COMERCIO EXTERIOR Decreto 477/97 Apruébase el Programa de Inspección de Preembarque
de Importaciones. Bs. As., 22/5/97 B.O.: 30/05/97
VISTO el Expediente N° 090-000042/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Acuerdo sobre Inspección
Previa a la Expedición aprobado por Ley N° 24.425,
y
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo citado en el VISTO del presente Decreto, se
reconoce la necesidad de que los países en desarrollo implementen
sistemas de inspección previa, efectuada en el territorio
de los miembros exportadores, en la medida que sea preciso para
verificar la calidad, la cantidad o el precio de las mercaderías
importadas.
Que el Acuerdo citado precedentemente destaca también la
necesidad de organizar adecuadamente la inspección de preembarque
de las importaciones, con el fin de evitar demoras innecesarias
o tratos desiguales y de dotar de transparencia al funcionamiento
de las entidades de inspección previa a la expedición
y a las normas y reglamentos relativos a la inspección
previa.
Que en el marco de la estrategia global tendiente a incrementar
al máximo la eficiencia de la operatoria del comercio exterior,
en reconocimiento al especial impacto de este sector sobre la
economía nacional, se hace necesario contar con medios
adecuados que paralelamente al proceso de desregulación
economice implementado a partir del Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, ratificado por Ley N° 24.307, garanticen
transparencia y seguridad en las operaciones comerciales involucradas.
Que la implementación del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE
DE IMPORTACIONES traerá aparejadas ventajas para todos
los sectores vinculados al comercio exterior, ya que al mejorar
el control de los ítems mencionados precedentemente evita
contingencias y conductas que actualmente repercuten en forma
desfavorable respecto de los operadores que cumplen con las normas
vigentes.
Que del mismo modo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE
IMPORTACIONES repercutirá sobre el bien general porque
los mecanismos preventivos de control tienden a disuadir la realización
de maniobras orientadas a la competencia desleal, beneficiando
de este modo también a los consumidores que verán
protegidos sus derechos.
Que asimismo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
que se aprueba contribuirá a reforzar los mecanismos de
control propios del Servicio Aduanero, brindando una alerta temprana
en relación a las maniobras referidas en el considerando
anterior del presente Decreto y a la tentativa de eventuales ilícitos
que afecten tanto a la actividad de sectores económicos
nacionales, como a la recaudación de recursos por el ESTADO
NACIONAL.
Que en orden a lo expresado se estima conveniente requerir a los
importadores la acreditación, previa al embarque de las
mercaderías, de la exactitud de los datos de precio, cantidad,
calidad y clasificación arancelaria de los bienes motivo
de la importación.
Que orientado a ello y acorde a lo dispuesto en el Acuerdo sobre
Inspección previa citado precedentemente, resulta conveniente
implementar un sistema de certificaciones que permita un control
ágil y efectivo de la información mencionada anteriormente.
Que según lo demuestra la experiencia y práctica
internacional resulta aconsejable calificar y autorizar empresas
especializadas en inspecciones previas al embarque, con el fin
de que extiendan dichos certificados.
Que se considera conveniente, en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION
DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, que dichas empresas puedan ofrecer
libremente sus servicios a los importadores.
Que, orientado a la transparencia del PROGRAMA DE INSPECCION DE
PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, se estima también prudente
que el ESTADO NACIONAL controle el servicio que prestan las empresas,
mediante auditorias compartidas entre la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION y una empresa
privada de auditoria.
Que se considera finalmente necesario prever acciones y orientar
recursos a la modernización de las áreas de valoración
y verificación del servicio aduanero que permitan actualizar,
mejorar y adecuar los controles aduaneros existentes, en línea
con los requerimientos de la dinámica del nuevo sistema
aprobado por el presente.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete dictaminando que la presente medida resulta legalmente
viable.
Que el presente se dicta en función de lo dispuesto por
el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
aprobado por Ley N° 24.425 y en virtud de las facultades
acordadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA
Artículo 1º-Apruébase el PROGRAMA DE
INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES que como Anexo I forma
parte integrante del presente.
Art. 2º-Los gastos de administración del PROGRAMA
DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, aprobado por el
artículo anterior y los relacionados con la modernización
de las áreas de valoración y verificación
del servicio aduanero, incluyendo la ampliación de la base
de datos de bandas de valor, la renovación y ampliación
del equipamiento físico necesario, la capacitación
del personal aduanero y la incorporación de un servicio
de auditoria externa para auditar la operatoria de las empresas
de inspección seleccionadas, serán atendidos con
las respectivas partidas presupuestarias de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, las que serán incrementadas
a través de APORTES DEL TESORO NACIONAL, que posibiliten
su cumplimiento.
Art. 3°-Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones
para el llamado a Concurso Público Nacional e Internacional
que se efectuará a efectos de calificar y autorizar a las
empresas que podrán extender los certificados de precio,
cantidad, calidad, y clasificación arancelaria de las importaciones,
en el marco del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
y que como Anexo II forma parte integrante del presente.
Art. 4°-Apruébase el Pliego de Bases y Condiciones
para el llamado a Licitación Pública Nacional e
Internacional, que se realizará para seleccionar la empresa
encargada de auditar juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE
LA NACION a las empresas de Inspección de preembarque debidamente
autorizadas, que como Anexo III forma parte Integrante del presente.
Art. 5º-Procédase al llamado a Concurso Público
Nacional e Internacional y Licitación Pública Nacional
e Internacional cuyos pliegos se aprueban por los artículos
3° y 4° del presente.
