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DECRETO 407/91 del 11/03/91





EMERGENCIA ECONOMICA. VENTA DE INMUEBLES FISCALES

DECRETO NACIONAL 407/91

Bs. As., 11/3/91

VISTO los artículos 60 y 61 de la Ley Nº. 23.697 denominada
de Emergencia Económica, relacionados con la venta de inmuebles
fiscales innecesarios para el cumplimiento de las funciones estatales
o de la gestión de sus entes descentralizados, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de impulsar la venta de inmuebles fiscales innecesarios,
es menester emitir directivas precisas en cuanto al accionar administrativo,
dentro del campo de atribuciones reconocidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por la Ley N. 22.423 modificada por su similar N. 23.697,
conducentes a la agilización del procedimiento enajenatorio.

Que el dictado del presente encuentra sustento en la necesidad
y urgencia con que el Estado debe afrontar la emergencia excepcional,
así como la imposibilidad material de obtener un pronunciamiento
legislativo en tiempo oportuno, por la premura que la circunstancia
exige, conforme lo avala invariablemente la doctrina y la jurisprudencia
en la materia.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo
justifica, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina

constitucional y la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION.

Que las facultades para la emisión del presente acto surgen
del artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA

Artículo 1º.- La ADMINISTRACION GENERAL DE
INMUEBLES FISCALES dentro de los VEINTE (20) días de la
publicación del presente decreto deberá confeccionar
una nómina de inmuebles desafectados total o parcialmente
del servicio por organismos centralizados y la de aquellos cuya
venta fuera encomendada por entidades autárquicas nacionales,
empresas y sociedades del Estado en los términos del artículo
62 de la Ley N. 23.697. Dicha repartición formulará
coetáneamente un cronograma de ventas inmobiliarias cuyo
plazo de ejecución no podrá exceder de NOVENTA (90)
días, prorrogables por igual término con fundamento
en causas debidamente justificadas.

Art. 2º.- Los entes nacionales descentralizados, entidades
autárquicas nacionales, empresas del Estado, sociedades
del Estado y otros entes con participación estatal total
o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones
societarias deberán asimismo, dentro de los VEINTE (20)
días de la publicación del presente decreto, confeccionar
una nómina de inmuebles innecesarios para su gestión
y programar coetáneamente un cronograma de enajenaciones.
El plan de ventas inmobiliario deberá prever un plazo máximo
de ejecución de NOVENTA (90) días prorrogables por
igual término con fundamento en causas debidamente justificadas.
Vencido el antedicho plazo o su prórroga, en su caso, sin
que se hubiera cumplimentado total o parcialmente el cronograma
de ventas, los inmuebles no enajenados sin razón justificada
se tendrán por automáticamente encomendados para
su venta a la ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES FISCALES en
los términos del Artículo 62 de la Ley N. 23.697.

