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Decreto 431/98 del 17/4/98




SERVICIOS POSTALES Y TELEGRAFICOS



Decreto 431/98



Apruébase el Reglamento de Control del Correo Oficial.




Bs. As., 17/04/98.



B. O.: 30/04/98.



VISTO el expediente Nº 414/98 del registro de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo dispuesto por los Decretos Nº
1187/93, su modificatorio, Nº 2247/93, Nº 265/97 y Nº
840/97, y


CONSIDERANDO:


Que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha concluido la redacción
del proyecto de Reglamento de Control del Correo Oficial, que
establece el ordenamiento y sistematización de las obligaciones
asumidas por el concesionario del Correo Oficial y en consecuencia
corresponde por este acto otorgarle formal aprobación.



Que el cumplimiento de las obligaciones referidas debe ser controlado
por la citada Comisión Nacional en tanto Autoridad de Control
de la concesión de los servicios que prestaba ENCOTESA.



Que del mismo modo que este PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumenta
los mecanismos de contralor del Correo Oficial en base a las obligaciones
asumidas en el Contrato de Concesión, debe, como contrapartida,
asegurar al Concesionario la efectiva vigencia de las normas convencionales
acordadas en el mencionado Contrato, en cuanto establecieron que
CORREO ARGENTINO S.A. gozaría de la calidad de continuador
de ENCOTESA, en sus derechos y obligaciones.


Que en ese orden de ideas, corresponde destacar que por Decreto
Nº 1187/93 modificado por su similar Nº 2247/93 se estableció
que el sector público nacional, incluida la banca oficial
y la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires deberá
contratar los servicios postales en el marco de la legislación
vigente, no pudiendo excluir la participación de la Empresa
Nacional de Correos y Telégrafos S.A. (ENCOTESA) en los
procedimientos de selección respectivos, ni limitar su
oportunidad de competir en ellos, por medio de cláusulas
que directa o indirectamente dificulten su participación.



Que por Decreto Nº 265/97 se convocó a Licitación
Pública Nacional e Internacional a los fines de otorgar
la concesión de todos los servicios postales, monetarios
y de telegrafía prestados por ENCOTESA, los restantes que
estaba obligada o facultada a realizar y todos aquellos que resulten
afines con estos servicios en el marco jurídico vigente.



Que por Decreto Nº 840/97 se facultó al señor
SECRETARIO DE COMUNICACIONES, en representación del Poder
Ejecutivo Nacional, a suscribir el respectivo Contrato de Concesión,
ratificándose asimismo todas las Circulares aclaratorias
del Pliego de Bases y Condiciones.


Que por la Circular Nº 7, la Comisión de Admisión
y Preadjudicación de la Licitación reconoció
al Concesionario los mismos derechos de ENCOTESA derivados del
Decreto Nº 2247/93, en tanto esta norma no fuera modificada.



Que contractualmente se impuso al Concesionario cumplir como mínimo
con los servicios en la forma en que venia haciéndolo ENCOTESA,
así como cumplir con inversiones mínimas y estándares
de calidad, manteniendo determinada cobertura geográfica.



Que el concesionario cuenta con la máxima calificación
para operar en materia postal y se ha constituido en el Correo
Oficial de la República Argentina de conformidad con los
términos del Contrato de Concesión y es continuador
de ENCOTESA y ENCOTEL, en tal calidad.


Que contractualmente el Concesionario debe prestar servicios obligatorios,
dentro de los cuales cabe resaltar el Servicio Postal Básico
Universal, que comprende el servicio de recolección y distribución
de correspondencia simple de hasta VEINTE (20) gramos, los telegramas
simples de hasta VEINTE (20) palabras y los giros postales de
hasta UN MIL PESOS ($ 1.000).


Que el concesionario está habilitado a solicitar un incremento
de las tarifas en caso de que normas o disposiciones provinciales
o municipales graven la actividad respecto de los servicios obligatorios,
significando ello un aumento de las tarifas de estos servicios
en aquella provincia o municipio que aplique los gravámenes
-en la exacta incidencia de los mismos-, lo que significa una
aplicación disfuncional de las normas respecto de un servicio
público de carácter federal.


