TRANSPORTE MARITIMO Y FLUVIAL
Decreto 343/97
Establécese un régimen de anotación administrativa
de contratos de locación de buques y artefactos navales
extranjeros, a los que se les otorga, bajo determinadas condiciones,
el derecho de ser considerados como de bandera nacional, a los
fines de la navegación, comunicación y comercio
de cabotaje e internacional, excluidos los buques pesqueros,
Bs. As.-16/4/97
VISTO el Expediente N° 554.001423/96 del registro del MlNISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y su agregado sin acumular
N° 800-005509/96 del Registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1493 de fecha 20 de agosto de 1992,
se creó un mecanismo de excepción tendiente a brindar
las condiciones necesarias para incrementar sustancialmente la
oferta de los armadores argentinos, reduciendo sus costos operativos
y permitiéndoles alcanzar los niveles de competencia que
el mercado demanda.
Que por el Artículo 10 del referido decreto, se estableció
que el mismo tendría una vigencia de CUATRO (4) años
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Que tal publicación se cumplió con fecha 24 de agosto
de 1992, por lo que el plazo de vigencia se extendió hasta
el 23 de agosto de 1996.
Que el régimen instituido por el Decreto N° 1493/92,
ha resultado un sistema eficaz para el cumplimiento de los fines
que determinaron su dictado.
Que las condiciones que dieron lugar al dictado del Decreto N°
1493/92 mantienen su actualidad.
Que el Decreto N° 1493/92 no efectuó diferenciación
respecto al destino de los buques o artefactos navales, pudiéndose
amparar en el mismo tanto los afectados a la actividad pesquera,
como los de las restantes actividades comprensivas del transporte
marítimo y fluvial.
Que el Artículo 6° del Decreto-Ley N° 19.492
del 25 de julio de 1944 ratificado por Ley N° 12.980, faculta
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a autorizar a buques y artefactos
navales extranjeros para prestar servicios de navegación,
comunicación y comercio de cabotaje nacional, ante la inexistencia
de unidades argentinas, en condiciones de prestar los mismos.
Que la experiencia a partir de su dictado, hace aconsejable instrumentar
un sistema que diferencie ambas actividades, tratando en forma
autónoma, especifica y separada cada una de ellas.
Que respecto al transporte marítimo y fluvial, la incorporación
de bodega y las posibilidades de prestar servicios, resulta ser
un instrumento idóneo para el desarrollo del comercio,
tanto de cabotaje, como de los tráficos internacionales.
Que a partir del proceso de desregulación encarado en el
sector del transporte por agua, y con el dictado del Decreto N°
817 del 26 de mayo de 1992, se ha dado un marco legal a la navegación
y comercio marítimo y fluvial, tendiente a su desarrollo
en el libre juego de la oferta y la demanda.
Que hasta tanto se dicte el régimen definitivo para la
Marina Mercante Nacional, resulta necesario mantener la capacidad
de potenciar la bodega nacional y la oferta de servicios, extremos
éstos cumplidos temporalmente por el Decreto N° 1493/92.
Que continúa detectándose la carencia de una bodega
nacional apta y suficiente para atender los tráficos nacionales,
regionales y extrarregionales, como así también
de artefactos navales para atender los servicios que a éstos
involucran.
Que el aumento de la capacidad y oferta de buques y artefactos
navales con tratamiento nacional, repercutirá favorablemente
en el costo de los fletes y servicios y por ende, en el desarrollo
del comercio nacional e internacional, atento su directa vinculación
con el comercio exterior argentino.
Que el defecto en la capacidad del armamento nacional, debe ser
suplido con instrumentos ágiles que permitan contar con
la disponibilidad de buques y artefactos navales necesarios para
atender los servicios que el mercado demanda.
Que al respecto se establece un régimen de anotación
administrativa de contratos de locación de buques y artefactos
navales extranjeros, a los que se les otorga, bajo determinadas
condiciones, el derecho de ser considerados como de bandera nacional,
a los fines de la navegación, comunicación y comercio
de cabotaje e Internacional, excluidos los buques pesqueros.
