectivos productos. En el
caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero por cuya
cuenta se importaron, este será responsable del impuesto que corresponda por
tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta el impuesto ingresado por
tales productos con motivo del despacho a plaza. EXPORTACIONES ARTICULO
26.-Corresponderá la acreditación, devolución o exención del impuesto cuando
los productos se exporten o se incorporen a las listas de "rancho" de
los buques o aeronaves afectados al tráfico internacional, siempre que sea
factible efectuar la operación sin que los envases que contienen la mercadería
lleven adheridos los correspondientes instrumentos fiscales, o que sea posible
la inutilización de éstos. La salida
directa de productos gravados, de fábrica al punto de embarque, para ser
incorporados a la lista de rancho-, no configurará el expendio a que se refiere
el artículo 2° de la ley, siempre que medie autorización previa de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA, la intervención fiscal posterior para el embarque y se
especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por dicho
trámite. ARTICULO
27.-Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un puerto o
aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la exención,
acreditación o devolución, deberá hacerse efectivo en el momento de hacer la
última escala en el país con destino al exterior. Podrán,
asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga de productos
comprendidos en el régimen de impuestos internos, destinándoselos a la
exportación o a incorporarse a las listas de "rancho". en cuyo caso,
para gozar del beneficio, deberán permanecer a bordo oficialmente intervenidos,
debiendo los interesados requerir de la autoridad aduanera del último puerto o
aeropuerto la certificación de que la intervención no ha sido violada. Dicha
certificación deberá ser presentada ante la dependencia de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA que autorizó el despacho, dentro de los TREINTA (30) días de
efectuado este. No podrá
hacerse uso de los productos incorporados a las listas de -rancho-, mientras
los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción nacional. Se
entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de buques de
la ARMADA NACIONAL que naveguen fuera de aguas jurisdiccionales argentinas. ARTICULO
28. -Los créditos que resulten de la aplicación del artículo anterior, deberán
utilizarse en primer término contra importes que se adeudaren por operaciones
gravadas por el mismo tributo. Si dicha compensación no pudiera realizarse, o
sólo se efectuara parcialmente, el saldo del crédito de impuesto resultante
será acreditado contra otros impuestos a cargo de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA o, en su defecto, reintegrado. TRANSFERENCIA
Y CESACION DE NEGOCIO ARTICULO
29.-El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar con efectos
gravados, comunicará tal hecho a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dentro de los
DIEZ (10) días siguientes de haber cesado en sus actividades. Sus obligaciones
legales subsistirán por cada periodo fiscal que venza hasta la completa
liquidación de los productos gravados en existencia. A los
fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el impuesto del
artículo 15 de la ley, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá aceptar que la
liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el total de productos
gravados en existencia al momento del cese. A tal efecto se tomará como valor
de transferencia el obtenido por el responsable en operaciones con productos
similares, o el valor normal de plaza. En los
casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe presentar, dentro
de los DIEZ ( 10) días siguientes, declaración Jurada e ingresar el impuesto
por el expendio de productos gravados hasta el momento de la transferencia, no
incluyendo en la misma los productos de que se hace cargo el comprador. TITULO II CAPITULO
I TABACOS REMATES
EN LA-AUDANA ARTICULO
30.-Cuando las aduanas deban rematar cigarrillos, la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA fajará su precio de venta mínimo a los fines del pago del impuesto.
