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Decreto 274/98 del 11/03/98




HIPODROMO ARGENTINO



Decreto 274/98



Modifícanse los porcentajes que gravan la venta de boletos
del mencionado hipódromo a que se refiere el Decreto Nº
1887/85 y sus modificatorios y Decreto Nº 292/92.



Bs. As., 11/3/98



B.O: 16/03/98



VISTO el expediente Nº 377.816/96 del registro de LOTERIA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, y


CONSIDERANDO:


Que por dichas actuaciones la firma HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO
S.A., adjudicataria de la concesión de uso de la explotación
del Hipódromo Argentino, formula una propuesta destinada
a preservar la continuidad de dicho hipódromo y superar
así la profunda crisis que atraviesa la actividad hípica
en su conjunto, cuyo colapso acarreará graves consecuencias
económicas y sociales.


Que la mencionada concesionaria atribuye como principales problemas
generadores de esa crisis, entre otros, a la abrupta caída
del volumen de juego, la imposibilidad de alterar valores de los
premios hípicos y al alto porcentaje de los impuestos que
gravan las apuestas hípicas.


Que en el caso concreto del Hipódromo Argentino, destaca,
que la Provincia de Buenos Aires ha procedido a tramitar una firma
tendiente a establecer una nueva distribución de la recaudación
por venta de boletos de los Hipódromos de San Isidro y
de La Plata.


Que la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó
la Ley Nº 11.931 que fuera promulgada por Decreto Nº
141 de fecha 15 de enero de 1997, en virtud de la cual se dispuso
la elevación del porcentaje destinado a premios de los
apostadores del SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %) al SETENTA Y
DOS POR CIENTO (72 %) mediante la redistribución de la
carga tributaria sobre las apuestas.


Que no obstante pertenecer a jurisdicciones distintas, resulta
evidente que los Hipódromos de San Isidro, La Plata y el
Hipódromo Argentino comparten sustancialmente la plaza
hípica, teniendo en cuenta que los nombrados utilizan en
común público, caballos S.P.C., modalidades de juegos
y agencias de apuestas hípicas.


Que la alteración de la distribución de la carga
tributaria sobre las apuestas, con el incremento del porcentaje
destinado a premios de los apostadores, resultante de la aplicación
de la Ley Nº 11.931 de la Provincia de Buenos Aires, genera
una ruptura de la igualdad de condiciones en las que desempeñan
su cometido los citados Hipódromos, en desmedro del Hipódromo
Argentino.


Que dicha circunstancia ha de redundar, indudablemente, en una
reducción del caudal de apuestas para el Hipódromo
Argentino, con detrimento de las sumas que ingresan a la administración
con destino específico, como también, provocan un
cambio sustancial en las condiciones en que se celebrará
la licitación que concluyera en la adjudicación
a favor de Hipódromo Argentino de Palermo S.A.


Que la tutela del interés general genera la obligación
del Estado de asegurar las condiciones necesarias para mantener
el regular ingreso de fondos no sólo a la Administración
Nacional, sino aun al GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES, como consecuencia de la realización de apuestas
en el Hipódromo Argentino; así como también,
la de asegurar las condiciones necesarias para que la acción
del concesionario no se vea obstaculizada por actos públicos
provinciales que afectan la normal canalización de las
apuestas entre los distintos Hipódromos que comparten la
plaza hípica antes referida, manteniendo la ecuación
económico financiera evaluada al momento de adjudicarse
la concesión y que fuera alterada por aquella medida del
Gobierno Provincial dictada en ejercicio de sus propias atribuciones.



Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha reconocido la procedencia
de modificaciones en el cláusulas de los pliegos licitatorios
o modificaciones en los contratos - por cierto que a través
de un cuidadoso análisis de las circunstancias fácticas
que podrían haber sido consideradas como violatorias del
principio de igualdad, cuando existen razón de carácter
general que aconsejan la modificación del pliego y no obedecen
a causales imputables al contratista (Dictámenes PTN 164;
82).