Art. 3º.- El COMITE DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO,
creado por el Decreto Nº. 1.757/90, tendrá a su cargo
la verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes
de los artículos precedentes y la fiscalización
de la gestión inmobiliaria enajenatoria. A tales efectos
receptará la nómina de inmuebles innecesarios y
el respectivo cronograma de ventas que deben producir los entes
obligados, debiendo éste último entrar en proceso
de ejecución dentro de los QUINCE (15) días de vencido
el plazo de presentación, sin perjuicio de las directivas
que impartiera el mencionado COMITE a los fines de coordinar adecuadamente
el plan enajenatorio global. Los entes nacionales descentralizados,
entidades autárquicas nacionales, empresas del Estado,
Sociedades del Estado y otros entes descentralizados con participación
estatal total o mayoritaria de capital o en las decisiones societarias;
deberán acompañar asimismo copia de sus estatutos
o régimen normativo a ellos aplicables, con expresa manifestación
de la existencia o no de capacidad legal para la realización
de enajenaciones inmobiliarias. Los organismos centralizados titulares
de fondos o cuentas especiales referidas al destino del producto
de las ventas de inmuebles que revisten en su jurisdicción
como así también los que poseyeran dependencias
y procedimientos de enajenación propios estatuidos por
normativas específicas, deberán informar sobre dichas
circunstancias y acompañar copia de los instrumentos legales
atinentes. El precitado COMITE queda facultado para requerir todo
tipo de información relativa al patrimonio inmobiliario
estatal e incluso propiciar la disponibilidad automática
de bienes raíces cuyas características o configuración
no se correspondan funcionalmente con el destino que le atribuye
el organismo o entidad de revista. Las informaciones que se emitan
en cumplimiento del presente decreto tendrán el carácter
de declaración jurada y, sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penales que correspondan a los responsables
en caso de omisión o inexactitud de las mismas, dicha irregularidad
será informada al PODER EJECUTIVO NACIONAL por conducto
del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 4º.- Las ventas inmobiliarias se efectuarán
únicamente mediante remate o licitación pública,
debiendo integrarse la totalidad del precio de venta dentro de
los QUINCE (15) días de aprobada la operación por
la autoridad competente. A partir de la fecha de remate o apertura
de ofertas en el supuesto licitación pública, el
precio se actualizará hasta su efectiva cancelación
de acuerdo al método que se estime eficaz al respecto.
La cancelación de los saldos deudores deberá efectuarse
mediante la dación en pago de títulos de la deuda
pública conforme a la reglamentación que al efecto
se dicte. Podrá disponerse la venta de inmuebles en el
estado de conservación y ocupación en que se encuentren,
y asimismo, cuando adolecieran de deficiencias en su título,
configuración catastral o edilicia o inscripción
registral, y aun cuando puedan considerarse potencial o actualmente
litigiosos en su aspecto dominial, ocupacional o constructivo.
En estos casos será condición de venta, la cual
deberá ser debidamente publicitada, que el saneamiento
dominial, catastral, constructivo, registral o judicial, deberá
ser tomado a cargo por quienes resultaren sus adquirentes, con
renuncia expresa por su parte a la garantía de evicción
y por vicios redhibitorios. Podrán incluirse en la venta
de inmuebles, cuando resultare conveniente, las cosas muebles
accesorias a los mismos de acuerdo a su destino o explotación
anterior, aun cuando no estuvieran adheridas o estándolo
no lo fueren con carácter de perpetuidad. También
podrán ser objeto de enajenación a título
oneroso los derechos y acciones posesorias que mantenga el Estado
sobre bienes raíces.

Art. 5º.- El procedimiento de venta inmobiliario podrá
encomendarse a entidades bancarias oficiales con especialización
inmobiliaria, ya fueren nacionales, provinciales o municipales,
a las cuales podrá delegarse la celebración de los
actos jurídicos necesarios para el perfeccionamiento de
las operaciones. La base en caso de remate o licitación
pública será determinada por el TRIBUNAL DE TASACIONES
DE LA NACION, cuyos avalúos estarán exentos del
pago de aranceles, o por las mencionadas entidades bancarias cuando
razones de conveniencia operativa lo aconsejen o cuando el primero
se manifestare imposibilitado de expedir la tasación respectiva
dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días a contar
desde la solicitud respectiva. Las valuaciones respectivas serán
emitidas en todos los casos sin ponderación del estado
ocupacional que pudieran presentar los inmuebles. Cuando el cumplimiento
del cronograma de ventas inmobiliario comprometido lo imponga,
podrá prescindirse de la fijación de base previa,
sin perjuicio de contar con la respectiva tasación oficial
al tiempo de decidir sobre la aprobación de la operación.
El avalúo inmobiliario deberá ser practicado por
una entidad distinta a la encargada de realizar el remate público,
salvo los casos de inconveniencia manifiesta fundada en razones
operativas.

Cuando razones atinentes al mercado inmobiliario, ya sea en remate
o licitación pública, fijando la base y procediendo
a la adjudicación, en moneda no nacional. Asimismo podrá
disponerse la constitución previa por parte de los oferentes
en remate público de un depósito en efectivo, moneda
no nacional o títulos de la deuda pública externa
o interna, en concepto de garantía del mantenimiento de
la oferta.

