ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Decreto 344/97. Modificanse los Decretos Nros. 852/96 y 1231/96, que establecieron
pautas básicas de funcionamiento del Fondo de Reconversión
Laboral del Sector Público Nacional, reglamentando las
condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los agentes incorporados
al mismo.
Bs. As., 16/4/97
VISTO la Ley N° 24.629, los Decretos N° 558 del 24 de
mayo de 1996, N° 852 del 25 de julio de 1996 y N° 1231
del 30 de octubre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 558/96 se creó el Fondo de Reconversión
Laboral del Sector Público Nacional previsto en la Ley
N° 24.629.
Que los Decretos Nros. 852/96 y 1231/96 establecieron las pautas
básicas de funcionamiento de dicho Fondo, reglamentando
las condiciones de ingreso, permanencia y egreso de los agentes
incorporados al mismo.
Que la implementación del Sistema de Retiro Programado
de aplicación al pago de aportes y contribuciones jubilatorias
no ha tenido aceptación por el conjunto de agentes incorporados
al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público
Nacional.
Que es conveniente agilizar la operatoria general de la Unidad
Ejecutora del Fondo de Reconversión Laboral del Sector
Público Nacional eliminando las reglamentaciones que la
dificultan y concentrando los esfuerzos organizativos en el resto
de los sistemas vigentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Sustitúyese el artículo
22 del Decreto N° 852/96 sustituido por el artículo
4° del Decreto N° 1231/96, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
-ARTICULO 22°-Facúltase al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social a autorizar el pago programado de las indemnizaciones
correspondientes a la desvinculación laboral de los agentes
afectados cuando éstos opten por acogerse al sistema de
Pago Unico Anticipado.
Los agentes comprendidos en los incisos a), b), y c) del Artículo
19 del Decreto N°852/96 sustituido por el artículo
2° de su similar N° 1231/96, percibirán en calidad
de estímulo un adicional equivalente al TREINTA POR CIENTO
(30 %) del monto que les corresponda por indemnización
en los siguientes casos:
a) Plazo de permanencia de SEIS (6) meses cuando la opción
se ejerza hasta el segundo mes posterior a su incorporación.
b) Plazo de permanencia de NUEVE (9) meses cuando la opción
se ejerza hasta el tercer mes posterior a la incorporación.
c) Plazo de permanencia de DOCE (12) meses cuando la opción
se ejerza hasta el cuarto mes posterior a la incorporación.
El estímulo será del VEINTE POR CIENTO (20 %) del
monto que les corresponda por indemnización cuando la
opción se ejerza hasta el cuarto, sexto u octavo mes posterior
a la incorporación según que el plazo de permanencia
sea de SEIS (6), NUEVE (9) o DOCE (12) meses respectivamente y
se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10 %) cuando la opción
se ejerza con posterioridad a los períodos indicados precedentemente
y hasta con UN (1) mes de anticipación al vencimiento del
plazo de permanencia correspondiente.
El pago programado de la indemnización excluirá
el monto por el período de permanencia que le reste cumplir
al agente a partir del momento en que se ejerció la opción.
El pago del monto indemnizatorio y su estímulo deberá
hacerse efectivo dentro de un plazo máximo de CUARENTA
(40) días de firmada por el agente la declaración
jurada de egreso.
Art. 2°-Derógase el artículo 10 del
Decreto N° 1231/96.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese y dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.