Art. 6º-Desígnase como Autoridad de Aplicación
al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, organismo
que dictará las normas aclaratorias, complementarias y
reglamentarias que fueran necesarias para la adecuada implementación
del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES, quedando
asimismo facultado para resolver las distintas alterativas que
se verifiquen en los llamados a Concurso Público Nacional
e Internacional y a Licitación Pública Nacional
e Internacional, en base a los pliegos que se aprueban por el
presente, incluyendo la selección y adjudicación.
Las facultades acordadas podrán ser delegadas por el señor
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos,
total o parcialmente, en el funcionario u organismo que estime
pertinente.
Art. 7°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-MENEM.-
Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
NOTA: Los Pliegos de Bases y Condiciones citados como Anexos
II y III, no se publican. La documentación no publicada
puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).
ANEXO I
PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
a) OBJETIVOS DEL PROGRAMA:
El Programa persigue los siguientes objetivos:
I) Detectar y combatir la subfacturación y la sobrefacturación,
la clasificación errónea y la declaración
por defecto de la calidad y cantidad de las mercaderías
importadas, y atacar la evasión y elusión Impositivas
consecuencias de esas prácticas.
II) Combatir la competencia desleal sufrida por la industria nacional,
por mercaderías importadas subvaluadas o sobrevaluadas.
III) Perfeccionar la aplicación de los métodos de
valoración y verificación de las mercaderías
importadas utilizados por el servicio aduanero y mejorar la recolección
de información estadística sobre las modalidades
de las transacciones comerciales con el exterior, a través
de la implementación de un programa de transferencia tecnológica,
equipamiento físico y capacitación del personal
aduanero, con la cooperación de las empresas de inspección.
IV) Promover el cumplimiento de las normas vigentes en materia
aduanera e impositiva y la agilización de los trámites
de declaración de importación, por reducción
o eliminación de datos erróneos o imprecisos acerca
de las mismas.
V) Mejorar los controles de calidad y el cumplimiento de especificaciones
técnicas de las mercaderías importadas y su fecha
de vencimiento en el caso de las perecederas.
b) PUESTA EN MARCERA DEL PROGRAMA:
La puesta en marcha del Programa se materializará a través
de la realización de un Concurso Público Nacional
e Internacional a través del cual se seleccionaran empresas
especializadas para que, bajo la supervisión de la Autoridad
de Aplicación, se dediquen a la inspección de preembarque
de mercaderías a ser introducidas al territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Las empresas de inspección que resulten seleccionadas,
ofrecerán sus servicios a los importadores de la REPUBLICA
ARGENTINA y estos podrán elegir libremente a la empresa
de inspección.
La selección no les conferirá exclusividad a las
empresas de inspección. Las empresas calificadas pero no
seleccionadas mantendrán la validez de su calificación
por DOS 12) años desde el momento de ser otorgada. La Autoridad
de Aplicación podrá autorizar nuevas empresas ya
sea seleccionando a las calificadas previamente o mediante un
nuevo concurso.
c) MARCO LEGAL DE ACTUACION DE LAS EMPRESAS DE INSPECCION:
I) Obligaciones de las empresas de inspección:
Las empresas de inspección seleccionadas deberán
dar cumplimiento a lo dispuesto por las normas del derecho positivo
argentino y por las convenciones y tratados internacionales de
los cuales la REPUBLICA ARGENTINA sea parte y que regulen las
actividades de comercio exterior, del servicio aduanero y de la
inspección de preembarque de importaciones.
II) Alcance legal de los servicios de las empresas de inspección:
La intervención de las empresas de inspección no
reemplazará o limitará las competencias que las
normas vigentes atribuyen al servicio aduanero.
Las empresas de inspección colaborarán, mediante
el aporte de la información necesaria, en la confección
de bandas de valor y conformación de una base de datos
orientadas a la modernización del sistema de valoración
y control aduanero.
La intervención de las empresas de inspección no
liberará ni sustituirá al exportador de sus responsabilidades
contractuales con el importador, ni a éste ni a los agentes
de transporte aduanero ni a los despachantes de aduana de sus
obligaciones contractuales y legales frente a particulares y autoridades
gubernamentales, tanto del país exportador como de la REPUBLICA
ARGENTINA, y del cumplimiento del Código Aduanero por el
despacho de mercaderías.
III) Autorización para verificar el despacho a plaza y
en destino:
Las empresas de inspección deberán presenciar la
verificación y/o el libramiento a plaza de las mercaderías
amparadas por sus certificados de inspección, sin que ello
importe ningún costo adicional para el importador involucrado,
cuando así lo requiera la Autoridad de Aplicación
y al solo efecto de corroborar la información contenida
en dichos certificados.
IV) Carácter del certificado de inspección:
El certificado de inspección emitido por las empresas de
inspección tendrá el carácter de documentación
complementaria de la declaración de importación
y su presentación será obligatoria para la iniciación
del trámite aduanero de la liberación a plaza de
la mercadería. La omisión de este requisito hará
responsables solidarios a los funcionarios y agentes aduaneros,
intermediarios e importador intervinientes en la operación.
V) Finalización de la prestación del servicio:
Cuando una empresa de inspección disponga su propia disolución,
o renuncie a la selección oportunamente obtenida, la Autoridad
de Aplicación decidirá la finalización de
la prestación del servicio sin que la medida revista carácter
sancionatorio y por lo tanto no conlleve la ejecución de
la garantía de ejecución prevista en el Pliego de
Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional.
La decisión deberá ser comunicada a la Autoridad
de Aplicación con NOVENTA (90) días corridos de
anticipación a la disolución o renuncia y durante
dicho período, la empresa de inspección deberá
abstenerse de recibir nuevas solicitudes y cumplimentara las pendientes,
o transferirá a la empresa de inspección que le
indique el importador la prestación del servicio.
d) SERVICIOS MINIMOS DE PRESTACION OBLIGATORIA:
Las empresas de inspección deberán prestar los siguientes
servicios mínimos en relación a los bienes a importar.
