Decreto 270/97
Bs. As., 26/3/97
Visto: El Proyecto de Ley N° 24.787 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 5 de marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el HONORABLE. CONGRESO DE LA NACION ha dispuesto por el artículo 4º del mencionado Proyecto de Ley, la incorporación del artículo 30 bis al texto de la Ley 24.240.
Que el proyecto mencionado establece en el artículo 4º, párrafo cuarto que los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio, deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la sanción de la misma.
Que, asimismo, el párrafo quinto de la citada normativa prescribe que, para el supuesto de que algún ente que sea titular del derecho no comunicare al actual prestatario del servicio el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la que pudiere existir con anterioridad a la privatización.
Que el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas por el referido proyecto a los entes residuales de las empresas privatizadas, deviene dificultoso por numerosas circunstancias.
Que entre tales obstáculos, se encuentra el hecho de que las bases de datos de usuarios en mora de algunos de dichos entes se hallan en poder de las actuales prestatarias, lo que torna extremadamente ardua la tarea de recuperación, depuración y actualización de dicha información en tal exiguo plazo, máxime teniendo en cuenta el perjuicio fiscal que genera el cumplimiento en término de las obligaciones impuestas por el proyecto.
Que las disposiciones de los dos últimos párrafos del artículo 4º, sumadas a la obligación establecida en el párrafo tercero, implicaría la modificación de los contratos de transferencia de los servicios privatizados, por cuanto impone a las actuales prestatarias la obligación de facturar por cuenta de las empresas residuales.
Que por ende, el plazo de CIENTO VEINTE (120) días resulta insuficiente a tenor de la complejidad e importancia de las renegociaciones de tales convenios.
Que no habiéndose establecido en el proyecto en cuestión diferencias entre tipos de usuarios, quedarían incluidos aquellos pertenecientes al sector público, lo que colisiona con los mecanismos de resolución de conflictos existentes entre el Estado nacional, sus entes y el sector público provincial o municipal.
Que aún si se modificare el plazo establecido, no se solucionarían las dificultades expuestas en los considerandos sexto y octavo del presente decreto.
Que en mérito a los motivos expuestos corresponde observar los párrafos cuarto y quinto del artículo 4º del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.787.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado del presente, surgen de lo dispuesto en el artículo. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
Artículo 1º - Obsérvase los párrafos cuarto y quinto del artículo 4º del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 24.787.
Art. 2º - Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.787.
Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEM – Jorge A. Rodríguez. – Roque B. Fernández. – Susana B. Decibe. – Carlos V. Corach. – Alberto J Mazza. – Elías Jassán.