Que resulta aconsejable, dadas las razones técnicas reseñadas,
asignar a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL
Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del
MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las funciones
de autoridad de aplicación del presente, con exclusión
de lo que se refiere a la actividad pesquera.
Que el régimen que se instituye asegura la participación
de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente
de la SECRETARIA DE HACIENDA del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que en relación a la actividad pesquera, mediante el Decreto
N° 1493/92 se posibilitó a las empresas y armadores
pesqueros nacionales el arrendamiento de buques y artefactos navales
extranjeros, creando el correspondiente registro a tales fines.
Que este criterio que permite y facilita la incorporación
de buques de alta tecnología, se aplica no sólo
en nuestro país sino a nivel mundial y constituye una herramienta
importante de los armadores para maximizar la captura de especies
migratorias, de ciclo de vida anual o de breve estacionalidad,
que no aconsejan ni alientan inversiones a largo plazo, lo que
obliga a establecer pautas de ordenamiento de la actividad extractiva
que evite la sobreinversión y la sobre-explotación
del recurso pesquero.
Que la experiencia recogida en la utilización de este sistema
para la explotación de excedente variable de calamar y
el conocimiento practico obtenido en las ultimas temporadas demostró
la eficiencia del mismo, lo que hace conveniente la prórroga
de su vigencia únicamente respecto de su actividad pesquera,
con efectos retroactivos desde el 24 de agosto de 1996, fecha
del vencimiento del plazo previsto en el artículo del Decreto
1493/92.
Que por último, resulta conveniente que con relación
a la actividad pesquera se asigne a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, las funciones de autoridad de
aplicación en materia de su competencia.
Que la DIRECCION DE NORMAS ECONOMICAS de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ya ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de
los incisos 1), 2) del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL,
del artículo 6° del Decreto Ley N° 19492/94,
ratificado por Ley N°12980 y del Artículo 58 de la
Ley N° 20094.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I - DEL TRANSPORTE MARITIMO Y DE LAS ACTIVIDADES VINCULADAS
AL MISMO.
ARTICULO 1° - Otórgase el derecho de ser considerados
como de bandera nacional, a todos los fines de la navegación,
comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a
los buques y artefactos navales de bandera extranjera, excluidos
los artefactos de pesca, que se acojan al régimen del presente
decreto.
Art. 2° - La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrá
a su cargo la recepción de las solicitudes y el otorgamiento
del beneficio debiendo los solicitantes acreditar a tales efectos:
a) En el caso de personas físicas su nacionalidad argentina;
y en el supuesto de personas jurídicas, su constitución
en el país de acuerdo a la legislación vigente.
b) Estar inscripto como armador en el Registro Nacional de Armadores
de la PREFECTURA NACIONAL ARGENTINA dependiente de el MINISTERIO
DEL INTERIOR.
c) Tener un contrato de locación a casco desnudo de un
buque o artefacto naval, cuya duración no sea inferior
a SEIS (6) meses contados a partir de la fecha de la autorización.
d) Que el buque o artefacto naval objeto de la locación
a casco desnudo no tenga una antigüedad mayor a los QUINCE
(15) años al momento de la presentación de la solicitud.
La autoridad de aplicación podrá dictar excepciones
a lo dispuesto en el siguiente inciso cuando la necesidad del
solicitante la situación del mercado u otras circunstancias
así lo hagan necesario.
e) Que el buque o artefacto naval arrendado a casco desnudo,
tenga en vigor los certificados establecidos por el Artículo
11, incisos c) y d) del Decreto N° 817 de fecha 26 de mayo
de 1992.