Que en el éxito mismo de la concesión, llevada a
cabo en el marco de racionalización y reforma del Estado
Nacional, se encuentra comprometido el interés público,
máxime si se tiene presente que el canon que debe pagar
el Concesionario tiene por destino integrar los recursos genuinos
del Tesoro Nacional.


Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL.



Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º- Apruébase el "REGLAMENTO
DE CONTROL DEL CORREO OFICIAL", que como Anexo I forma parte
integrante del presente.


Art. 2º- Sustitúyese el tercer párrafo
del artículo 3º del Decreto Nº 1187/93, modificado
por el artículo 1º del Decreto Nº 2247/93, por
el siguiente:


"El sector público nacional, incluida la banca oficial
y los organismos provinciales, municipales y la CIUDAD DE BUENOS
AIRES que reciben directa o indirectamente fondos o aportes del
Tesoro Nacional, no podrá excluir a la empresa CORREO ARGENTINO
S.A. de los procedimientos de selección que lleven a cabo
para la contratación de servicios postales. Los pliegos
o las bases de contratación no podrán contener disposiciones
que directa o indirectamente dificulten la participación
de CORREO ARGENTINO S.A. o que importen exigencias más
gravosas que las contenidas en el Contrato de Concesión
o que signifiquen requerir al Concesionario el cumplimiento de
condiciones que no se hallaban a cargo de ENCOTESA al momento
de suscribirse el acta de entrega de la posesión de la
concesión".


Art. 3º- Por el término de DOS (2) años
como máximo contados desde el 1º de setiembre de 1.997
o por el término acordado en los distintos contratos si
fuere menor, los organismos nacionales de la administración
central, los descentralizados, los entes autárquicos que
perciban los referidos fondos o aportes, no podrán rescindir
los contratos que tuvieren celebrados con CORREO ARGENTINO S.A.
o que hubieren sido cedidos por ENCOTESA al referido Concesionario,
con fundamento en el incumplimiento de estándares de calidad,
siempre que el servicio brindado por el Concesionario alcanzare
como mínimo los niveles de prestación con que eran
atendidos por ENCOTESA.


Art. 4º- Recomiéndase a los gobiernos provinciales
y municipales y a la CIUDAD DE BUENOS AIRES, que perciban los
fondos o aportes antes referidos, adoptar medidas similares a
la dispuesta en el artículo anterior.


Art. 5º- Recomiéndase a los gobiernos provinciales
y municipales y a la CIUDAD DE BUENOS AIRES no gravar las actividades
comprendidas en el servicio público prestado por CORREO
ARGENTINO S.A. con tributos o tasas de carácter local distintos
en cuanto a su naturaleza y cálculo de aquellos que alcanzaban
a ENCOTESA al momento de la entrega de la concesión, a
fin de evitar que el traslado de los mismos a las tarifas de los
servicios obligatorios comprendidos en la concesión, importe
la existencia de regímenes tarifarios postales diferenciales
en el ámbito del territorio nacional.


Art. 6º- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo
Ocampo.



ANEXO I




REGLAMENTO DE CONTROL DEL CORREO

OFICIAL



TITULO I



CAPITULO UNICO



DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º- Objeto y ámbito de aplicación.
El presente Reglamento será de aplicación al Correo
Oficial de la República Argentina. Abarca aspectos institucionales
operativos, económicos y de gestión de la sociedad
concesionaria; comprende igualmente la prestación de los
servicios postales, telegráficos, monetarios, electorales
y asimilables, y cualquier otro servicio o producto, obligatorios
y facultativos, internos e internacionales, que el Correo Oficial
ofrece actualmente a sus clientes y los que ofrecerá en
el futuro.


Su objeto es contener las disposiciones específicas a las
que deberá ajustarse el funcionamiento del Correo Oficial
y en base a las cuales deberá ejercer control la Autoridad
de Aplicación, ello con el fin de garantizar el derecho
de todo habitante de la Nación Argentina a contar con un
adecuado servicio oficial de correos.