I) Verificación de precios:
Conforme a los criterios de valoración de las mercaderías
contenidos en el Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 se considerarán
los precios a los que se ofrezca para la exportación la
propia mercadería objeto de valoración, o mercaderías
similares en el mismo país de exportación, al mismo
tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en condiciones competitivas
y en condiciones de venta comparables, de conformidad con la práctica
comercial habitual y deducida toda rebaja normalmente aplicable.
Deberán tenerse en cuenta todos los factores que determinan
el precio real de la transacción.
Las empresas de inspección verificarán los costos
del flete y del seguro. Si la realización de esas tareas
pudiera demorar la emisión del certificado de inspección,
los estimarán en base a criterios aceptados internacionalmente,
al solo efecto de que dicha información sea utilizada por
el servicio aduanero de manera complementaria para la determinación
de la base imponible para el cálculo de los derechos y
tributos que recaigan sobre las importaciones.
II) Verificación de cantidad:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección,
que podrá ser determinada por simple conteo visual, análisis
por muestreo, peso, densidad o volumen, o cualquier otro método
universalmente aceptado.
III) Verificación de calidad:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección
y al solo efecto de establecer la procedencia del tratamiento
arancelario y la razonabilidad de los precios, que podrá
ser realizada por simple inspección visual, análisis
de laboratorio, pruebas de funcionamiento o cualquier otro método
universalmente aceptado.
Las empresas de inspección verificarán también
la fecha de vencimiento de los productos perecederos, y no otorgarán
certificación alguna cuando, en oportunidad de realizarse
la inspección física, la fecha estuviere vencida
o pudiera producirse su vencimiento durante el tiempo estimado
que resultara necesario para su transporte y distribución
en la REPUBLICA ARGENTINA, considerando para ello su vida útil
conforme a las reglas internacionales según el ramo al
cual pertenezcan.
IV) Verificación de posición arancelaria y descripción:
Se referirá a la declarada en la solicitud de inspección,
de conformidad con la nomenclatura arancelaria vigente al momento
de la emisión del certificado de inspección.
V) Precintado:
Las empresas de inspección deberán proceder, siempre
que sea posible, al precintado de todos los contenedores en el
lugar de procedencia de la mercadería, indicando en el
certificado de inspección el número de precinto
utilizado.
VI) Colaboración con la Auditoria:
Las empresas de inspección colaboraran con la Auditoria
ante el requerimiento de información de sus bases de datos,
relativa a las inspecciones de preembarque de importaciones realizadas,
que le permitan efectuar análisis e identificar deficiencias
en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
VII) Prohibición de negativa de servicio:
Las empresas de inspección deberán prestar el servicio
para el que hayan sido seleccionadas y que fuera convenido con
el importador, con prescindencia del monto de la transacción,
la naturaleza de la mercadería involucrada y el país
de procedencia de la misma, siempre que la empresa elegida prestare
el servicio en dicho país.
e) AMBITO DE APLICACION:
1) Mercaderías y destinaciones alcanzadas por el servicio
de inspección:
El certificado de inspección será obligatorio para
las importaciones de mercaderías que determine la Autoridad
de Aplicación, que se documenten como destinaciones definitivas
de importación para consumo, incluyendo las provenientes
de zonas francas. Quedan exceptuadas fas sujetas al régimen
de reimportación de mercadería exportada para consumo
y las de importación para compensar envíos de mercaderías
con deficiencias.
Las mercaderías usadas recibirán el mismo tratamiento
que las nuevas, debiendo determinarse su precio y calidad conforme
a las normas vigentes, respetándose los criterios comerciales
y financieros en uso en la plaza de procedencia.
II) Excepciones a la obligatoriedad del servicio de inspección:
1) Mercadería que forme parte de equipaje acompañado
y no acompañado perteneciente a los viajeros que ingresen
al territorio nacional.
2) Efectos personales (excluyendo vehículos automotores),
Introducidos por los no residentes en el territorio nacional que
pasan a fijar su residencia en este.
3) Encomiendas postales sin valor comercial.
4) Muestras comerciales.
5) Bienes importados por los organismos centralizados y descentralizados
de la Administración Pública Nacional, Provincial
y Municipal, y las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
6) Bienes importados por las misiones diplomáticas y consulares
extranjeras, por organismos internacionales y organizaciones no
gubernamentales, acreditados en la REPUBLICA ARGENTINA, o por
sus miembros, siempre que sean para su propio uso o el de su grupo
familiar.
7) Bienes importados cuyo valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T., de exportación
sea inferior a PESOS TRES MIL ($ 3.000), o su equivalente en otra
moneda, salvo que se trate de:
7.1) Despachos parciales de mercaderías amparadas en una
sola factura comercial.
7.2) Mercaderías amparadas en distintas facturas comerciales
emitidas por un mismo exportador, consignadas a un mismo importador,
y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto
su valor es mayor al mínimo establecido.
7.3) Envíos parciales de mercaderías de distinta
naturaleza correspondientes a una misma transacción entre
el mismo exportador y el mismo importador, cuando el valor total
de esta sea mayor al mínimo establecido.
f) PROCEDIMIENTOS:
Los procedimientos a aplicar para el cumplimiento de las operaciones
involucradas, deberán ajustarse a las regias internacionalmente
aceptadas y a la reglamentación que se dictare al efecto.
Genéricamente, estos procedimientos son los siguientes:
I) Selección de la empresa de inspección:
Será opción privativa del importador elegir en forma
indistinta a cualquiera de las empresas seleccionadas para operar
en la inspección de preembarque de importaciones.