Art. 6º.- Sin perjuicio del procedimiento de venta
dispuesto en el artículo anterior, ante situaciones de
necesidad, debidamente justificadas, podrá recurrirse,
excepcionalmente a entidades privadas conforme a lo autorizado
por el artículo 60 de la Ley 23 696, aplicando los mecanismos
previstos en el artículo 46 y siguientes de dicha Ley.

Art. 7º.- El MINISTERIO DE ECONOMIA aprobará
las ventas inmobiliarias que tramite la ADMINISTRACION GENERAL
DE INMUEBLES FISCALES, pudiendo delegar dicha función en
las Subsecretarías del área, a los fines de asegurar
la continuidad administrativa del trámite aprobatorio.
Las ventas inmobiliarias gestionadas por sí por las entidades
autárquicas nacionales, empresas del Estado, sociedades
del Estado o por otros entes descentralizados con participación
estatal total o mayoritaria de capital o en la formación
de las decisiones societarias, serán dispuestas y concertadas,
en uso de facultades estatutarias, por el órgano competente
de las mismas, ad referendum del Ministro del área o Secretario
de la Presidencia de la Nación en su caso, quienes asimismo
podrán delegar dicha función a igual fin y modalidad
a la consignada precedentemente. Los instrumentos de ventas que
se suscriban deberán consignar expresamente que se encuentren
condicionados a su aprobación por parte de la autoridad
competente. Los respectivos Ministros o los Secretarios de Presidencia
de la Nación, en su caso, podrán exceptuar genéricamente
del refrendo a las ventas inmobiliarias de bajo monto.

Art. 8º.- Para la imputación de los fondos
obtenidos en las ventas inmobiliarias se observarán, en
el supuesto que resultaren de aplicación, las previsiones
del artículo 62 de la Ley Nº 23.697. Los títulos
de la deuda pública que se percibieran por la venta de
inmuebles podrán disponerse con autorización previa
del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 9º.- El Señor Ministro de Economía
queda facultado para emitir normas complementarias o aclaratorias
a los fines de la debida interpretación y eficiente cumplimentación
del presente Decreto y de los artículos 60 y 61 de la Ley
N. 23.697. Asimismo informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre
las ventas inmobiliarias realizadas, a cuyo efecto el Comité
mencionado en el artículo 3º requerirá y receptará
los datos conducentes a ese efecto.

Art. 10.- Deróganse los artículos Números
17 y 18 del Decreto N. 1.757/90, y el último párrafo
del artículo 14 de dicho instrumento legal referido a la
adquisición de inmuebles por parte de sus ocupantes, y
sus modificatorias, en su caso, efectivizadas por su similar número
1.930/90. Mantendrán vigencia los regímenes específicos
estatuidos con relación al asentamiento en inmuebles fiscales
de grupos familiares de escasos recursos, y el Decreto N. 2.045/80,
reglamentario del artículo 51 de la Ley de Contabilidad,
en cuanto resulte compatible con el presente régimen.

Art. 11.- Sustitúyese el texto del artículo
16 del Decreto N. 1 757/90 modificado por su similar 1.930/90
por el siguiente " El régimen normativo sobre ventas
de bienes inmuebles innecesarios para el Estado Nacional existente
al dictarse el Decreto 731/90, mantendrán vigencia sin
perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan."

Art. 12.- El Presente Decreto entrará en vigencia
desde el día de su publicación. El régimen
normativo anterior sólo será aplicable a las ventas
inmobiliarias en trámite en el supuesto de haberse cumplimentado
total o parcialmente la publicidad en remate o licitación
pública.

Art. 13.- Dase cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION
del contenido del presente decreto en cumplimiento de lo prescripto
en el artículo 91 de la Ley 23.697.

Art. 14.- Solicítese al HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION que a los fines de mantener la coherencia de los actos
del Gobierno, otorgue traslado de toda iniciativa Legislativa
vinculada con inmuebles fiscales que revistan en jurisdicción
del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 15.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

MENEM - Domingo F CAVALLO.

Administracionius UNLP

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