Que tal conclusión resulta tanto más predicable,
en la especie, cuando su finalidad se relaciona estrechamente
con la necesidad de preservar la proporcionalidad de las apuestas
que habrán de distribuirse entre el Hipódromo Argentino
y los de San Isidro y La Plata, para resguardar los ingresos que
de ella derivan, tanto a los Organismos Nacionales como a la CIUDAD
DE BUENOS AIRES.


Que en ese marco referencial razones de buena administración
y política comercial aconsejan dictar una medida tendiente
a igualar la distribución del producido de la venta de
boletos del Hipódromo Argentino a fin de ponerlo en un
pie de razonable igualdad con los Hipódromos de San Isidro
y La Plata.


Que a los efectos de lograr el objetivo buscado corresponde utilizar
el método aritmético de proporcionalidad relativa,
respetándose de esta forma la participación actual
de cada uno de los entes beneficiarios del producido de la venta
de boletos del Hipódromo Argentino.


Que, asimismo, y en forma congruente con el aumento del porcentaje
de los dividendos del "sport", se ha ampliado el porcentaje
destinado a los premios que se asignen a las carreras hípicas
que se programen en el Hipódromo Argentino.


Que el Artículo 5º de la Ley Nº 21.121 incorporado
como Artículo 51 de la Ley Nº 11.672 Complementaria
- Permanente de Presupuesto (T.O. 1997) autoriza al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a modificar los porcentajes determinados con afectación
especial en la distribución del producido y recaudación
de la LOTERIA NACIONAL.S.E. y de los Hipódromos, sin que
ello signifique modificar la participación que corresponda
a las provincias y municipalidades.


Que la modificación de los porcentajes que gravan la venta
de boletos del Hipódromo Argentino no puede alcanzar a
aquellos destinados a la CIUDAD DE BUENOS AIRES sin que pueda
dejar de tenerse en cuenta las actuaciones cumplidas ante el Gobierno
Autónomo de dicha Ciudad, de las que surge la voluntad
explícita del aludido Gobierno en contribuir a la solución
de las cuestiones aquí planteadas por lo que corresponde
prever lo necesario para que la vigencia de la medida redistributiva
se concilie con el ejercicio de los poderes propios de dicho Gobierno.



Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de LOTERIA NACIONAL S.E.,
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención de su competencia.



Que el presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por el Artículo 99, inciso 1º de la CONSTITUCION
NACIONAL y Artículo 51 de la Ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA
PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1997).


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º-Modifícanse los porcentajes
que gravan la venta de boletos del Hipódromo Argentino
a que se refiere el Decreto Nº 1837 del 23 de setiembre de
1985 y sus modificatorios y Decreto Nº 292 del 10 de febrero
de 1992, los que quedarán conformados de la siguiente manera:



a) El 0,5449 % para el Ministerio de Cultura y Educación.



b) El 0,2552 % para el Comando y Dirección de Remonta y
Veterinaria.


c) El 0,9082 % para el Gobierno Autónomo de la Ciudad de
Buenos Aires.


d) El 0,6916 % para la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación.


e) El 1,3778 % para la Secretaría de Desarrollo Social
de la Presidencia de la Nación.


i) El 0,2223 % para la Lotería Nacional Sociedad del Estado.



g) El 72 % para pagar los dividendos del "sport".


h) El 9 %, como mínimo, para atender a la programación
de premios de las carreras hípicas.


i) El remanente para el titular de la concesión de uso
y explotación del Hipódromo Argentino.


Art. 2º-Establecese la vigencia de los porcentajes
indicados en los incisos a), b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo
1º del presente, a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y la del inciso c), del mismo artículo,
a partir de la vigencia de la adhesión que dicte el Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.


Art. 3º-Determínase que desde la vigencia del
presente y hasta la vigencia de la adhesión al mismo por
parte del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires,
la diferencia de participación relativa hasta completar
el 2,0436 se absorberá del porcentaje indicado en el inciso
h) del Artículo 1º, del presente.


Art. 4º-Dése cuenta del presente al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION.


Art. 5º-Comuníquese, publíquese; dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Carlos V. Corach.


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