Para ello, será obligación de la empresa informar
al importador acerca de los países en los cuales se ha
comprometido a prestar el servicio como resultado de su calificación
y selección.
Una vez que el Importador elija a una de las empresas de inspección,
no podrá cambiarla por otra durante el transcurso del trámite
hasta la obtención del certificado de inspección,
salvo autorización por escrito de la Autoridad de Aplicación.
II) Registro de la solicitud de inspección:
El proceso de inspección se iniciará con la presentación
de la Solicitud de Inspección por parte del importador
o de su apoderado debidamente acreditado ante la empresa de inspección,
lo cual deberá ocurrir tan pronto como se formalice el
contrato de compraventa internacional, factura proforma o documento
equivalente, o el instrumento por el que se hubiese perfeccionado
la operación y a más tardar, con una antelación
de QUINCE ( 15) días corridos a la fecha prevista o estimada
del embarque.
La solicitud de inspección deberá contener como
mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación a dictarse sobre el particular.
1) Nombre y Apellido o razón social, y domicilio del importador.
2) Clave Unica de Identificación Tributaria del importador.
3) Número de inscripción del importador en el Registro
de Importadores y Exportadores.
4) Nombre y Apellido o razón social del exportador, domicilio,
número de teléfono y de fax, y persona de contacto.
5) Identificación del contrato de compraventa internacional,
factura proforma o documento equivalente, o instrumento por el
que se hubiese perfeccionado la operación.
6) País de origen de la mercadería.
7) Lugar de procedencia de la mercadería.
8) Ultimo lugar de reembarque de la mercadería en el exterior.
9) Lugar de tránsito, traslado o transbordo de la mercadería
en la REPUBLICA ARGENTINA.
10) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
11) Fecha estimada de embarque.
12) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.
13) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones
técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen
y cantidad.
14) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere,
y tipo de cambio con el dólar estadounidense.
15) Precio unitario de la mercadería.
16) Valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. de la mercadería importada.
17) Costo real o estimado del flete.
18) Costo real o estimado del seguro.
19) Si se trata de un contenedor completo o consolidado.
20) Adjunto a la solicitud de inspección, el importador
deberá entregar a la empresa de inspección, copia
del contrato de compraventa internacional, factura proforma o
documento equivalente, o del instrumento por el cual se hubiese
perfeccionado la operación.
21) El importador o su apoderado podrán modificar por escrito
cualquiera de los datos proporcionados a través de la solicitud
de inspección. Las modificaciones serán aceptadas
por la empresa de inspección hasta el momento previo a
producirse la inspección física.
Según el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
adoptado por la Ley N° 24.425, la empresa de inspección
no podré solicitar al exportador que le facilite información
respecto de:
21.1) Datos de fabricación relativos a procedimientos patentados,
bajo licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente este
en tramitación.
21.2) Datos técnicos no publicados que no sean los necesarios
para comprobar la observancia de los reglamentos técnicos
o normas.
21.3) La fijación de los precios internos, incluidos los
costos de fabricación.
21.4) Los niveles de beneficio.
21.5) Las condiciones de los contratos entre los exportadores
y sus proveedores, a menos que la empresa de inspección
no pueda de otra manera proceder a la inspección en cuestión.
En tales casos, la empresa de inspección no pedirá
mas que la información necesaria a tal fin.
III) Notificación del requisito de inspección al
exportador:
El importador deberá informar a su proveedor en el exterior
de las obligaciones emergentes de la inspección y el nombre
de la empresa de inspección contratada al efecto, requiriéndole
que le facilite a esta la información necesaria y el acceso
a sus instalaciones para realizar la inspección, dentro
de los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) de este
Programa.
IV) Tiempo y lugar de realización de la inspección
física:
1) Inspección física en el país de procedencia:
La inspección física de los bienes a ser importados
deberá efectuarse antes del embarque, en los centros de
producción, depósitos de almacenamiento o lugares
de embarque, de acuerdo a la naturaleza del producto y las condiciones
de la operación.
Corresponderá a la empresa de inspección organizar
con el exportador la verificación de la mercadería
y realizar los arreglos necesarios para la manipulación,
presentación y muestreo de la mercadería. Para tal
efecto, la empresa de inspección deberá obtener
del exportador la disponibilidad y ubicación del embarque
a ser inspeccionado, con CINCO (5) días hábiles
de anticipación a la fecha de realización de la
inspección.
Al término de la inspección física o en su
defecto cuando esta no hubiera podido realizarse, se labrará
un acta en la cual quedará asentado el resultado obtenido
por aquella, que deberá ser firmada por los representantes
de la empresa de inspección y del exportador.
2) Inspección física en destino:
La inspección física podrá realizarse excepcionalmente
luego del arribo de las mercaderías importadas al territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA, cuando:
2.1 ) Mediaren razones de caso fortuito o fuerza mayor que hayan
impedido realizar la inspección en el lugar de embarque
de los bienes, y esta circunstancia fuera comunicada por escrito
por la empresa de inspección al importador y al Comité
Ejecutivo, siempre que la causa invocada fuera aceptada por este.
2.2) La mercadería proviniera de un país no cubierto
por el servicio de ninguna empresa de inspección.
2.3) La mercadería proviniere de una zona franca situada
en el territorio nacional.
2.4) Se configurare la causal prevista en el artículo 271
del Código Aduanero para mercaderías declaradas
en una destinación suspensiva de importación temporaria.
