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Decreto 471/97 del 22/05/97





VETO

Decreto 471/97

Obsérvase el Proyecto de Ley sancionado bajo el N°
24.822.


Bs. As., 22/5/97

B.O., 27/5/97

VISTO el Expediente N° 061-004060/97 del Registro del MlNISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 23.981,
la Ley N° 24.560 y el Proyecto de Ley sancionado bajo el
N° 24.822 por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de
abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el proyecto de Ley N° 24.822 prevé que no podrán
ser reducidos los derechos de importación que gravan el
ingreso de mercaderías comprendidas en las posiciones 1701.11.00,
1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00 de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N. C. M.)

Que es necesario fortalecer el proceso de integración a
fin de alcanzar los objetivos previstos en EL MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR).

Que dicha normativa ocasionará serios perjuicios en el
desenvolvimiento del comercio intrarregional atento la dinámica
que han adquirido las negociaciones entre los Estados Parte del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).

Que por la Ley N° 23.981 se aprobó el Tratado suscripto
por la Constitución de un Mercado Común entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA
DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que por la Ley N° 24.560 se aprobó el Protocolo Adicional
al Tratado de Asunción (Protocolo de Ouro Preto).

Que por las Decisiones Nros. 7 de fecha 5 de agosto de 1994 y
19 de fecha 17 de diciembre de 1994 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN
y por el Decreto N° 2275 del 23 de diciembre de 1994, sus
modificatorios y complementarios, fueron mantenidos temporalmente
los derechos de importación de algunas posiciones arancelarias,
entre ellas las correspondientes a los azucares comprendidos en
el Proyecto de Ley N° 24.822.

Que dentro del sistema sucroalcoholero la utilización del
alcohol carburante en los automotores está íntimamente
vinculada a la producción de azúcar, habiendo la
citada Decisión 19/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN establecido
los parámetros para ese sector productivo.

Que el mantenimiento temporal de los derechos de importación
de las mercaderías mencionadas en el Proyecto de Ley N°
24.822 fue convalidado por el Artículo 53 del Protocolo
de Ouro Preto, coya aprobación por el HONORABLE CONGRESO
DE LA NACION ha dado conformidad al tratamiento establecido en
el MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) para el sector azucarero.

Que las condiciones impuestas en el Proyecto de Ley constituyen
un impedimento para continuar las negociaciones en curso, fundadas
en las Decisiones Nros. 7 de fecha 5 de agosto de 1994 y 16 de
fecha 16 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN.

Que de acuerdo con la doctrina de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION y lo expresado por la CONSTITUCION NACIONAL, el Tratado
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), aprobado por Ley N°
23.981, tiene jerarquía superior a las leyes (incisos 22
y 24 del Artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL).

Que asimismo por el Artículo 664 de la Ley N° 22.415
(Código Aduanero) el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó
en el PODER EJECUTIVO NACIONAL atribuciones para gravar y desgravar
la importación de mercaderías.

Que a su vez, por el Artículo 665 del cuerpo legal mencionado
en el Considerando anterior, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe
ejercer la mencionada delegación respetando los Convenios
Internacionales vigentes.

Que el Proyecto de Ley constituye una medida en respuesta al sistema
de sucroalcoholero vigente en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
y por lo tanto, se trata de un acto que pertenece al ámbito
de la política exterior, cuya dirección corresponde
al PODER EJECUTIVO NACIONAL (inciso 11 del Artículo 99
de la CONSTITUCION NACIONAL).

Que de acuerdo a lo expuesto corresponde observar el citado Proyecto
de Ley.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Artículo 83 de la CONTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase el Proyecto de
Ley sancionado bajo el N° 24.822.

Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE
LA NACION el proyecto de Ley mencionado en el Artículo
anterior.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.-Guido Di Tella.

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