Cuando este precio fuera excedido en el remate, el gravamen se tributará de
acuerdo con el valor obtenido. CUGARRILLOS
- CONDICIONES DE EXPENDIO ARTICULO
31. - Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases de UNA (1), DOS
(2), CINCO (5) o DIEZ (10) unidades básicas (10, 20, 50 y 100 cigarrillos). También
podrán expenderse en paquetes o envases que contengan menos de DIEZ (10)
cigarrillos siempre que correspondan a otros de UNA ( 1) o más unidades básicas
registradas, en cayo caso su peso y el gravamen aplicable a los mismos estará
en función de los que correspondan a una unidad básica. Los destinados a la
exportación y a consumo interno de fábrica podrán no ajustarse al
acondicionamiento establecido precedentemente. CIGARROS,
ClGARRITOS, ETC. - CONDICIONES DE EXPENDIO ARTICULO
32.-En el caso de expendio de unidades constituidas por los productos a que se
refiere el articulo 16 de la ley, en envases que contengan DOS (2) o más
productos gravados, el envase podrá llevar un solo instrumento fiscal de
control, en las condiciones previstas en el articulo 3° de la norma legal, y la
individualización de la clase y cantidad de contenido. El instrumento citado
deberá adherirse al envase de manera tal que no pueda abrirse éste sin que se
opere su rotura. En el
caso que se opte por la forma de expendio a que se refiere el párrafo anterior.
la venta al público consumidor sólo podrá efectuarse por envase completo, y sin
violación del instrumento fiscal antes mencionado. CONSUMO
INTERNO - MARQUILLAS ESPECIALES ARTICULO
33.-Las marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo
toscano, destinados al consumo interno del personal de la fabrica productora
llevaran impresos en caracteres bien visibles la leyenda "Consumo Interno
de Fabrica". Cuando responda a productos registrados con fines de venta,
deberán ser impresas en colores distintos, que permitan su facil
diferenciación. FALTANTES
DE TABACOS Y RESIDUOS ARTICULO
34.-Cuando se excedan las tolerancias que fije la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
se cobrará por los faltantes de tabacos o de sus residuos, el impuesto
resultante de considerar que los mismos han sido utilizados en la fabricación
de los productos de mayor precio que elabore la manufactura. UTILIZACION
Y DESTINO DE RESIDUOS ARTICULO
35.-Los residuos de tabaco (palo, polvo y destronques), que adquieran los
manufactureros, en las condiciones previstas en el artículo 22 de la ley,
ingresarán a fábrica con intervención fiscal. Los
responsables deberán indicar las marquillas en que utilizarán residuos, ya sea
de sus propias elaboraciones como de otras procedencias, estableciendo la
proporción en que intervendrán en la composición de las respectivas mezclas o
ligas. La
elaboración de esas marquillas solo podrá iniciarse una vez obtenido la
conformidad respectiva del organismo técnico dependiente de la SECRETARIA DE
ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, al que se dará intervención a los fines dispuestos en el
artículo citado. Cuando
por disposiciones oficiales no puedan incinerarse los residuos de tabacos, ni
se cuente con depósitos fiscales apropiados para su traslado, la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer, con la debida intervención fiscal y
controles respectivos, que se destinen a fines que hagan imposible su recuperación.
ZONAS
TABACALERAS ARTICULO
36.-A los efectos del régimen fiscal, facúltase a la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA a deslindar las zonas tabacaleras, con el fin de facilitar las
transacciones de tabacos entre cosecheros y comerciantes radicados en los
centros de producción y aceptos que han alcanzado una importancia manifiesta,
no sólo por su producción, sino también por la comercialización de tabacos en
bruto. Por razones de fiscalización deberán excluirse de dichas zonas los
grandes centros de consumo de tabacos elaborados. Para la
demarcación respectiva se requerirá en cada caso el informe técnico con
respecto a los extremos precedentemente indicados, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERiO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. CAPITULO
II BEBIDAS
ALCOHOLICAS CLASIFICACION ARTICULO
37.-A los fines dispuestos por el artículo 23 de la ley, se considerarán
bebidas alcohólicas a las previstas en los incisos a) y b) del citado artículo