V) Emisión del Aviso de Conformidad:
Una vez concluida la inspección y no habiéndose
encontrado discrepancia entre la información contenida
en la solicitud de inspección y la verificada por la empresa
de inspección, el exportador deberá remitir a la
empresa de inspección autorizada una copia de la factura
comercial, o del instrumento pertinente, del conocimiento de embarque
y de los demás documentos que se requieran, tan pronto
como estén a su disposición. A su vez, la empresa
de inspección emitirá un Aviso de Conformidad para
el exportador, si éste así se lo requiriera.
VI) Emisión del Aviso de No Conformidad:
Concluida la inspección y en caso de haberse comprobado
discrepancias entre la información contenida en la solicitud
de inspección y la verificada por la empresa de inspección
autorizada según lo establecido en el Acta de Inspección
Física, la empresa de inspección podrá otorgarle
al exportador un nuevo plazo de CINCO (5) días hábiles
para que rectifique las discrepancias detectadas y solicite una
nueva inspección. En caso de que al realizarse esta, nuevamente
se comprobaren discrepancias, la empresa de inspección
dejará constancia de ello en el Acta de Inspección
Física y emitirá un Aviso de No Conformidad para
el exportador, detallando los motivos que fundamentan su posición.
VII) Emisión del Certificado de Inspección:
Concluida la inspección y recibida de parte del exportador
la documentación necesaria, la empresa de inspección
emitirá el Certificado de Inspección para el importador,
aun cuando existieren discrepancias entre la información
contenida en la solicitud de inspección y la verificada
por la empresa de inspección. En tal caso, ésta
dejará constancia de dichas discrepancias en el Certificado
de Inspección y el servicio aduanero asignará a
la mercadería importada el canal rojo de selectividad.
El Certificado de Inspección deberá contener como
mínimo los siguientes datos, sin perjuicio de lo que establezca
la reglamentación a dictarse sobre el particular:
1) Lugar, fecha de emisión y número del Certificado
de Inspección.
2) Lugar y fecha de realización de la inspección
física.
3) Nombre y apellido o razón social, y domicilio del exportador.
4)Nombre y apellido o razón social, y domicilio del importador.
5) Clave Unica de Identificación Tributaria del Importador.
6) Número de inscripción del Importador en el Registro
de Importadores y Exportadores.
7) Número y fecha de emisión de la factura comercial,
o datos del instrumento correspondiente.
8) País de origen de la mercadería.
9) Lugar de procedencia de la mercadería.
10) Lugar de embarque de la mercadería con destino final
a la REPUBLICA ARGENTINA.
11) Lugar de tránsito, traslado o reembarque de la mercadería
en la REPUBLICA ARGENTINA.
12) Lugar de destino de la mercadería en la REPUBLICA ARGENTINA.
13) Posición arancelaria de la mercadería por ítem.
14) Descripción de la mercadería, incluyendo especificaciones
técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso, volumen
y cantidad.
15) Divisa utilizada para la transacción, si la hubiere,
y tipo de cambio con el dólar estadounidense.
16) Precio unitario de la mercadería.
17) Valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. de la mercadería importada.
Si hubiere discrepancias, se dejará constancia del valor
determinado por la inspección.
18) Costo real o estimado del flete, de acuerdo a las condiciones
de la operación.
19) Costo real o estimado del seguro, de acuerdo a las condiciones
de la operación.
20) Identificación del contenedor.
21) Número del precinto o indicación de la causa
por la cual no se precintó.
El certificado de inspección será entregado por
la oficina de enlace de la empresa de inspección en la
REPUBLICA ARGENTINA al importador o a su apoderado, en el término
máximo de DOS (2) días hábiles para las mercancías
que se importen por vía aérea o terrestre y de CINCO
(5) días hábiles para las que se importen por vía
marítima, contados a partir de la entrega por parte del
proveedor o del importador de todos los documentos requeridos
por la empresa de inspección.
La Autoridad de Aplicación, en uso de sus atribuciones
reglamentarias, podrá reducir los plazos fijados en el
párrafo anterior, en atención a los requerimientos
que puedan plantear las modalidades de transporte utilizadas o
a utilizarse con los países limítrofes.
VIII) Incorporación del Certificado de Inspección
a la declaración de importación:
La oficina de enlace de la empresa de inspección en la
REPUBLICA ARGENTINA, deberá transmitir la información
contenida en el Certificado de Inspección a una base de
datos específica administrada por el servicio aduanero,
el mismo día de la entrega del Certificado de Inspección
al importador. Cada Certificado de Inspección será
individualizado con un código identificatorio.
El servicio aduanero continuará operando los sistemas informáticos
existentes y proveerá los mecanismos necesarios para la
vinculación de la base de datos alimentada por las empresas
de inspección con las bases de datos de dichos sistemas
informáticos.
El importador o su apoderado, al momento de confeccionar la declaración
de importación, deberá incorporar a esta el código
identificatorio del Certificado de Inspección que ampare
la operación en curso.
La reglamentación a dictarse al efecto determinará
las características de funcionamiento de la base de datos,
la modalidad de conexión entre las empresas de inspección
y la base de datos, el modelo único de formulario de Certificado
de Inspección y todos los demás requisitos y exigencias
necesarios para hacer operativo el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE
DE IMPORTACIONES.
g) DETERMINACION DE LAS MERCADERIAS ALCANZADAS POR EL PROGRAMA
DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES Y PACO DEL SERVICIO:
I) Se encontraran sujetas a la inspección de preembarque
las Importaciones de bienes de consumo y de vehículos y
automotores de pasajeros (ambos según clasificación
del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (I.N.D.E.C.) dependiente
de la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS) y de todas aquellas mercaderías
que la Autoridad de Aplicación determine. La Autoridad
de Aplicación confeccionara los listados de las mercaderías
sujetas a inspección de preembarque, con el detalle de
las respectivas posiciones arancelarias.
