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Decreto 347/99 del 15/4/99




CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS

Decreto 347/99

Autorízase a las personas físicas o jurídicas inhabilitadas por las causales previstas en el Anexo I de la Ley Nº 24.452, a solicitar al Banco Central de la República Argentina, por única vez, la rehabilitación previo pago de una multa.

Bs. As., 15/4/99

B.O..16/4/99

VISTO el artículo 62 del Anexo I de la Ley Nº 24.452 (Ley de Cheques), reformado por la Ley Nº 24.760, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen instaurado por la Ley Nº 24.452 y su reglamentación por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha ampliado considerablemente las causales de inhabilitación de cuentacorrentistas, originando un incremento en la actividad informativa por parte de las entidades.

Que el artículo 62 del Anexo I de la Ley de Cheques establece en su último párrafo que las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por aplicación de las sanciones establecidas por ese régimen y su reglamentación, serán pasibles de una multa diaria de QUINIENTOS PESOS ($ 500) hasta un máximo de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) por cada cuenta corriente en esas condiciones.

Que ello ha ocasionado el surgimiento de un importante número de errores, los que, una vez detectados, debieron ser comunicados al organismo de superintendencia a efectos de su rectificación.

Que al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA incumbe el análisis de cada caso y la decisión de dar de baja o no a los cuentacorrentistas inhabilitados en esas circunstancias.

Que entretanto muchas entidades han mantenido abiertas las cuentas respectivas, con el fin de evitar los perjuicios que para el cuentacorrentista implicaría el cierre indebido, perjuicios que se habrían trasladado a la entidad responsable de ese cierre.

Que en tal sentido la vigencia de la disposición legal comentada, desde el 13 de enero de 1997, ha traído aparejada una significativa acumulación de multas devengadas por el sistema, cuya efectivización impactaría negativamente en la capacidad prestable de las entidades, afectando en forma sensible el desenvolvimiento de la actividad de los usuarios.

Que al respecto se encuentra vigente la obligación impuesta a las entidades de comunicar los apartamientos producidos y liquidar las multas resultantes, lo que ha originado la inquietud de las cámaras empresariales del sector.

Que tal situación requiere la adopción de medidas de urgencia, con alcance transitorio y excepcional, de modo tal de descomprimir prontamente la gravosa situación descripta a fin de que tanto el buen funcionamiento del sistema financiero como el del mercado de capitales no se vean seriamente afectados.

Que por ello se torna necesario disponer urgentemente una medida que permita dar una adecuada solución a la situación planteada.

Que en ese sentido resulta conveniente facultar a la autoridad de aplicación para disponer, en función de las condiciones imperantes en el mercado financiero y con carácter general y por tiempo determinado, la atenuación de las multas devengadas al respecto.

Que debe señalarse que el HONORABLE SENADO DE LA NACION, con fecha 29 de octubre de 1997, sancionó un proyecto de ley (Expediente Nº 163-S-1997), para resolver en forma integral la situación de los cuentacorrentistas inhabilitados y de las entidades financieras, que en la misma fecha fue pasado en revisión a la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y que contiene disposiciones de similar tenor —en lo pertinente— a las elaboradas por la Comisión de Finanzas de esa CAMARA y a las del presente decreto.

Que no obstante que la grave situación que afectó recientemente a los mercados internacionales y a la que no escaparon los países latinoamericanos, exigía más que nunca la adopción de soluciones rápidas y eficaces, que permitieran superar en forma inmediata los problemas evidenciados por la economía nacional en general y el sistema financiero en particular, concluyó el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 1998 sin que el texto sancionado por el SENADO o el elaborado por la Comisión de Finanzas de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS fueran sancionados por esa HONORABLE CAMARA.

Que teniendo en cuenta la situación señalada precedentemente y la urgente necesidad de seguir implementando en forma inmediata los mecanismos necesarios para continuar consolidando el sistema financiero argentino, preservándolo de los efectos negativos que —en la coyuntura descripta— se podrían derivar de la efectivización de las multas devengadas y del mantenimiento prolongado de la situación de indefinición en la que se encuentran tanto las entidades financieras como los cuentacorrentistas inhabilitados frente al cumplimiento de las obligaciones y de los plazos que se les imponen en la Ley de Cheques y en su reglamentación, no resultaría posible seguir aguardando que las modificaciones normativas necesarias se lleven a cabo siguiendo los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que por tal razón la presente medida se dicta en Acuerdo General de Ministros, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º
— Las personas físicas o jurídicas inhabilitadas para operar en cuentas corrientes bancarias por las causales previstas en el Anexo I de la Ley Nº 24.452, modificado por la Ley Nº 24.760, y su reglamentación, podrán solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por única vez, la rehabilitación, previo pago de una multa cuyo monto graduará el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en función de la suma de los valores expresados por los cheques rechazados que provocaron el cierre de la cuenta respectiva.

Dicha multa no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000) o a la suma de los cheques rechazados si fuere menor, ni superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000).

Para acogerse a este procedimiento, el solicitante deberá acreditar, en el tiempo y forma que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que los cheques rechazados que ocasionaron la inhabilitación fueron cancelados.

El reincidente no tendrá derecho a acogerse a los beneficios otorgados en virtud del presente artículo, como así tampoco quienes se hallen inhabilitados por decisión judicial.

Art. 2º — La rehabilitación prevista en el artículo anterior será aplicable únicamente en los casos en que la inhabilitación se haya operado hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Este beneficio queda supeditado a que la solicitud de rehabilitación se haga efectiva dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 3º
— Para el caso de las multas resultantes de la aplicación del artículo 62, último párrafo, del Anexo I de la Ley Nº 24.452, modificado por Ley Nº 24.760, acumuladas por cada entidad financiera a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a graduar el monto de las mismas entre un mínimo de QUINCE MIL PE-SOS ($ 15.000) y un máximo de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) por entidad, en función de la cantidad de incumplimientos de cada una.

Art. 4º
— El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA informará de modo circunstanciado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION los resultados de la aplicación de la presente norma dentro de los NOVENTA (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto.

Art. 5º
— El presente decreto entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 6º
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 7º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach. — Antonio E. González. — Jorge Domínguez. — Susana B. Decibe. — Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — Raúl E. Granillo Ocampo.

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