EDUCACION SUPERIOR Decreto 455/97 Colegios Universitarios. Requisitos. Registro de convenios
en el Ministerio de Cultura y Educación. Proceso de evaluación
externa. Publicidad. Sanciones. Autoridad de aplicación. Bs. As., 21/5/97 B.O.:26/5/97
VISTO el artículo 22 de la Ley N° 24.521, y
CONSIDERANDO:
Que la norma mencionada incorpora a nuestra legislación
la figura de los Colegios Universitarios, concebidos como una
instancia académica nueva para la educación superior,
que no sólo se distingue por tener mecanismos de acreditación
y eventualmente de articulación de sus carreras o programas
de formación con una o más universidades, sino también
por ofrecer un proyecto institucional y pedagógico innovador,
claramente definido, con capacidad para establecer un dinámico
conjunto de relaciones con su medio y para responder a las necesidades
y requerimientos que surgen de los procesos de transformación
y desarrollo que tienen lugar en su área de influencia.
Que el legislador ha puesto énfasis en señalar que
se trata efectivamente de instituciones diferentes a los institutos
de educación superior no universitaria tradicionales, actualmente
existentes, toda vez que el propio artículo 22 de la mencionada
ley supone, para que se configure un Colegio Universitario, que
debe crearse una institución nueva o bien transformarse
una que ya existe.
Que dichos establecimientos educativos están insertos en
un marco institucional complejo, ya que, por un lado, se trata
de instituciones de educación superior no universitaria,
sujetas en consecuencia a la legislación provincial de
conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la
Ley N° 24.521, en tanto que, por el otro, no puede desconocerse
que la calificación de "universitarios" otorgada
por el legislador a estos establecimientos educativos resulta
precisamente de su vinculación con las universidades.
Que si bien el gobierno y organización de la educación
superior no universitaria, a la que pertenecen las instituciones
a las que se refiere el artículo 22 de la Ley N° 24.521,
corresponde como se ha expresado a las provincias o al GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, su articulación con el nivel
universitario-y en particular la posibilidad de que los estudios
cursados en estas instituciones sean reconocidos por una universidad
para ser continuados en ella- exige que la creación de
Colegios Universitarios o la transformación de los actuales
institutos terciarios en Colegios Universitarios, se ajuste a
ciertas pautas mínimas que, faciliten la vinculación
y garanticen la calidad de la formación que ellos se proponen
ofrecer.
Que a los efectos de evitar que cualquier institución educativa
de nivel terciario utilice la denominación de Colegio Universitario,
sin respetar las pautas que garanticen los niveles de calidad
que se pretende que tales instituciones tengan, resulta necesario
y conveniente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ejerza la potestad
reglamentaria establecida en el artículo 99, inciso 2°)
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - A los efectos de ser categorizadas
como Colegios Universitarios, y de poder usar tal denominación,
las instituciones de nivel superior no universitario o la jurisdicción
a la que ellas pertenezcan deberán cumplimentar ante la
autoridad de aplicación los siguientes requisitos:
a) Acreditar la autorización para funcionar como institución
de nivel superior no universitario otorgada por la respectiva
jurisdicción educativa provincial o por el GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
b) Cumplir, en tanto institución de nivel superior no universitario,
con la normativa de la jurisdicción a la que pertenezca.
c) Registrar en el MINISTERO DE CULTURA Y EDUCACION el o los convenios
de acreditación previstos en el artículo 22 de la
Ley N° 24.521. Se entenderá que existe acreditación
de una institución de educación superior no universitaria,
por parte de una universidad, cuando ésta reconoce, luego
de un proceso de evaluación, la calidad de las carreras
y programas de formación desarrollados por aquélla.
Art. 2°-El convenio a que se refiere el artículo
anterior deberá ajustarse a las siguientes pautas:
a) Las instituciones de educación superior no universitaria
que pretendan ser categorizadas como Colegios Universitarios,
podrán celebrar el convenio por si o a través de
la jurisdicción educativa competente de conformidad con
las normas jurisdiccionales.
b) El convenio deberá ser firmado con una o más
universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional.