II) Las empresas de inspección percibirán por sus
servicios:
1) El CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8 %) del valor F.O.B., F.O.R.
o F.O.T. declarado en cada Certificado de Inspección de
las mercaderías alcanzadas por el PROGRAMA DE INSPECCION
DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
El honorario mínimo a percibir por cada operación
será de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S
250).
Los importes resultantes serán abonados mensualmente por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y
con los requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
2) Un monto adicional en función del incremento de la recaudación
aduanera por derechos de importación y tasa de estadística,
el que será distribuido trimestralmente entre las empresas
de inspección en relación a los valores F.O.B.,
F.O.T. o F.O.R., de los Certificados de Inspección emitidos
por cada una. El monto a distribuir será del CINCO POR
CIENTO (5 %) de dicho incremento, hasta un límite del CERO
COMA DOS POR CIENTO (0.2 %) del valor F.O.B., F. O.T. o F. O.
R. de los Certificados de Inspección que el conjunto de
las firmas de inspección hayan emitido en dicho período.
A los efectos de determinar el monto adicional se tomará
como base el promedio de recaudación en el trimestre anterior
al del pago del mismo, partiéndose del promedio de recaudación
en el trimestre anterior al de la puesta en marcha del Programa.
El importe resultante será abonado por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la forma y con los requisitos
que establezca la Autoridad de Aplicación.
h) INFORMES OBLIGATORIOS:
Las empresas de inspección deberán presentar al
Comité Ejecutivo hasta el día QUINCE ( 15) de cada
mes, los siguientes informes acerca de los Certificados de Inspección
emitidos durante el mes inmediato anterior.
I) La suma del valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R. amparado por los
Certificados de Inspección, clasificados por país
de procedencia, y el total general.
II) Por cada país de procedencia de la mercadería,
con el listado de los Certificados de Inspección debidamente
identificados, los importadores, la posición arancelaria
y el valor F. O. B., F. O. T. o F. O. R amparado por los mismos.
III) Por posición arancelaria, con el listado de los Certificados
de Inspección debidamente identificados, los países
de procedencia, los importadores y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R.
amparado por los mismos.
IV) Por importador, con el listado de los certificados de inspección
debidamente identificados, los países de procedencia, la
posición arancelaria y el valor F.O.B., F.O.T. o F.O.R.
amparado por los mismos.
V) Por lugar de tránsito, traslado o transbordo de la mercadería
en la REPUBLICA ARGENTINA, con el listado de los certificados
de inspección debidamente identificados, el lugar de destino,
el importador, la posición arancelaria y el valor F.O.B.,
F.O.T. o F.O.R. amparado por los mismos.
VI) Descripción de los resultados obtenidos por las inspecciones
acerca de las inexactitudes de valor, cantidad y calidad detectados,
plazos de cumplimiento de las inspecciones y cantidad de reclamos
de los importadores indicando el resultado de sus resoluciones.
VII) Informe sobre los rangos de valor máximos y mínimos
verificados para las mercaderías que, según su posición
arancelaria hasta el nivel de ítem, determine a tal efecto
el servicio aduanero.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer la presentación
de otros informes con otra frecuencia temporal y determinara sus
modelos únicos y sus contenidos exactos.
Las empresas de inspección deberán constituir un
archivo con todas las solicitudes de inspección recibidas
de los importadores, manteniéndolo debidamente actualizado
y a disposición de la Autoridad de Aplicación, a
efectos de los controles que esta disponga.
La Autoridad de Aplicación podrá exigir en cualquier
momento a las empresas de inspección, la comprobación
y demostración de la exactitud de la información
contenida en los Certificados de Inspección expedidos por
ellas, en uso de sus facultades de fiscalización.
i) AUTORIDAD DE APLICACION:
El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será
la Autoridad de Aplicación del PROGRAMA DE INSPECCION DE
PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES y dictará sus normas aclaratorias,
complementarias y reglamentarias, quedando expresamente facultado
para determinar en cada caso, el alcance de la normas que implementen
el régimen de inspección de preembarque de importaciones.
El Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios
Públicos podrá delegar el ejercicio de las funciones
previstas en el PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES
en el Organismo que determine a tal efecto.
I) Comité Ejecutivo del PROGRAMA DE INSPECCION DE PREEMBARQUE
DE IMPORTACIONES.
La supervisión de las actividades relacionadas con el Programa,
estará a cargo del Comité Ejecutivo del PROGRAMA
DE INSPECCION DE PREEMBARQUE DE IMPORTACIONES.
Serán funciones del Comité Ejecutivo, entre otras
y sin perjuicio de las que le asigne la Autoridad de Aplicación:
1) Aplicar las normas de procedimiento contenidas en este Programa
y las que se dicten en su consecuencia.
2) Proponer a la Autoridad de Aplicación, la revisión
y actualización de las normas de procedimiento, según
los requerimientos prácticos que demande la ejecución
del Programa, en coordinación con el servicio aduanero.
3) Evaluar y proponer a la Autoridad de Aplicación la adopción
de las medidas previstas por el Régimen Sancionatorio o
modificaciones a éste.
4) Recibir y procesar los informes mensuales obligatorios y todos
los que prevea la Autoridad de Aplicación, que deban entregar
las empresas de inspección.
5) Coordinar las tareas de auditoria de las empresas de inspección.
6) Aplicar los recursos destinados a la modernización del
sistema aduanero, de acuerdo a las directivas que al respecto
imparta la Autoridad de Aplicación.
7) Llevar el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque
de Importaciones.
8) Recibir las sugerencias y propuestas de los sectores involucrados
en el comercio exterior y elevar los informes evaluatorios correspondientes
a la Autoridad de Aplicación.