La Autoridad de Aplicación deberá realizar todos
los controles necesarios para asegurar la vigencia de los principios
de secreto postal, libertad de circulación, inviolabilidad
de la correspondencia, pertenencia de los envíos postales
y demás principios generales que surgen de la normativa
postal vigente,


Los conceptos básicos que constituyen referencia obligatoria
para el Concesionario y para la Autoridad de Aplicación,
son los establecidos en el punto 1 del Pliego de Bases y Condiciones
de la licitación pública para la concesión
del Correo Oficial, a saber:


a) lograr que los servicios del Correo Oficial se presten con
estándares de calidad de servicio comparables, como mínimo,
a los de países más eficientes de similares características
geográficas, poblacionales y económicas;


b) garantizar el acceso de toda la población a los Servicios
Postales Básicos Universales, a precios accesibles;


c) asegurarle al concesionario condiciones igualitarias de operación,
en un mercado desmonopolizado y abierto a la competencia;


d) propender a que la población tenga acceso a la provisión
de la mayor cantidad y calidad de servicios acordes con la evolución
tecnológica de la actividad postal y conexas.


Las obligaciones del Concesionario sujetas a control deberán
cumplirse del modo, en el tiempo y la forma requerida por la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los límites y de conformidad
con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones, Circulares
aclaratorias y el Contrato de Concesión.


Las exigencias derivadas de la implementación del presente
podrán adaptarse en el futuro a las innovaciones que sean
pertinentes.


En los casos de duda sobre la interpretación de las normas
establecidas en el presente reglamento se estará por aquella
que procure dar satisfacción a los fines buscados mediante
el proceso licitatorio que diera origen a la concesión.



Artículo 2º- Autoridad de Aplicación. La COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC), es la autoridad de aplicación
del presente reglamento.




TITULO II



NORMAS DE CONTROL PROPIAS DE LA

CONCESION



CAPITULO I



ATRIBUCIONES, DERECHOS Y

RESPONSABILIDADES DE LA COMISION

NACIONAL DE COMUNICACIONES


Artículo 3º- La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
ejerce el Poder de Policía de los servicios postales; aplicando
y controlando el cumplimiento efectivo de la normativa vigente
en la materia, en particular de las obligaciones establecidas
en el Pliego de Bases y Condiciones, Circulares aclaratorias y
el Contrato de Concesión.


Artículo 4º- Sus atribuciones, derechos y responsabilidades,
son:


a) Efectuar los controles operativos y demás funciones
de Policía Postal;


b) Verificar que el Concesionario suministre la información
necesaria para elaborar las estadísticas del mercado postal
y telegráfico local e internacional y en particular aquellas
necesarias para elaborar el Informe Anual del Mercado Postal;



c) Auditar los servicios prestados por el Correo Oficial;


d) Controlar que toda la población tenga acceso a los Servicios
Postales Básicos Universales y a los precios establecidos;



e) Verificar que el servicio público concedido se presta
con eficiencia, regularidad y continuidad, dentro de los estándares
de calidad previstos en el Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones
y, dado el caso, de las normas generales establecidas para los
prestadores;


f) Confirmar que las necesidades colectivas cubiertas a la fecha
de entrada en vigencia de la Concesión y que se consideran
como una exigencia mínima que debe satisfacer el Concesionario,
son cubiertas en todo momento y que todo incremento en la demanda
debe satisfacerse eficientemente;


g) Verificar que la población tiene acceso a la provisión
de la mayor cantidad y calidad de servicios acordes con la evolución
tecnológica de la actividad postal y conexas;


h) Controlar que los servicios otorgados en concesión cubren
la cobertura geográfica mínima que surge del Anexo
9 del Pliego licitatorio, con los alcances de los arts. 4.4. y
4.5.2. del Contrato de Concesión;


i) Controlar que, en los casos en que el Concesionario haya mudado
oficinas de atención al público de la ubicación
en que la recibió, se hayan arbitrado los medios para que
la localidad en la que se encuentra la oficina mudada no quede
sin la cobertura necesaria para satisfacer, como mínimo,
el servicio en la forma en que se prestaba antes de la concesión;