23 y a las comprendidas, por su graduación, dentro de las clases previstas en
el inciso c) de dicho artículo, a excepción de las mistelas de menos de 18°,
que no se consideran sujetas al gravamen. MACERACION
DE FRUTAS ARTICULO
38. - Quienes efectúen maceraciones de frutas y no deseen derramar el liquido
alcohólico resultante de esas maceraciones, podrán expenderlo previa
inscripción en los registros de fabricantes de bebidas alcohólicas o bien
transferirlos a licoristas inscriptos, cumpliendo los requisitos que para esos
casos determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. CARGOS Y
DIFERENCIAS ARTICULO
39.-Los fabricantes de bebidas alcohólicas son responsables por el impuesto
correspondiente a las diferencias comprobadas por inventario y a las que
resulten, en la elaboración, entre las materias primas empleadas y los
productos obtenidos, siempre que no prueben de una manera clara y fehaciente
que las mismas obedecen a causas distintas al expendio. CONTROL
DE MATERIAS PRIMAS ARTICULO
40.-Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para establecer, cuando por
razones fiscales lo estime conveniente, los requisitos a cumplirse en la
elaboración, importación y circulación de productos no alcanzados
específicamente por los impuestos internos, que en una u otra forma intervengan
en la fabricación de bebidas alcohólicas. CAPITULO
III CERVEZAS PRODUCTOS
SUJETOS A IMPUESTO ARTICULO
41.-Están sujetos al pago del gravamen que establece el artículo 25 de la ley,
aquellos productos que el Código Alimentario Argentino incluye bajo la
denominación genérica de "cerveza". DIFERENCIAS
DE INVENTARIO ARTICULO
42.-Los fabricantes de cervezas son responsables por el impuesto
correspondiente a las diferencias comprobadas por inventario y a las que
resulten, en su elaboración, entre las materias primas empleadas y los
productos obtenidos, siempre que no prueben en forma clara y fehaciente la
causa distinta al expendio que las haya producido. CAPITULO
IV BEBIDAS
ANALCOHOUCAS, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS BEBIDAS
ANALCOHOLICAS ARTICULO
43.-A los efectos del artículo 26 de la ley, se entenderá por bebida
analcoholica, bebida de bajo contenido alcohólico", jugos vegetales y
frutales, jarabes para refrescos, extractos, concentrados y productos
destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, aquellas que como tales
define el Código Alimentario Argentino. Asimismo,
todas las situaciones o dudas que la aplicación de dicho artículo legal pueda
suscitar, serán resueltas en lo pertinente sobre la base de las definiciones y
exigencias de dicho Código. EXENCIONES ARTICULO
44.: Las exenciones a que, se refiere el tercer párrafo del artículo 26 de la
ley, corresponden a los productos contemplados en los artículos N° 998, N° 1006
y N° 1009 del Código Alimentario Argentino, con los alcances que en aquel se
precisan y en tanto los bienes reúnan las condiciones que el mencionado párrafo
legal establece. CAPITULO
V AUTOMOTORES
Y MOTORES GASOLEROS VEHICULOS
ALCANZADOS ARTICULO
45.-Están sujetos al pago del gravamen que establece el artículo 27 de la ley,
los vehículos que utilicen como combustible el gas oil y que reúnan las
siguientes características técnicas: a) Para
transporte de pasajeros que no contengan más de OCHO (8) asientos además del
asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 Kg.) conforme la definición emergente del artículo
28-Categoría M I-del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario
de la Ley N° 24.449: b) Los
preparados para acampar (camping): c) Tipo
"VAN" o "Jeep Todo Terreno" destinados al transporte de
pasajeros que no posean caja de carga separada del habitáculo y cuyas
características técnicas encuadren en las categorías M 1, definidas en la
reglamentación de la Ley de Transito. CHASIS
CON MOTOR Y MOTORES ARTICULO
46.-Los chasis con motor y motores a que se refiere el tercer párrafo del
articulo 27 de la ley, son aquellos que sean concebidos o destinados para los
vehículos gravados. AFECTACION
PARA USO O CONSUMO ARTICULO
47.-En los casos de bienes comprendidos en el presente Capítulo, que sean
afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de
consumo-tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma-se
considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo
del articulo 5° de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí
indicada.