9) Coordinar con las áreas competentes del servicio aduanero,
el procesamiento de la información conducente para el cotejo
entre los Certificados de Inspección introducidos por las
empresas de inspección en la base de datos del Sistema
Informativo y las declaraciones de importación efectivamente
realizadas por los importadores.
10) Recibir, controlar y verificar la documentación y las
liquidaciones que presenten las empresas, a los fines del cobro
de los servicios prestados.
La integración y el funcionamiento del Comité Ejecutivo
será determinada por el señor Ministro de Economía
y Obras y Servicios Públicos.
II) Registro del Sistema de Inspección de Preembarque de
Importaciones:
El Comité Ejecutivo obrará como depositario oficial
de la documentación proporcionada por las empresas de inspección
en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones
del Concurso Público Nacional e Internacional para la implementación
del servicio de inspección de preembarque de importaciones
y de la documentación que posteriormente la actualice.
Tendrá también a su cargo el registro de firmas
de los directivos de las empresas de inspección autorizados
a representarlas y a suscribir los Certificados de Inspección
y los informes obligatorios, de las resoluciones por las cuales
se impongan sanciones y de los demás actos que emanen del
Comité Ejecutivo.
j) REGIMEN SANCIONATORIO:
Las empresas de inspección serán pasibles de sanciones
administrativas por la comisión de faltas u omisión
de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto por el presente
régimen sancionatorio.
Las multas las suspensiones y las cancelaciones serán,
impuestas por la Autoridad de Aplicación, previa substanciación
y dictamen fundado del Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo procederá en todos los casos
a asentar en el Registro del Sistema de Inspección de Preembarque
de Importaciones las sanciones administrativas impuestas, para
su toma de conocimiento y formación de antecedentes.
I) Multa de hasta CINCO (5) veces la tarifa mínima de la
inspección:
1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa
de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d)
apartado VII) de este Programa. La reiteración de negativas
dará origen a las sanciones previstas en el inciso j) apartado
IV).
2) No proporcionar la información o documentación
relacionadas con el servicio de inspección que fueren requeridas
por escrito por la Autoridad de Aplicación o el Comité
Ejecutivo, dentro de los OCHO (8) días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la notificación
del requerimiento.
3) No cumplir en tiempo y forma con la entrega de los informes
obligatorios.
II) Multa de hasta DIEZ (10) veces la tarifa mínima de
la inspección:
1) Cuando como resultado del aforo o del proceso de control posterior,
se compruebe que los, Certificados de Inspección están
formulados inexacta o incorrectamente con respecto:
1.1) Al valor, cuando el valor asignado difiriera en más
del DIEZ POR CIENTO ( 10 %) respecto del valor en Aduana, obtenido
de acuerdo a las Reglas de Valoración de Mercaderías
mencionadas en el inciso d) apartado 1).
1.2) A la cantidad, peso o volumen, cuando excedieren la tolerancia
legal dispuesta por el Código Aduanero y su reglamentación.
1.3) A la calidad o especie, si ello determinare una modificación
de la clasificación arancelaria con incidencia tributaria.
1.4) A la posición arancelaria, si ello tuviera incidencia
tributaria.
2) Cuando como resultado del control que realice el servicio aduanero,
se constate el incumplimiento de la obligación del precintado
de los contenedores si correspondiere, o la inobservancia de las
formalidades que a tal efecto establezca la reglamentación.
La reiteración de los hechos enunciados en este inciso
dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado
IV).
III) Multa de hasta VEINTE (20) veces la tarifa mínima
de la inspección:
1) Cuando la empresa de inspección no prestare el servicio
en los plazos establecidos en el inciso f) apartado IV) o no emitiera
el correspondiente Certificado de Inspección en los plazos
establecidos en el inciso n apartado VII), siempre que ello sucediese
por su propia responsabilidad.
2) Cuando la mercadería de importación objeto del
servicio de inspección, fuese declarada sin el correspondiente
Certificado de Inspección, siempre que ello sucediese por
responsabilidad de la empresa de inspección.
3) Cuando la empresa de inspección no ingresara electrónicamente
los datos contenidos en los Certificados de Inspección
a la base de datos del servicio aduanero, en tiempo y forma.
La reiteración de los hechos anunciados en esta sección
dará lugar a las sanciones previstas en el inciso j) apartado
IV).
IV) Suspensión de la autorización para operar:
Corresponderá la aplicación de la suspensión
de la autorización acordada, por un plazo máximo
de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de notificación
de la medida, en los casos que a continuación se detallan:
1) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en negativa
de servicio, en los términos dispuestos en el inciso d)
apartado VII) de este Programa, en DOS (2) oportunidades en el
plazo de los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación
efectiva de la prestación del servicio, o en UNA (1) oportunidad
en el transcurso de cualquier período semestral posterior.
2) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en la
conducta descripta en el inciso j) apartado I), subapartados 2)
y 3), en DOS (2) oportunidades en el plazo de UN (1) año.
3) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera
de las causales señaladas en el inciso j) apartado II),
en una proporción equivalente al UNO POR CIENTO ( 1 %)
de los Certificados de Inspección emitidos por ella durante
los primeros SEIS (6) meses a partir de la fecha de iniciación
efectiva de la prestación del servicio, o al CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5 %) en el transcurso de cualquier período
semestral posterior.
4) Cuando la empresa de inspección haya incurrido en cualesquiera
de las causales señaladas en el inciso j) apartado III),
en VEINTE (20) oportunidades durante los primeros SEIS (6) meses
a partir de la fecha de iniciación efectiva de la prestación
del servicio, o en DIEZ ( 10) oportunidades en el transcurso de
cualquier período semestral posterior.
