COMBUSTIBLES
Decreto 377/98
Combustible especial para minería. Precísanse
los alcances del Título I, Capítulo II, art. 3°,
inc. c) de la Ley N° 24.698 y su modificatoria.
Bs. As., 3/4/98
B.O: 8/4/98
VISTO el Expediente Nº 067-000018/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que algunas empresas mineras que operan en la zona de la Puna
Argentina, debido a las condiciones climáticas y geográficas
imperantes en el área, no pueden utilizar para la producción
de energía y las operaciones industriales otro combustible
diferente del elaborado especialmente para esas condiciones.
Que el citado combustible denominado de ahora en más combustible
especial para minería es por su uso un reemplazante natural
del fuel oil, por lo que a los fines impositivos debe ser categorizado
como fuel oil.
Que algunas de las especificaciones fisicoquímicas del
combustible especial para minería se asemejan a las del
diesel oil y otras a las del gas oil, por lo cual podría
eventualmente servir para adulterar a estos últimos, si
no se realiza un adecuado control.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 incisos
1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Aclárase que el combustible
especial para minería no integra la nómina de productos
gravados por el impuesto a los combustibles líquidos que
establece el Título I, Capítulo II, art. 3º,
inc. c). de la Ley Nº 24.698, modificatoria de la ley Nº
23.966.
Art. 2°-El combustible especial para minería
se define por las siguientes características:
"COMBUSTIBLE ESPECIAL PARA MINERIA:. Toda mezcla de hidrocarburos
intermedios para ser quemado en calderas o plantas de energía
térmica y/o grandes motores diesel estacionarios, para
ser utilizado en aplicaciones mineras donde la baja temperatura
limita el uso de destilados más pesados."
Art. 3°-El combustible especial para minería,
a los fines de la aplicación de la Ley N° 23.966 y
sus modificaciones, tendrá un tratamiento impositivo igual
al del fuel oil, prohibiéndose la utilización del
mismo en cualquier uso que no fuera la producción de energía
y las operaciones industriales que las empresas mineras desarrollan
a gran altitud sobre el nivel del mar.
Art. 4°-Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
la realización del control volumétrico del combustible
vendido.
Art. 5°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez. Roque B. Fernández.