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Decreto 276/98 del 11/03/98




SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO



Decreto 276/98



Objeto. Tribunal Arbitral. Procedimiento. Oferta Pública
de Adhesión. Disposición transitoria. Disposiciones
complementarias.



Bs.As., 11/3/98



B.O:13/03/98



VISTO el Expediente Nº 064-003408/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y


CONSIDERANDO:


Que en el Artículo 59 la Ley Nº 24.240 establece que
la Autoridad de Aplicación propiciará la organización
de tribunales arbitrales para resolver las controversias que se
susciten en materia de relaciones de consumo.


Que la experiencia recogida desde la vigencia de la Ley Nº
24.240 de Defensa del Consumidor y su reglamentación mediante
el Decreto Nº 1798 de fecha 13 de octubre de 1994, ha permitido
evaluar y merituar el comportamiento de los consumidores y de
los proveedores de bienes y servicios y el desarrollo que esas
relaciones han tenido para el mercado.


Que dicho análisis permite concluir que resulta oportuno
y conveniente en la actualidad instrumentar y poner en marcha
un mecanismo voluntario, rápido y eficaz para la solución
de la mayor parte de los conflictos que se generan a partir de
una relación de consumo.


Que por otra parte, sistemas de encauzamiento de la problemática
del consumo a través de mecanismos alternativos al estrictamente
judicial se encuentran funcionando con singular éxito en
distintos países de la UNION EUROPEA como ESPAÑA,
REPUBLICA PORTUGUESA, REINO DE DINAMARCA, REINO UNIDO DE GRAN
BRETANA E IRLANDA DEL NORTE y REINO DE LOS PAISES BAJOS, entre
otros, y del resto del mundo, como ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y
la REPUBLICA DE LA INDIA, cuyos resultados positivos han permitido
alivianar la tarea judicial y ofrecer un dispositivo de solución
de conflictos enmarcado en los principios de celeridad, eficacia,
inmediatez y debido proceso adjetivo.


Que tales propósitos y objetivos se plasman en el SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO que se regula a través
del presente.


Que resulta necesario reglamentar las atribuciones y funciones
que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240
deberá cumplimentar en su ámbito para la efectiva
implementación del mismo, la conformación y facultades
de los tribunales arbitrales, así como los límites
a su jurisdicción, las reglas de procedimiento a las cuales
se han de someter las partes mediante la suscripción del
respectivo acuerdo arbitral, y la creación e instrumentación
de la OFERTA PUBLICA DE ADHESION al Sistema a efectuar por las
cámaras empresariales de proveedores de bienes y servicios,
empresas y comerciantes individuales, con base en un régimen
especial de adhesión al mismo, cuyas reglas conformen para
los adherentes un verdadero incentivo comercial y la asunción
de un compromiso de calidad del bien frente al Estado y a los
consumidores.


Que la Autoridad de Aplicación, en uso de las facultades
que le han sido delegadas, dictará las resoluciones que
sean pertinentes para reglar y complementar el presente Sistema
y permitir su adecuado funcionamiento.


Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.


Que el presente se dicta en uso de las atribuciones que surgen
del Artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.



Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


CAPITULO I: OBJETO


Artículo 1º-Créase el SISTEMA NACIONAL
DE ARBITRAJE DE CONSUMO que tendrá como finalidad atender
y resolver con carácter vinculante y produciendo idénticos
efectos a la cosa juzgada, para ambas partes, las reclamaciones
de los consumidores y usuarios, en relación a los derechos
y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias,
y de toda ley, decreto y cualquier otra reglamentación
que consagre derechos y obligaciones para los consumidores o usuarios
en las relaciones de consumo que define la ley citada.


El sometimiento de las partes al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO tendrá carácter voluntario, y deberá
constar expresamente por escrito.


Art. 2º-No pueden someterse a proceso arbitral:


a) las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme y definitiva, y las que puedan dar origen a juicios
ejecutivos;


b) las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser sometidas
a juicio arbitral;


c) las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que
las partes no tengan poder de disposición y/o que no puedan
ser sometidas a juicio arbitral;


d) las cuestiones de las que se deriven danos físicos,
psíquicos y/o muerte del consumidor, y aquellas en las
que exista la presunción de la comisión de un delito;



e) las cuestiones que por el monto reclamado queden exceptuadas
por la reglamentación.


CAPITULO II: SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO


Art. 3º-El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
funcionará en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en su carácter de Autoridad Nacional de Aplicación
de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.