5) Cuando la empresa de inspección se encontrare en concurso
preventivo y no prestare una fianza adicional de una institución
bancaria de primera línea dentro del plazo que a tal efecto
le fije la Autoridad de Aplicación y a su satisfacción.
En este supuesto el plazo de suspensión correrá
desde el día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado
por la Autoridad de Aplicación para la constitución
de la fianza adicional.
6) Cuando la empresa de inspección no efectuare los reajustes
a la garantía de ejecución que pudieran determinarse.
En este supuesto el plazo de suspensión correrá
desde el día siguiente al de la fecha de vencimiento fijado
para el cumplimiento de los reajustes.
7) Cuando el representante legal, los administradores, socios
ilimitadamente responsables o autorizados para emitir los Certificados
de Inspección de la empresa de inspección, fueren
judicialmente procesados por delito reprimido con pena privativa
de libertad, con excepción de los delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, y el procesado no cesare
en su función dentro de los DIEZ (10) días hábiles
siguientes a la intimación que a tal fin se efectuará
a la empresa de inspección.
Durante el plazo de vigencia de la suspensión, 1a empresa
de inspección perderá su capacidad para aceptar
nuevas solicitudes de inspección, pero podrá continuar
gestionando las solicitudes en trámite y las pendientes,
salvo que el importador decidiera transferir la solicitud a otra
empresa de inspección a su elección. El plazo de
la suspensión se interrumpirá con el cumplimiento
por parte de la empresa de inspección de las obligaciones
que le hayan sido impuestas.
V) Cancelación de la autorización para operar:
1) Corresponderá la cancelación de la autorización
acordada cuando la empresa de inspección sea declarada
en quiebra.
2) Corresponderá la cancelación de la capacidad
para operar y la ejecución integra de la garantía
de ejecución, en los siguientes casos:
2.1) Cuando se comprobare la falsedad de cualquier dato incluido
en la documentación proporcionada por la empresa de inspección
en cumplimiento de lo dispuesto por el Pliego de Bases y Condiciones
del Concurso Público Nacional e Internacional o en la documentación
que posteriormente la actualice.
2.2) Cuando la empresa de inspección incurriera en la reiteración
de inconductas anteriormente sancionadas con suspensión,
en falta grave en el ejercicio de su actividad o en dolo comprobado.
2.3) Cuando la empresa de inspección se hallare suspendida
y al vencimiento del plazo de la suspensión no cumpliere
con las obligaciones impuestas por la Autoridad de Aplicación.
2.4) Cuando la empresa de inspección transfiriera o cediera
todas o parte de las obligaciones asumidas en virtud de la calificación
otorgada.
2. 5) Cuando la empresa de inspección haya resuelto disolverse
o renunciar a la calificación y selección, sin haber
cumplimentado el aviso al que se hace mención en el inciso
c) apartado V) en la forma y condiciones establecidas en él.
La cancelación tendrá efecto a los QUINCE ( 15)
días hábiles contados a partir de la notificación
de la medida a la empresa de inspección, a efectos de posibilitarle
el cumplimiento de las solicitudes de inspección pendientes
o su transferencia a otra empresa de inspección, a opción
del importador. La Autoridad de Aplicación podrá
disponer que la cancelación tenga efecto en un plazo menor
al establecido, en atención a la gravedad de la falta.
Vencido el plazo se hará efectiva la medida.
VI) Modificación del régimen sancionatorio:
La Autoridad de Aplicación podrá modificar el régimen
sancionatorio previsto en los incisos j) apartado I) a j) apartado
V), en cuyo caso la vigencia de las modificaciones que se produzcan
operará a partir de los TREINTA (30) días de la
notificación fehaciente de las mismas a las empresas de
inspección.
k) LEGISLACION APLICABLE:
1) Sustento normativo de las relaciones jurídicas entre
las partes:
Las relaciones jurídicas entre las partes intervinientes
en el Programa se regirán de la siguiente manera:
1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:
por el Pliego de Bases y Condiciones, por este Programa y por
la Legislación Nacional.
2) Entre la Autoridad de Aplicación y los importadores:
por este Programa y por la Legislación Nacional.
3) Entre las empresas de inspección y los importadores:
por este Programa y por la Legislación Nacional.
II) Comisión Mixta de Solución de Controversias:
Los reclamos administrativos previos a la intervención
de la instancia judicial en las controversias que pudieran suscitarse
entre las empresas de inspección y los importadores, se
deberán formular ante la Comisión Mixta de Solución
de Controversias. Esta Comisión estará integrada
por los miembros que designe la Autoridad de Aplicación
y por representantes de las empresas de inspección, los
importadores y las cámaras empresarias del comercio y de
la industria. Cada una de las partes podrá proponer el
nombramiento de expertos independientes, que deberán ser
aceptados por la otra. La Autoridad de Aplicación determinará
las entidades que estarán representadas, el número
de representantes y las normas de funcionamiento.
III) Procedimientos de reclamos administrativos:
1) Entre la Autoridad de Aplicación y las empresas de inspección:
Se observarán al respecto los recursos administrativos
previstos en la Ley N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.
2) Entre las empresas de inspección y los importadores:
Una vez que el importador haya agotado la instancia del reclamo
ante la oficina de enlace de la empresa de inspección con
sede en la REPUBLICA ARGENTINA, podrá interponer recurso
ante la Autoridad de Aplicación, la que tomará conocimiento
de lo actuado y girará la actuación a la Comisión
Mixta de Solución de Controversias, la que deberá
expedirse en el plazo máximo de SIETE (7) días hábiles
de recibidos los actuados, lo que dará por agotada la vía
administrativa. El silencio en expedirse en el plazo citado se
considerara como negativa y habilitará la instancia judicial
federal.