j) Comprobar que se mantienen como mínimo el número
de puntos de atención que existían cuando se tomó
la concesión;


k) Verificar que, cuando se hayan modificado las características
de las oficinas, el servicio que se presta es igual o mejor que
el que se prestaba al inicio de la concesión para la localidad
de que se trate;


l) Corroborar que el Concesionario mantiene con terceros, a quienes
ha otorgado la atención de oficinas abiertas al público,
una relación directa que permita que, finalizada la concesión,
sea cual fuere la causa, exista una posibilidad cierta de que
se mantenga la red en relación con quien continúe
la explotación del servicio;


m) Comprobar que en todos los lugares en los que el Concesionario
presta servicios no obligatorios de admisión o distribución
al público, igualmente presta los servicios obligatorios
con independencia de que el lugar se encuentre o no dentro de
la cobertura geográfica obligatoria;


n) Asegurar que se respeta el derecho de acceso y que el Correo
Oficial cumple con la obligación de ofrecer a toda persona
sus productos y de prestar sus servicios de manera igualitaria,
respetando los parámetros que los definen o caracterizan,
sin que sea permitido ningún tipo de discriminación;



ñ) Controlar los estándares de calidad de prestación
de servicio previstos en el Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones
de la licitación;


o) Auditar las mediciones de calidad ejecutadas por el Concesionario;



p) La Autoridad de Aplicación realizará las mediciones
de calidad de servicio que disponga, para lo cual el Concesionario
colaborará facilitando la información necesaria
que le sea requerida;


q) Controlar que el concesionario trata a los envíos que
cursan en lugares afectados por epidemias, enfermedades infecto
- contagiosas o cualquier otro tipo de contaminación de
acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes;



r) Atender las solicitudes de modificación de las reglamentaciones
que formule el Concesionario;


s) Extender al Concesionario las certificaciones correspondientes
para que los vehículos, naves y aeronaves afectados a la
prestación de los servicios puedan circular y estacionar
libremente por todo el territorio del país con sujeción
a las normas de la legislación vigente;


t) Colaborar con el Concesionario en tanto éste requiera
el auxilio de la fuerza pública cuando terceros obstaculicen,
traten de impedir, o de cualquier otro modo restrinjan o dificulten
la prestación normal de los servicios.


u) Verificará los bienes que hayan sido adquiridos dentro
del Plan de Inversiones, los que hayan sido destinados a alcanzar
los estándares de calidad exigidos en el Anexo 8 del Pliego
de la Licitación y los que hayan sido adquiridos con dinero
proveniente de la venta de otros inmuebles propiedad del Concedente.






CAPITULO II



TARIFAS Y SUS CONTROLES


Artículo 5º- La Autoridad de Aplicación controlará
que el Correo Oficial preste los siguientes servicios obligatorios:



a. Servicio postal básico universal;

b. Comunicaciones fehacientes, incluyendo los telegramas y cartas
documento regulados por las Leyes Nro. 23.789 y 24.487;

c. Emisión de sellos postales y prestaciones filatélicas;

d. Servicio electoral nacional, provincial y/o municipal, siempre
y cuando le sea requerido;

e. Servicio telegráfico, mientras sea considerado un servicio
insustituible;

f. Encomiendas;

g. Los servicios gratuitos de cecogramas;

h. Los servicios incluidos en el Convenio Postal Universal de
acuerdo con las normas acordadas en dicho Convenio y en su Reglamento
de Ejecución;

i. Los servicios indicados en el Acuerdo de la UNION POSTAL UNIVERSAL
(UPU) de Encomiendas Postales, según las normas convenidas
en dicho Acuerdo y en su Reglamento de Ejecución;


Artículo 6º- La Comisión comprobará
que las tarifas que se apliquen al Servicio Postal Básico
Universal, como precios máximos, sean las establecidas,
al momento de la Concesión, a saber:


a. Carta simple de hasta VEINTE (20) gramos: SETENTA Y CINCO CENTAVOS
($ 0,75);


b. Telegramas simples de hasta VEINTE (20) palabras: CUATRO PESOS
($ 4.00);


c. Giros postales de hasta UN MIL PESOS ($ 1.000): CUATRO POR
CIENTO (4 %) del importe girado de CERO a DOSCIENTOS PESOS ($
0 a $ 200) y DIEZ PESOS ($ 10) para importes superiores a DOSCIENTOS
PESOS ($ 200).