En ningún caso se admitirá que los convenios sean
celebrados por facultades, departamentos u otras unidades académicas
de las universidades.
c) En el caso de que el convenio sea suscripto con una universidad
privada que cuente con autorización provisoria o con una
universidad nacional en proceso de organización, se requerirá
que la institución universitaria cuente con autorización
específica previa del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION,
el que para su otorgamiento evaluará los procedimientos
y mecanismos previstos en el convenio, en especial los que se
estipulan en el presente decreto.
d) Las partes deberán acordar expresamente un procedimiento
de acreditación periódica, de asistencia académica
y de seguimiento, por parte de la universidad, de todas las carreras
y programas de formación de la institución de educación
superior no universitaria. Dichas carreras y programas de formación
no podrán tener una duración superior a TRES (3)
años.
e) Las partes deberán acordar mecanismos y compromisos
concretos tendientes a asegurar el respeto de las pautas y criterios
de calidad establecidos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES y el CONSEJO
FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION.
f) El convenio deberá prever que, en caso de denuncia del
mismo por alguna de las partes, se respetará el derecho
de los alumnos que hubieren comenzado sus estudios en la institución
conformada como Colegio Universitario, a concluirlos en el mismo
carácter con que los iniciaron.
Art. 3°-Cuando, en virtud de lo acordado en el convenio
a que se refiere el presente decreto, los estudios cursados en
las instituciones acreditadas sean reconocidos como créditos
académicos a los fines de ser continuados en la universidad
firmante del acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sólo se podrán articular contenidos curriculares
equivalentes a no más de la mitad de la duración
de la carrera universitaria respectiva.
b) El personal docente de la institución acreditada deberá
satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 36 de
la Ley N° 24.521.
c) En los casos que corresponda, será de estricta aplicación
lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley N° 24.521.
Art. 4°-Las instituciones categorizadas como Colegios
Universitarios, estarán sujetas al proceso de evaluación
externa de la Universidad que las haya acreditado, previsto en
el artículo 21 del Decreto N° 173/96,
Art. 5°-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION como
autoridad de aplicación del presente decreto, deberá
llevar un registro de los convenios suscriptos en los términos
del artículo 22 de la Ley N° 24.521. Luego de registrados,
dichos convenios serán remitidos a la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) a los fines
establecidos en el artículo 21 del Decreto N° 173/96,
y a la jurisdicción respectiva a los fines de su conocimiento.
Art. 6°-El acto administrativo emanado de la autoridad
de aplicación, en virtud del cual se haga lugar a la registración
solicitada, importará la categorización de la institución
como Colegio Universitario y la autorización para utilizar
dicha denominación.
Art. 7°-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrá
rechazar la registración solicitada mediante resolución
fundada en alguna de las siguientes causas:
a) Incumplimiento de la normativa vigente por parte del solicitante.
b) Manifiesta inconveniencia de la creación del Colegio
Universitario en el caso de que la institución de educación
superior no universitaria se encuentre ubicada en una región
distinta a la de la universidad acreditante. En este supuesto
el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá consultar previamente
al CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR
de la región en la que se propone funcionar la nueva institución,
el que deberá expedirse en un plazo no superior a los SESENTA
(60) días. Vencido dicho plazo, sin que el Consejo Regional
respectivo se hubiere expedido, el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION
resolverá sin más trámite. Se entenderá
por regiones, a los fines del presente artículo, a las
que define la normativa que regula el funcionamiento de los mencionados
Consejos.
Art. 8°-En todos los casos los Colegios Universitarios
deberán agregar, en sus anuncios, publicaciones y documentación,
abajo o a continuación del nombre con que se identifican,
la leyenda "ESTABLECIMIENTO DE NIVEL TERCIARIO", debiéndose
hacer constar asimismo el número de resolución que
hace lugar a la registración del convenio. El MINISTERIO
DE CULTURA Y EDUCACION fijará las sanciones que corresponda
por la violación de la presente norma, las que podrán
llegar al retiro del registro efectuado.
Art. 9°-Las instituciones que no cuenten con convenios
debidamente registrados en la forma prevista en el artículo
5° del presente decreto, no podrán usar al denominación
de Colegios Universitarios. La violación de esta norma
dará lugar a la aplicación de las sanciones prevista
en el artículo 68 de la Ley N° 24.521.
Art. 10.-Las instituciones que, con anterioridad al presente
decreto, hubieren suscripto convenios con universidades a los
fines indicados en el artículo 22 de la Ley N° 24.521,
deberán adecuarlos a las exigencias previstas en los artículos
precedentes en un plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120)
días.
Art. 11.-El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION será
la autoridad de aplicación del presente decreto, a cuyos
efectos se encuentra autorizado para el dictado de normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias que se consideren necesarias.
Art. 12.-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Susana B. Decibel