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Decreto 331/99






>COMISION NACIONAL DE VALORES[/b]

> [/b]

>Resolución General 331/99[/b]

> [/b]

>Modificación del Artículo 22, Capítulo X de las
Normas. Valuación Comunicación Nº 2482 “A” Inciso D) del BCRA. Fondos Comunes
de Inversión.
[/b]

> 

>Bs.
As., 8/4/99

> 

>VISTO
las presentes actuaciones rotuladas “RESOLUCION GENERAL Nº 290 S/VALUACION
COMUNICACION “A” Nº 2482 INCISO D) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA”, que tramitan por Expediente Nº 1/99, y

> 

>CONSIDERANDO:

> 

>Que por
Comunicación “A” 2482 y su modificatoria 2617 el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA definió las nuevas modalidades que podían ser utilizadas por las
entidades financieras para captar recursos de terceros

> 

>Que las
inversiones reglamentadas pueden ser incorporadas a las carteras de los Fondos
Comunes de Inversión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº
24.083, por tratarse de instrumentos emitidos por entidades financieras
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

> 

>Que
para que ello sea posible sin que se produzcan distorsiones de valuación entre
los diversos fondos, la CAMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSION,
solicitó la intervención del organismo para reglamentar la forma de valuación
de los citados instrumentos.

> 

>Que
dentro de las nuevas modalidades que establece la Comunicación “A” Nº 2482 en
el inciso D) se establecen las características de las inversiones a plazo con
retribución variable conocidos en el mercado como DIVAS.

> 

>Que los
mencionados instrumentos se componen de dos partes bien definidas: a) un
depósito cuyo monto de imposición se encuentra garantizado por las
disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y b) una retribución
variable que puede ser considerada como una opción referenciada a la evolución
de un índice bursátil o de un bono particular u otro activo autorizado por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

> 

>Que a
los efectos de determinar el valor de la opción implícita corresponde la
aplicación del método de valuación conocido como de “BLACK & SCHOLES”
utilizado ampliamente para la determinación del valor teórico de las opciones.

> 

>Que el
citado método se basa en el conocimiento de cinco variables: valor del activo
subyacente; tasa de interés y la volatilidad del activo subyacente para un
precio de ejercicio dado y un plazo determinado.

> 

>Que el
valor del activo subyacente de que se trate será el correspondiente conforme la
norma de valuación existente para los fondos de inversión según la normativa.

> 

>Que la
tasa de interés aplicable a la opción implícita del DIVA, será la LIBOR
correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la
misma.

> 

>Que la
volatilidad responde en términos probabilísticos al concepto de desviación
estándar del rendimiento anual del precio del bien subyacente y para este
cálculo se considera que el año tiene DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS (252) ruedas.

> 

>Que la
volatilidad histórica se obtiene de la observación de las cotizaciones
históricas de cierre del bien subyacente para un período de CUARENTA (40)
ruedas.

> 

>Que los
valores resultantes de la valuación del depósito garantizado por el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y de la aplicación del método “BLACK &
SCHOLES” de acuerdo con los parámetros definidos precedentemente, permitiría
actualizar diariamente la valuación de los DIVAS.

> 

>Que en
consecuencia resulta procedente adecuar el artículo 22 de las NORMAS de la
COMISION NACIONAL DE VALORES (N.T. 1997) actualmente vigente del CAPITULO X
FONDOS COMUNES DE INVERSION, determinando las pautas de valuación para este
instrumento.

> 

>Que
también se deben homogeneizar criterios de valuación tomando en consideración
que los fondos pueden tener distintas monedas base y que los tipos de cambio
aplicables para monedas distintas del dólar estadounidense por el BANCO NACION
DE LA REPUBLICA ARGENTINA en algunos casos no son representativos de la
realidad económica.

> 

>Que
asimismo corresponde aclarar en el artículo 97 del CAPITULO VI OFERTA PUBLICA
PRIMARIA que considera a los CEDEAR títulos valores emitidos en el país, que
las pautas de diversificación e integración de las carteras establecidas en los
artículos 8º inc. c) y 14 del Decreto Nº 174/93 se aplican sobre los activos
subyacentes de los CEDEAR y no sobre los emisores de los mismos.

> 

>Que la
COMISION NACIONAL DE VALORES cuenta con facultades para dictar las reglamentaciones
necesarias par adaptar las normas al contexto económico imperante (artículo 1º
del Decreto Nº 174/93).

> 

>Que la
presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo
32 de la Ley Nº 24.083 y el artículo 1º del Decreto Nº 174/93.

> 

>Por
ello,

> 

>LA
COMISION NACIONAL DE VALORES

>RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b]— Sustitúyese el
artículo 22 del Capítulo X de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES
(T.O. Resolución General Nº 290, y sus modificatorias), por el siguiente texto:


> 

>“ARTICULO
22. — VALUACION DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO. Para las suscripciones, rescates
y a todo otro efecto, se tomará el precio de cierre de los mercados de acuerdo
a las siguientes pautas:

> 

>a)
MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A., para los títulos públicos y obligaciones
negociables.

> 

>b)
BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, (mercado de concurrencia de ofertas) para
las acciones, los derechos de suscripción, obligaciones negociables
convertibles y las obligaciones negociables de Pequeñas y Medianas Empresas.

> 

>Cuando
un título valor cotice simultáneamente en los mercados mencionados en a) y b),
deberá optarse por tomar el precio de uno de dichos mercados. Elegido como
criterio de valuación el precio de uno de dichos mercados, sólo podrá
recurrirse al precio del otro mercado en el caso de que el precio del mercado
por el que se hubiere optado no esté disponible o no hubiese negociación que
permita la formación de dicho precio.