Artículo 7º- Revisará, cada tres años,
las tarifas de los Servicios Postales Básicos Universales
para evaluar su eventual disminución de acuerdo a la estructura
de costos del Concesionario sobre la base del dictamen de un consultor
independiente designado a su costo.


Artículo 8º- Considerará las solicitudes de
aumentos de las tarifas de los Servicios Postales Básicos
Universales formuladas por el Concesionario, que tengan causa
en la generación de un tributo nacional, provincial, municipal
o comunal, y aplicará el procedimiento previsto en el contrato
de concesión para este caso.


Artículo 9º- Atenderá las propuestas de Concesionario
destinadas a la creación de nuevos servicios que reemplacen
a los actuales servicios obligatorios, cuando considere que con
ello se logrará mejorar la calidad del servicio y/o la
reducción del precio final manteniendo la satisfacción
de la necesidad del Cliente.


Artículo 10.- Autorizará al Correo Oficial a sobrepasar
las tasas de los servicios internacionales que figuran en el Convenio
Postal Universal y en los Acuerdos, cuando se observen las condiciones
allí establecidas.


Artículo 11.- Resolverá fundadamente las discrepancias
acerca de la tarifa a aplicar por los telegramas y cartas documentos
regulados por las Leyes Nros. 23.789 y 24.487 y los costos a abonar
por los Servicios Electorales, ante la falta de acuerdo por parte
de los organismos pertinentes, sobre los montos pretendidos por
el Concesionario.


Artículo 12.- Administrará el Registro de Productos
y Servicios del Correo, que permita conocer las condiciones y
calidad de los servicios.



CAPITULO III


COMPROMISOS INTERNACIONALES


Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación verificará
que en la realización del servicio internacional de envíos
con valor declarado se aplican las disposiciones establecidas
por la UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU).


Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación verificará
que el Correo Oficial otorga las franquicias postales establecidas
por las disposiciones internas e internacionales.


Artículo 15.- Controlará que el Correo Oficial cumple
con los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por el
País en el seno de la UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU), en
particular, con las indicaciones de carácter formal e institucional
contenidas en la Constitución, en el Reglamento General
y en las Decisiones de los Congresos y de los Consejos aplicables
al Operador oficial.


Artículo 16.- La Comisión controlará que
el Correo Oficial, cuando participa de organizaciones internacionales
no integradas por países, lo hace con la debida autorización
prevista en el artículo 21.6 del Contrato de Concesión.



Artículo 17.- Controlará que el Correo Oficial encamina
por las vías más rápidas y por los medios
más seguros que emplea para sus propios envíos,
los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto
que le son entregados por todo Correo Oficial de una país
miembro de la UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU) y que cumple con los
demás preceptos establecidos en el principio de Libertad
de Tránsito.


Artículo 18.- Controlará que el Correo Oficial cumple
las obligaciones económicas-financieras emergentes del
servicio postal y telegráfico internacional.





CAPITULO IV



SELLOS POSTALES


Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará
que la venta de sellos postales no se realice a un valor superior
al facial.


Artículo 20.- Asimismo controlará la observancia
de las normas y recomendaciones nacionales e internacionales en
materia de filatelia, en particular las contenidas en los numerales
3.19 y 24 del Contrato de Concesión.




CAPITULO V


COBERTURA GEOGRAFICA


Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación evaluará
los informes sobre cobertura geográfica que deberá
presentar el Concesionario y dispondrá inspecciones ocasionales
destinadas a medir la veracidad de los informes presentados.


Artículo 22.- Examinará las solicitudes de ampliación
de la cobertura geográfica formuladas por los Gobiernos
Provinciales o Municipales, y dictará la resolución
pertinente, previa consulta al Concesionario.