Art. 4º-SerAn funciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, a esos fines:


a) disponer la integración y funcionamiento de los TRIBUNALES
ARBITRALES DE CONSUMO, dictar las normas de procedimiento de los
mismos, y aprobar los textos de los acuerdos arbitrales conforme
a lo establecido en la Ley Nº 24.240 y su reglamentación;



b) crear y administrar un REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES
DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y un REGISTRO NACIONAL DE REPRESENTANTES
DE ASOCIACIONES EMPRESARIALES, que podrán integrar los
TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO;


c) crear y administrar un REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES
del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;


d) representar al ESTADO NACIONAL en las relaciones con las provincias
y el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en el marco de las
atribuciones reconocidas por la ley y el presente decreto, y propiciar
la adhesión de los mismos al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO en sus respectivas jurisdicciones;


e) proponer y llevar adelante las acciones necesarias para la
financiación del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO;



f) crear y administrar un REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION
AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, y entregar el distintivo
correspondiente a las personas físicas y jurídicas
inscriptas en el mismo;


g) ejercer el control del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
y de su personal;


h) propender a la difusión del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO y a la capacitación de su personal;


i) establecer un procedimiento especial para aquellos casos en
los que la reclamación del consumidor sea inferior al monto
que fije la Autoridad de Aplicación;


j) realizar todos los actos necesarios para el buen funcionamiento
del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO.


CAPITULO III: DEL TRIBUNAL ARBITRAL


Art. 5º-Los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO se integrarán
con TRES (3) Vocales, los que serán asistidos por UN (1)
Secretario, DOS (2) vocales serán designados, UNO (1) entre
los representantes de las asociaciones de consumidores, el otro
entre los representantes de las asociaciones empresariales, y
el tercer miembro será designado entre los inscriptos en
el REGISTRO DE ARBITROS INSTITUCIONALES El cargo de Secretario
del Tribunal será desempeñado por un agente de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con título de abogado, que
será designado por el Tribunal.


El Arbitro institucional deberá poseer título de
abogado y CINCO (5) años en el ejercicio de la profesión,
como mínimo. Los árbitros sectoriales deberán
poseer, como mínimo, título universitario y CINCO
(5) años en el ejercicio de la profesión.


La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitos
para poder ser árbitro.


Art. 6º-Cuando el proveedor hubiese realizado OFERTA
PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,
la competencia se regirá por las disposiciones del Capitulo
V del presente decreto, y lo que determine la Autoridad de Aplicación.
En los casos en que no exista OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, la competencia se regirá
por lo que las partes acuerden al respecto, sin perjuicio de lo
que establezca la Autoridad de Aplicación.


Art. 7º-Los Arbitros decidirán la controversia
planteada según equidad. Si las partes optaren expresamente
por un arbitraje de derecho, todos los Arbitros que conformen
el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO deberán poseer titula de
abogado y reunir además los otros requisitos que la Autoridad
de Aplicación establezca para ser Arbitro.


La opción por el arbitraje de derecho solo podrá
ser ejercida por las partes cuando el monto reclamado sea superior
al que fije a tal efecto la Autoridad de Aplicación.


Art. 8º-La solicitud de sometimiento al TRIBUNAL ARBITRAL
DE CONSUMO, a través de la suscripción y presentación
del correspondiente acuerdo arbitral, importará la aceptación
y sujeción de las partes a las reglas de procedimiento
que fije la Autoridad de Aplicación.


Art. 9º-Las partes podrán actuar por derecho
propio o debidamente representadas. No será obligatorio
el patrocinio letrado para actuar ante los TRIBUNALES ARBITRALES
DE CONSUMO.


CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO


Art. 10.-El proceso arbitral comenzará con la designación
del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, el que se regirá por
los principios de audiencia. contradicción e igualdad de
las partes. EL TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO tendrá un plazo
máximo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles
para emitir su laudo, contados a partir de su conformación,
sin perjuicio de las prorrogas debidamente fundadas que pudieran
fijarse.


Art. 11.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO gozará
de amplias facultades instructorias, pudiendo ordenar la producción
de todas las probanzas que sean pertinentes para la correcta dilucidación
del caso.


Las pruebas de oficio serán costeadas por la Autoridad
de Aplicación en función de sus disponibilidades
presupuestarias.


Art. 12.-La inactividad de las partes en el procedimiento
arbitral de consumo no impedirá que se dicte el laudo ni
le privará de validez. El impulso del procedimiento será
de oficio.


Art. 13.-Cuando el proveedor hubiese realizado OFERTA PUBLICA
DE ADHESION Al, SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO respecto
de futuros conflictos con consumidores o usuarios, el acuerdo
arbitral quedará formalizado con la presentación
de la solicitud de arbitraje por el reclamante.