Art. 3° - Los solicitantes deberán acompañar
con su presentación:
a) Un ejemplar del contrato de arrendamiento a casco desnudo
con sus firmas certificadas por Escribano Público o autoridad
consular si se ha celebrado en el exterior.
b) Copia de la matrícula o documento equivalente del buque
o artefacto naval, debidamente autenticada, de donde surja su
fecha de construcción.
La documentación deberá, en su caso, contar con
traducción realizada por Traductor Público Nacional
y su firma certificada por el colegio respectivo.
Art. 4° - El beneficio que se otorgue lo será
por el plazo del contrato y no podrá extenderse por más
de TRES (3) años corridos, contados a partir de la autorización.
Art. 5°-Los buques o artefactos navales que se acojan
al presente decreto, estarán sometidos al régimen
de importación temporaria previsto en la Ley N° 22.415
y su decreto reglamentario N° 1001, del 21 de mayo de 1982,
y sujetos al control que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, corresponda a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MlNISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 6°-La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL,
FLUVIAL Y MARITIMO de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acreditados
los extremos requeridos, extenderá un certificado en el
que hará constar el nombre del buque o artefacto naval,
su bandera y demás datos para su identificación,
como así también la vigencia del beneficio, efectuando
las comunicaciones a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente
del MlNISTERIO DEL INTERIOR, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MlNISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a los demás organismos que
correspondan.
Art. 7°-El armador beneficiario deberá asumir
la explotación comercial de la unidad, emitiendo los conocimientos
de embarque y demás documentación a su nombre, bajo
pena de revocársele el permiso.
Art. 8°-Los buques o artefactos navales extranjeros
amparados por este decreto, estarán alcanzados por las
disposiciones del Decreto N° 817/92, en la medida que ellas
les sean aplicables y deberán a igual idoneidad, ser tripulados
por argentinos. Cuando exista contrato de ajuste celebrado como
parte por el armador argentino, le será aplicable la legislación
argentina.
Art. 9°-La autoridad de aplicación e interpretación
de la materia regulada por el presente capitulo será la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL, FLUVIAL Y MARITIMO
dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVlCIOS PUBLICOS, quien tendrá
además a su cargo el otorgamiento de las excepciones a
que se refiere el Artículo 6° del Decreto N°
19.492/44 ratificado por la Ley N° 12.980, que excedan el
ámbito de aplicación del presente, y el dictado
de las normas necesarias para su tramitación.
Art. 10.-El régimen que por este acto se instituye
será también de aplicación a los buques y
artefactos navales extranjeros, excluidos los afectados a la pesca,
que se encuentren inscriptos en el -REGISTRO DE BUQUES Y ARTEFACTOS
NAVALES EXTRANJEROS creado por el Decreto N° 1493 el 20 de
agosto de 1992.
Art. 11.-Los armadores cuyos buques y/o artefactos navales
excedan los quince (15) años de antigüedad y al dictado
del presente se encuentren amparados por el Decreto N° 1493/
92, podrán al vencimiento del plazo del beneficio, por
única vez y a su solo requerimiento, obtener una prórroga
del mismo por el plazo otorgado oportunamente, condicionándose
la autorización al cumplimiento previo de los requisitos
aduaneros y a la acreditación de la actualización
de los certificados de competencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 12.-Las disposiciones contenidas en el presente capitulo
entraran en vigencia el día siguiente al de su publicación
del presente decreto en el Boletín Oficial, a partir de
la cual, déjase sin efecto las disposiciones que se opongan
a los términos del presente.
CAPITULO II-DE LA ACTIVIDAD PESQUERA
Art. 13. - Prorrógase la vigencia del régimen
impuesto por el Decreto N° 1493 de fecha 20 de agosto de
1992 por el termino de TRES (3) años, únicamente
respecto de los buques o artefactos navales extranjeros destinados
a realizar actividades pesqueras, con efectos retroactivos desde
el 24 de agosto de 1996.
Art. 14. - Será Autoridad de Aplicación del
presente capitulo y dictara sus normas aclaratorias y complementarias
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 15.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.