> 

>c)
Cuando tratándose de títulos de deuda, el precio de cotización no incluya en su
expresión —de acuerdo con las normas o usos del mercado considerados— los
intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser
adicionado al precio de cotización, a los fines de la valuación del patrimonio
neto del fondo. Igual criterio deberá utilizarse cuando el día de la valuación
no hubiese cotización del título valor de que se trate.

> 

>d)
Cuando un título valor no cotice en alguno de los mercados mencionados en a) y
b), se utilizará el precio de cierre del mercado autorregulado o bolsa donde se
haya negociado el mayor volumen durante los últimos TRES (3) meses.

> 

>e)
Cuando se trate de CEDEAR y estos no coticen en algunos de los mercados
autorregulados nacionales, se utilizará el precio de cierre del mercado
autorregulado donde se haya negociado el mayor volumen de los respectivos
títulos subyacentes, con la deducción del valor resultante de los costos
fiscales o comerciales que sean aplicables a los tenedores de los CEDEAR, de
modo que al leal saber y entender de la sociedad gerente, el valor calculado
refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación.

> 

>A fin
de determinar el valor de los CEDEAR en los fondos nominados en dólares
estadounidenses, cuando se trate de activos subyacentes nominados en monedas
distintas a la del dólar estadounidense se efectuará la conversión a ésta
última moneda tomando el tipo de cambio efectivamente aplicado por el país
donde se negocie el activo subyacente, a la transferencia de fondos
provenientes de la liquidación de dichos activos, de acuerdo a la legislación
vigente en cada momento en dicho país. Cuando el fondo sea nominado en pesos y
los activos subyacentes nominados en otras monedas la conversión a dólares
estadounidenses se efectuará conforme el procedimiento anterior y será
reexpresado en moneda argentina utilizando el tipo de cambio comprador del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

> 

>f) El
criterio del primer párrafo del inciso e) se aplicará a los recibos de
depósitos de títulos emitidos fuera de la República, que no son considerados
títulos valores nacionales a los efectos de la determinación de los porcentajes
de inversión fijados en el artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

> 

>g) Para
los títulos valores que coticen en el exterior, se tomará el precio de cierre
registrado más cercano al momento de valuar la cuotaparte.

> 

>h) Para
los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por entidades financieras
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se tomará el valor
de origen, devengando diariamente la parte proporcional de la tasa interna de
retorno calculable para el instrumento de que se trate.

> 

>i) Para
la valuación de inversiones a plazo con retribución variable emitidos en virtud
de la COMUNICACION “A” 2482 inciso D) el criterio de valuación aplicable será
el que resulte de la suma del valor del certificado de depósito a plazo fijo
más la opción valuada por el método de “BLACK & SCHOLES”. Para la
determinación del mismo se deberá considerar que el año tiene DOSCIENTAS
CINCUENTA Y DOS (252) ruedas; que para la obtención de la volatilidad histórica
se toma una muestra de CUARENTA (40) días hábiles de los precios de cierre los
activos subyacentes y la tasa de interés a utilizar será la LIBOR
correspondiente al período inmediatamente siguiente al plazo remanente de la
opción.

> 

>j)
Cuando los títulos valores sean Instrumentos de Endeudamiento Público (IEP)
emitidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 340/96, cuya vida remanente
sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días, la valuación se efectuará
tomando el valor de colocación y devengando diariamente la parte proporcional
de la tasa interna de retorno. Sobre estas inversiones también deberá
constituirse el margen de liquidez previsto por los párrafos tercero y cuarto
del artículo 33 de este Capítulo.

> 

>k) Para
el caso de metales preciosos, la sociedad gerente deberá, con anterioridad a la
adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el
mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio
aplicable.

> 

>l) La
valuación de disponibilidades o tenencias de moneda que no sea la Moneda del
Fondo, y la de los activos negociados en una moneda que no sea la Moneda del
Fondo se efectuará de acuerdo al tipo de cambio comprador o vendedor — según
corresponda— del BANCO DE LA NACION ARGENTINA aplicable a las transferencias
financieras.

> 

>m) Para
el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados
en la República Argentina, la valuación se efectuará según el precio de cierre
del mercado de mayor volumen operado en la especie de que se trate.

> 

>n) Para
el caso de derechos y obligaciones derivados de futuros y opciones negociados
exclusivamente en el extranjero, se tomará el precio de mercado más cercano al
momento de valuar la cuotaparte.

> 

>Las
pautas de valuación citadas precedentemente, deberán ser cumplidas por la
Sociedad Gerente sin perjuicio de la obligación por la misma de actuar en la
determinación del valor de la cuotaparte, siguiendo criterios de prudencia, los
que en caso de situaciones extraordinarias o no previstas pueden obligarla a
reducir los valores resultantes de la aplicación de esas pautas, de modo que en
el leal saber y entender de la sociedad gerente el valor calculado refleje
razonablemente el obtenible en caso de liquidación”.

> [/b]

>Art. 2º [/b]— Sustitúyese el artículo 97
del CAPITULO VI OFERTA PUBLICA PRIMARIA por el siguiente texto:


> 

>“ARTICULO
97: A los efectos del artículo 6º de la Ley Nº 24.083, los CEDEAR serán
considerados títulos valores emitidos en el país sin perjuicio de lo cual serán
aplicables las pautas de diversificación e integración de carteras establecidas
en los artículos 8 inciso c) y 14 del Decreto Nº 174/93 sobre los activos
subyacentes de los CEDEAR y no sobre el emisor de los mismos”.

> [/b]

>Art. 3º [/b]— Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Guillermo
Harteneck. — Guillermo A. Fretes. — María S. Martella.




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