SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto 300/97 Establécese el procedimiento a seguir frente a una contingencia
de invalidez o muerte que se produzca durante el plazo de opción
establecido en el apartado 4 de la reglamentación del artículo
30 de, la Ley N° 24.241; contenida en el Decreto N°
56/94. Bs. As., 3/4/97
VISTO el apartado 4 de la reglamentación del artículo
30 de la Ley N° 24.241 contenida en el Decreto N° 56
de fecha 19 de enero de 1994 y el apartado 2 de la reglamentación
del artículo 27 de la misma ley dispuesta por el Decreto
Nº 55 de fecha 19 de enero de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer el procedimiento a seguir frente
a una contingencia de invalidez o muerte que se produzca durante
el plazo de opción establecido en la primera de las normas
citadas en el VISTO.
Que cuando el afiliado en relación de dependencia, al termino
del plazo de opción, omite notificar a su empleador la
administradora en la que se encuentra afiliado o su opción
por el Régimen de Reparto, el articulo 43 de la Ley N°
24.241 dispone que se lo incorpore a la administradora en la que
se encuentra cotizando la mayoría de los empleados de la
respectiva empresa.
Que si se produce la invalidez o muerte del afiliado durante el
plazo antes citado, puede razonablemente interpretarse que frente
al caso fortuito que impide dar cumplimiento al requisito de la
opción debe aplicarse el procedimiento indicado en el artículo
43 de la referida ley y, en los casos en que no fuere viable esta
solución se estará a lo previsto en el apartado
1 de la reglamentación del precitado artículo 43
contenida en el Decreto N° 56/94.
Que el procedimiento que se aplica para cumplir con el requisito
del exámen medico exigido al trabajador autónomo
por el apartado 2 de la reglamentación del artículo
27 de la ley citada, contenida en el Decreto N° 55/94, ha
demostrado en la práctica ser de difícil cumplimiento,
ocasionando numerosos inconvenientes al afiliado, los que pueden
evitarse reemplazando ese examen por una declaración jurada
de salud.
Que es conveniente que esta declaración sea recibida con
los adecuados resguardos por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SECURIDAD SOCIAL; (ANSeS), cuando el afiliado opte por el Régimen
de Reparto o por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones, si permanece en el Régimen de Capitalización.
Que a los fines de asegurar la adecuada implementación
de este sistema, se prevé la facultad de someter a examen
médico los casos que puedan generar dudas sobre el verdadero
estado de salud del trabajador autónomo.
Que es preciso sancionar la declaración falsa o reticencia
con la pérdida del derecho a las prestaciones de retiro
por invalidez o por fallecimiento del afiliado en actividad.
Que asimismo resulta necesario prever las consencuencias de una
contingencia de invalidez o muerte del trabajador autónomo
producida antes de haber presentado la declaración jurada
de salud.
Que habida cuenta de la posibilidad de un afiliado de cambiar
de un régimen a otro, mas el derecho al traspaso de administradora
consagrado en el artículo 44 de la Ley N° 24.241,
debe establecerse que la declaración Jurada de salud sea
uniforme para todos los que deban cumplirla, siendo responsable
de su valoración a dependencia de ANSeS o la administradora
que la reciba.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el articulo 99. inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Las prestaciones de Retiro por
invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad
de aquellos trabajadores en relación de dependencia que
se incapaciten o fallezcan dentro del periodo de opción
fijado en la reglamentación del artículo 30 de la
Ley N° 24.241, contenida en el Decreto N° 56/94. sin
haber ejercido dicha opción ni elegido administradora.
Serán otorgadas por la administradora que corresponda por
aplicación del artículo 43 de la citada ley o, en
su defecto, por aquella a la que sean asignados por aplicación
de lo establecido por el apartado I de la reglamentación
de dicho artículo. contenida en el citado decreto.
Art. 2°-Sustitúyese el apartado 2 de la reglamentación
del artículo 27 de la Ley N° 24.241, contenida en
el Decreto N° 55/94, por el siguiente texto:
"2.-Será obligatorio para el trabajador autónomo
que se incorpore al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
(SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los
fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de
su afiliación mientras no haya cumplido ese requisito,
o si la declaración contiene falsedades o reticencias,
la afiliación no producirá efecto alguno a los fines
de la obtención del retiro por invalidez o pensión
por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere
que se encuentra incapacitado en los términos del artículo
48 de la Ley N° 24.241, la afiliación no producirá
efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por
invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad
cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología
existente al momento de la afiliación".
Art. 3°-Incorpórase como ANEXO I del presente
decreto el formulario de DECLARACION JURADA DE SALUD DE TRABAJADORES
AUTONOMOS QUE SE INCORPORAN AL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES, el que será completado por el afiliado y suscripto
en presencia del funcionario que lo reciba.
Art. 4°-El trabajador deberá presentar su declaración
Jurada ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSeS), si opta por el Régimen de Reparto o ante la Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, si ingresa al Régimen
de Capitalización.
El ente receptor de la declaración jurada de salud será
responsable de su evaluación, pudiendo solicitar informes
complementarios o ampliatorios e inclusive disponer el examen
médico del trabajador, debiendo notificar al afiliado la
medida adoptada dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos
de su presentación. cumplido el cual se entenderá
que ha sido admitido sin objeción.
El exámen médico será efectuado por las Comisiones
Médicas creadas por la Ley N° 24.241, según
el procedimiento que determine la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP). El dictamen de
las citadas comisiones podrá ser recurrido ante la COMISION
MEDICA CENTRAL.
En los casos en que se soliciten informes complementarios. el
dictamen deberá ser notificado dentro de un plazo de VEINTE
(20) días corridos contados desde la recepción de
la documentación requerida, entendiéndose que el
afiliado ha sido admitido sin objeciones si no media notificación
fehaciente en sentido opuesto vencido dicho término.
Art. 5°-Deberán presentar la declaración
jurada de salud:
a) Los trabajadores autónomos que ingresen al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
b) Los trabajadores autónomos que hayan dejado de cotizar
por un periodo superior a DOCE (12) meses.
c) Los trabajadores autónomos que hubieren solicitado su
baja)a. al momento de su reinscripción.
Los afiliados en relación de dependencia comprendidos en
el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) que se
incorporen como trabajadores autónomos, estarán
exceptuados de la declaración jurada de salud si al momento
de solicitar su inscripción no hubiere transcurrido un
plazo superior a DOCE ( 12) meses desde su cese como trabajador
dependiente.
Art. 6°-Los trabajadores autónomos que se incorporen
al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) serán
notificados fehacientemente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
(DGI), en oportunidad de su inscripción o reinscripcion,
de las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.241 contenidas
en el apartado 2 de la reglamentación del artículo
27 (Decreto N° 55/94). en el apartado 4 de la reglamentación
del artículo 30 (Decreto N° 56/94) y en el presente
decreto.
Art. 7°-El ente receptor de la declaración
jurada será responsable de su guarda junto con las actuaciones
que de ella pudieran derivarse, la que será remitida a
la Comisión Médica correspondiente en caso de solicitud
de retiro por invalidez o pensión por muerte de afiliado
en actividad.
Art. 8°-Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS)) y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE JUBLACIONES Y PENSIONES (SAFJP) para que dicten la
normativa necesaria para implementar las disposiciones del presente
decreto.
Art. 9°-Déjase sin efecto la Resolución
Conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 87/94 y de la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS N° 121/94.
Art. 10.-Comuníquese. publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.