CODIGO ADUANERO . Decreto 379/97 Modifícase el apartado 1. del artículo 34 del
Decreto N° 1001/82, reglamentario del artículo 291
de la Ley N° 22.415, que establece que la mercadería
podrá permanecer sometida a destinación de depósito
de almacenamiento por un plazo de tres meses para la vía
marítima o fluvial y un mes para la vía terrestre
o aérea. Bs. As., 25/4/97
VISTO el Expediente N° 010-000121/97 del registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 del Decreto N° 1001 de fecha 21
de mayo de 1982, reglamentario del artículo 291 de la Ley
N° 22.415-Código Aduanero-, en su apartado 1. Establece
que la mercadería podrá permanecer sometida a destinación
de depósito de almacenamiento por un plazo de TRES (3)
meses para la vía marítima o fluvial y UN (1) mes
para la vía terrestre o aérea.
Que frente al incremento de operaciones vinculadas al Comercio
Exterior, dichos plazos, resultan inconvenientes y afectan la
fluidez que debe existir entre el ingreso de la mercadería
a zona aduanera y su posterior introducción al mercado
interno.
Que en ese orden de ideas, la disminución de los plazos
en los que la mercadería puede permanecer sometida a destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento, traerá
aparejada una mayor presteza en la percepción de la recaudación
fiscal, evitando congestiones en lugares operativos que dificultan
el control aduanero.
Que asimismo, es dable destacar que tal reducción redundara
en un mayor y efectivo control por parte del Servicio Aduanero,
para la prevención de ilícitos con aquellas mercaderías
sometidas al régimen de marras, al permanecer por lapsos
mínimos en jurisdicción aduanera.
Que en mérito de lo precedentemente señalado, deviene
necesario proceder a unificar los plazos aludidos, sin distinción
de la vía de arribo de la mercadería, circunstancia
ésta tendiente a evitar distorsiones en lo inherente al
vencimiento de los mismos, a fin de no desvirtuar la finalidad
perseguida.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención,
opinando que la modificación propuesta resulta legalmente
viable.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el Artículo 291 de la Ley N° 22.415 y del artículo
99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.-Sustitúyese el apartado
1. Del artículo 34 del Decreto N° 1001/82, reglamentario
del artículo 291 de la Ley N° 22.415-Código
Aduanero-, por el siguiente:
"1. La mercadería podrá permanecer sometida
a destinación de depósito de almacenamiento por
un plazo de QUINCE (15) días corridos, cualquiera se la
vía de arribo, a cuyo vencimiento se dispondrá la
venta en la forma prevista en el artículo 419 del Código."
"La permanencia de la mercadería en depósito
provisorio de importación será tomada en consideración
para el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma."
Art. 2º -Aquellas mercaderías que se encuentren
en la actualidad sometidas al régimen de Destinación
Suspensiva de Depósito de Almacenamiento en el marco del
artículo 34, apartado 1. del Decreto N° 1001/82-que
por el artículo 1° del presente se sustituye-como
así también las que hubieran sido objeto de prórroga
según su apartado 2., mantendrán su situación
acorde a los plazos oportunamente acordados.
No obstante, para las mercaderías que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente norma, se solicite la prórroga
prevista en el apartado 2. del artículo 34 del Decreto
N°1001/82, la misma no podrá exceder el plazo previsto
en el artículo 34 del Decreto N°1001/82.
Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.