SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 333/96
Díctanse las disposiciones reglamentarias de las Leyes Nos. 24.013 y 24.557, referidas al Sistema Unico de Registro Laboral y al Registro de Incapacidades Laborales, respectivamente.
Bs. As., 1/4/96
VISTO las Leyes Números 24.013, 24.557, y
CONSIDERANDO
Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.013 en su Título II, Capítulo 2, que dispone la concentración de los registros de afiliación del trabajador a los subsistemas de la seguridad social en el SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.), en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que es necesario asimismo dictar las disposiciones reglamentarias de la Ley N° 24.557 con el fin de ejecutar lo dispuesto por su artículo 36 inciso "f", que establece que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) mantendrá en Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que, a fin de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en el funcionamiento de los sitemas de registración mencionados, así como el aprovechamiento más eficiente de los recursos y capacidad operativa instalada, es preciso disponer reglamentariamente una amplia coordinación de las acciones entre los entes y organismos del Estado.
Que, en este contexto, resulta procedente establecer que la elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud al igual que las registraciones correspondientes al Registro Nacional de Incapacidades Laborales se efectúen por los organismos competentes por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), ello sin perjuicio de las responsabilidades de aquellos organismos.
Que el artículo 20 de la Ley N° 24.013 establece que los entes y organismos previsionales y de asignaciones familiares, al igual que los entes del sistema de las Leyes N° 23.660 y 23.661, deberán poner a disposición del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL los medios necesarios para la creación y organización del SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.), siendo menester, por lo tanto, establecer las pautas bajo las cuales se hará efectiva la puesta a disposición de tales medios, ordenando esquemas análogos para los demás organismos que participen en la generación de tal sistema.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo N° 99 incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — (Reglamentario del artículo 18, inciso a) de la Ley N° 24.013).
1) El SISTEMA UNICO DE REGISTRO LABORAL (S.U.R.L.) tendrá a su cargo la elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2) El mencionado Padrón se conformará con el registro de los beneficiarios comprendidos en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 23.660 y los que se incorporen por aplicación de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 23.661.
3) El S.U.R.L. se encuentra facultado para dictar disposiciones generales necesarias para su conformación e integración a los demás registros que se hallen en operaciones en su ámbito o se pongan en funcionamiento con posterioridad, en los términos del artículo 19 incisos "e" y "f" de la Ley N° 24.013.
Art. 2° — (Reglamentario del artículo 18, inciso a) de la Ley N° 24.013).
La ADINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas requeridas en la elaboración y actualización del Padrón mencionado en el artículo anterior, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.
Art. 3° — Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) por única vez para recoger de los empleadores la información sobre los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, debiendo facilitársela a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
Art. 4° — (Reglamentario del artículo 36, inciso f) de la Ley N° 24.557).
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) elaborará el Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el artículo 36 inciso "f" de la Ley N° 24.557 por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), suministrándole a tal fin, la información pertinente.
Art. 5° — Los MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y de SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán los mecanismos de financiamiento para atender los gastos que demanden a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) y a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) las tareas indicadas en los artículos 2° y 3° del presente.
Art. 6° — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente Decreto.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — José A. Caro Figueroa. — Alberto J. Mazza. — Domingo F. Cavallo.