Artículo 23.- Propiciará la ampliación de
la cobertura geográfica, cuando considere que se dan las
condiciones de necesidad que lo justifiquen.





CAPITULO VI



GARANTIAS, SEGUROS Y OBLIGACIONES

LABORALES, PREVISIONALES Y SOCIALES


Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación verificará
la calidad y vigencia de la garantía y la atención
de los pagos que deberán realizarse con cargo a la misma.



Artículo 25.- Verificará que el Concesionario mantiene
vigentes, los seguros que cubran los riesgos establecidos en la
Ley de Riesgos del Trabajo.


Artículo 26.- Comprobará que los sueldos y demás
remuneraciones del personal son abonados de conformidad con lo
que establezca la legislación en materia laboral.


Artículo 27.- Verificará el cumplimiento de todas
las obligaciones previsionales y sociales del personal.


Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación intervendrá
en el procedimiento de reducción de la garantía
previsto en el Contrato de Concesión y en el de su liberación
dentro del año de finalizada la concesión.


Artículo 29.- Examinará los seguros obligatorios
contractuales contratados por el Concesionario y propuestos al
Concedente y fijará su aprobación o rechazo debidamente
fundamentado según corresponda, y con los alcances del
artículo 23 del Contrato de Concesión.


Artículo 30.- Intervendrá en la ejecución
de la garantía.





CAPITULO VII



OPERADOR TECNICO Y PLAN DE INVERSIONES


Artículo 31.- La Autoridad de Aplicación auditará
el Contrato firmado entre el Concesionario y el Operador Técnico
Postal.


Artículo 32.- Autorizará la sustitución del
Operador Técnico Postal por otro que reúna los requisitos
establecidos en el Pliego y en el Contrato.


Artículo 33.- Auditará las cuentas del Plan de Inversiones
propuesto por el Concesionario.


Artículo 34.- Registrará la reiteración de
incumplimientos, omisiones, incorrecciones, etc. que den lugar
a la puesta en marcha del proceso de rescisión de contrato,
a saber:


a) incumplimiento generalizado de las normas de servicio o estándares
de calidad establecidos para cada producto definido como obligatorio;

b) incumplimiento de abono del Canon;

c) quiebra o concurso preventivo del Concesionario;

d) deuda impositiva o previsional;

e) incumplimientos graves de obligaciones a su cargo, emergentes
del Pliego y del Contrato;

f) variación en la composición accionaria del Concesionario
que viole las disposiciones del Pliego;

g) sustitución del Operador Postal sin la debida autorización
de la autoridad de aplicación;

h) embargo de las acciones clase B.


Artículo 35.- Controlará el pago del Canon por parte
del Concesionario y en caso de mora determinará los intereses
correspondientes.


Artículo 36.- Controlará el cumplimiento de las
obligaciones establecidas por el decreto 437/92, en oportunidad
que se abone el canon.


Artículo 37.- Requerirá la información referida
a la facturación por todos los servicios concesionados.



Artículo 38.- Auditará, la facturación anual
con el fin de determinar el monto que ha de volcarse a las inversiones
comprometidas a partir del año 11 de la concesión.



Artículo 39.- Comprobará que, independientemente
del monto de inversión anual mínimo establecido,
el Concesionario realiza todas las inversiones que se requieran
para alcanzar los estándares de calidad exigidos en el
Anexo 8 del Pliego de Bases y Condiciones.


Artículo 40.- Intervendrá, dado el caso, en el trámite
de rescisión del contrato.





CAPITULO VIII



BIENES INMUEBLES


Artículo 41.- La Autoridad de Aplicación controlará
que el Concesionario mantiene en buen estado de conservación
los bienes inmuebles y sus instalaciones que fueron entregados
por el Concedente, y que efectúa todas las reparaciones
que sean necesarias, conservando el estilo de los mismos.


Artículo 42.- Controlará que se respeten todas las
obligaciones referidas a la preservación y conservación
de los bienes que se consideran patrimonio histórico y
verificara que no se realicen modificaciones a esos bienes sin
la previa y expresa autorización, la que deberá
resguardar en todos los casos el estilo de los mismos.


