IMPUESTOS
Decreto 412/98
Modifícase el Decreto Nº 74/98, reglamentario del
Titulo III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Bs. As., 13/4/98
B.O.: 21/04/98
VISTO el Decreto Nº 74 de fecha 22 de enero de 1998, reglamentario
del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
y
CONSIDERANDO:
Que la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la entonces
SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS mediante Nota SSC Nº 322 de fecha 27
de mayo de 1997 informó a la DIRECCION DE ASESORIA TECNICA
de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que la gasolina extraída
obtenida a través de separadores para el acondicionamiento
del gas natural y mezclada con el petróleo crudo, no debe
ser considerada como "consumo", aclarando que la gasolina
debe ser mezclada para poder transportarla, se vende como crudo
y en las refinerías recibe igual tratamiento que este,
o sea que de hecho al mezclarla, se la coloca nuevamente en la
situación en la que originalmente se la encontraba bajo
tierra.
Que la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA entonces dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se pronunció
mediante dictamen Nº 31/97 de fecha 4 de junio de 1997, en
el sentido que la mezcla de gasolina natural con el petróleo
crudo no constituye el consumo a que se refiere el artículo
1º de la ley del tributo - texto según Ley Nº
23.966 y sus modificaciones - por lo cual dicha operatoria no
resulta alcanzada por el gravamen.
Que en consecuencia resulta procedente sustituir el artículo
10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, con
la misma vigencia de este último.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Sustitúyese el artículo
10 del ANEXO del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario
del Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones,
de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural,
por el siguiente:
"ARTICULO 10.-A efectos de lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero del artículo 1º del texto legal
del impuesto, debe entenderse que no están sujetos al gravamen
los productos consumidos por el responsable cuando ellos sean
utilizados como:
a) combustibles en los procesos de producción y/o elaboración
de hidrocarburos y sus derivados.
b) insumo o materia prima en la producción y/o elaboración
de hidrocarburos y sus derivados.
No esta sujeto al impuesto, la gasolina natural que se mezcle
con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores
en los yacimientos de hidrocarburos."
Art. 2º-Las disposiciones del presente decreto regirán
a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 74 del
22 de enero de 1998.
Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.