Art. 14.-El laudo emitido por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO
tendrá carácter vinculante, y una vez firme producirá
efectos idénticos a la cosa juzgada. El laudo será
asimilable a una sentencia judicial y podrá ejecutarse
por las vías prescriptas en las normas procesales locales.



Art. 15.-Contra el laudo arbitral emitido por el TRIBUNALARBITRAL
DE CONSUMO sólo podrán interponerse los recursos
de aclaratoria y de nulidad o acción de nulidad, según
el caso.


Art. 16.-Será competente para entender en los casos
de incumplimiento del laudo arbitral o en la acción de
nulidad del laudo que haya tramitado por el procedimiento de amigables
componedores, el juzgado de primera instancia que fuera competente
en razón de la materia con jurisdicción en el lugar
de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO. Entenderá
en el recurso de nulidad contra el laudo dictado en arbitraje
de derecho, la Cámara de Apelaciones que fuera competente
en razón d› la materia con jurisdicción en
el lugar de asiento del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO.


Art. 17.-El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá resolver
todas las cuestiones de procedimiento no previstas expresamente
en el presente decreto o en las normas dictadas por la Autoridad
de Aplicación, sin perjuicio de poder aplicar, en todo
lo que sea compatible, las normas procesales locales que regulen
el juicio de amigables componedores, o el arbitraje de derecho,
según corresponda.


CAPITULO V: DE LA OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL
DE ARBITRAJE DE CONSUMO


Art. 18.-Se denomina OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA
NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO a la adhesión previa que
efectúen los proveedores de bienes y servicios para solucionar
a través del mismo los posibles conflictos que se lleguen
a suscitar en el marco de una relación de consumo, de conformidad
a las regias que se establecen seguidamente y aquellas que defina
la Autoridad de Aplicación.


Art. 19.-Los interesados en adherir al sistema de oferta
pública, deberán presentar su solicitud por escrito
ante el REGISTRO DE OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL
DE ARBITRAJE DE CONSUMO, que a tal efecto habilitará la
Autoridad de Aplicación.


Esta determinará los requisitos formales que deberá
contener la solicitud pertinente, y a los demás efectos
de la adhesión.


Art. 20.-Los proveedores que hayan realizado OFERTA PUBLICA
DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO deberán
informar adecuadamente a los consumidores o usuarios tal circunstancia.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación otorgará
el distintivo oficial de sometimiento al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE
DE CONSUMO.


Art. 21.-El incumplimiento de las obligaciones emergentes
de laudos dictados por TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO por los
proveedores adheridos al Sistema, facultará a la Autoridad
de Aplicación a excluir al infractor del REGISTRO DE OFERTA
PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO,
sin perjuicio de las acciones judiciales y de las sanciones que
en cada caso correspondieren.


Art. 22.-La renuncia a la OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO, o la modificación
de las características de la oferta respecto de las anteriormente
fijadas deberá ser presentada a la Autoridad de Aplicación
por escrito, junto con los demás recaudos que se establezcan.



El proveedor deberá informar adecuadamente a los consumidores
o usuarios tales circunstancias.


Art. 23.-Los consumidores o usuarios que decidan someterse
voluntariamente al sistema de solución de conflictos del
consumo, conforme lo dispuesto en el Capitulo IV del presente
decreto deberán suscribir el convenio arbitral en los formularios
que la Autoridad de Aplicación proveerá al efecto.
El proveedor o comerciante individual también deberá
suscribirlo en el supuesto en que no se encuentre adherido a la
OFERTA PUBLICA DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO.


El sometimiento voluntario de las partes contendientes se efectuara
en todos los casos y sin excepción a través del
acuerdo arbitral que establezca la Autoridad de Aplicación.



CAPITULO VI. DISPOSICION TRANSITORIA


Art. 24.-La Autoridad de Aplicación podrá
poner en funcionamiento el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO
en forma parcial, temporal y experimental, para los sectores de
la actividad comercial que considere conveniente. a los efectos
de verificar si se cumplen acabadamente los objetivos que se han
tenido en cuenta para su dictado e implementación.


CAPITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 25.-El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO comenzará
a regir el mismo día de publicación del presente
decreto en el Boletín Oficial, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior.


Art. 26.-La Autoridad de Aplicación dictará
las normas que implementen el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE
CONSUMO dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en
vigencia del presente decreto.


Art. 27.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.-Roque B. Fernández.


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