Artículo 43.- Controlará que el Concesionario utiliza
los bienes inmuebles para la prestación de los servicios
que le fueron concedidos y para otras actividades que le fueron
autorizadas y en particular para aquellos que revisten carácter
obligatorio, y que cuando dichos bienes se ocupan para la prestación
de otros servicios afines a la actividad postal, no se afecta
los servicios concedidos.


Artículo 44.- En aquellos casos en que el Concesionario
no se avenga a prestar su conformidad por edificios alquilados
cuyo contrato pretenda transferirle el Concedente, la Autoridad
de Aplicación verificará que aquel cumple con la
obligación de obtener otro inmueble en la misma zona, con
prestaciones equivalentes.


Artículo 45.- La Autoridad de Aplicación intervendrá
en el trámite de autorización de sustitución
de un inmueble recibido en comodato, por otro, en la medida que
ello no implique desatender la prestación de los servicios
en la zona en que se encontraba el inmueble original.


Artículo 46.- Asegurará el libre uso y disponibilidad
-dentro de los términos establecidos en el Contrato- de
los bienes inmuebles cedidos en comodato y de todo otro derecho
reconocido.


Artículo 47.- Para el supuesto que se decidiera la restitución
al Estado Nacional de algún inmueble concesionado, el mismo
deberá ser recepcionado por la Dirección Nacional
de Bienes del Estado dependiente de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que
determinará su destino ulterior.




CAPITULO IX



BIENES INMATERIALES


Artículo 48.- La Autoridad de Aplicación verificará
que el Concesionario efectúa las reinscripciones pertinentes
y desarrolla todas las acciones tendientes a proteger los bienes
inmateriales concedidos y a evitar la inscripción de marcas
similares o la violación del derecho de propiedad intelectual
por parte de terceros.


Artículo 49.- Pondrá a disposición del Concesionario
toda la colaboración necesaria para que pueda defender
el uso y propiedad de las marcas y de los bienes recibidos con
motivo de la concesión.





CAPITULO X



SERVICIOS MONETARIOS


Artículo 50.- La Autoridad de Aplicación controlará
el cumplimiento por parte del Correo Oficial de los compromisos
asumidos con los clientes en los nuevos servicios monetarios que
le habilite a prestar la Autoridad Competente.





TITULO III



CONTROLES PROPIOS DEL SERVICIO EN GENERAL



CAPITULO UNICO


Artículo 51.- La Autoridad de Aplicación realizará
controles por muestreo tendientes a verificar:


a) que los vehículos que transportan envíos postales
circulan munidos de las identificaciones del Correo Oficial;

b) que en cada oficina de correo se mantiene, a la vista del público,
la siguiente información:

b1) horarios y frecuencias de recolección y distribución
dentro del área de cobertura de la oficina.

b2) estándares de servicio.

b3) horario de atención de la oficina. Esta información
deberá estar a la vista del público aún cuando
la oficina se halle cerrada.

c) que los buzones llevan inscripción en la que se indica
la frecuencia y los horarios de recolección;

d) que las oficinas de atención al público permanecen
abiertas, como mínimo, durante el horario habitual de los
comercios de la zona;

e) que se efectúen procedimientos eficaces destinados a
la intercepción de envíos de circulación
prohibida:

f) la apertura de los envíos caídos en rezago y
vigilar que el procedimiento se ajusta a las disposiciones vigentes;



Artículo 52.- El Concesionario habilitará un espacio
físico apto para que la Autoridad de Aplicación
pueda difundir información referida a servicios postales
y de telecomunicaciones, en particular los derechos de los clientes
y procedimientos para formular reclamos.





TITULO III



CAPITULO UNICO



INFRACCIONES Y PENALIDADES


Artículo 53.- Para el caso de incumplimiento o no satisfacción
de los requerimientos efectuados por la Autoridad de Aplicación,
se deberá observar el régimen sancionatorio establecido
en el Pliego de Bases y Condiciones. Circulares aclaratorias y
el Contrato de Concesión, el de la Ley de Correos Nº
20.216 y sus modificatorias y el fijado por Decreto Nº 1187/93
y sus modificatorios.

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