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Decreto 483/95 del 20/09/95




DEUDA PUBLICA


Decreto 483/95


Modifícase el Decreto N° 1639/93, por el que se
establecen procedimientos que garanticen el cumplimiento de pronunciamientos
judiciales de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley Nº
23.982.


Bs. As., 20/9/95


B.O.: 22/9/95


VISTO la Ley N° 23.982, el Decreto N° 1639 del 4 de
agosto de 1993 y la Resolución N° 1084 del 24 de setiembre
de 1993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1639/93 se dictó a los fines de
agilizar el trámite de pago de la deuda consolidada, reconocida
por sentencias judiciales firmes.

Que por ello se estableció un procedimiento dando oportunidad
a los Tribunales actuantes para suscribir en sustitución
del organismo deudor el formulario de requerimiento de pago, en
cuyo caso la autoridad administrativa se encontraba obligada a
dar curso a la orden de pago dentro del plazo de QUINCE (15) días
hábiles.

Que la aplicación de dicho procedimiento demostró
que en algunos casos no se cumplían integramente los recaudos
impuestos por las normas vigentes, lo que ocasionó serios
trastornos administrativos, que impidieron o retrasaron el pago
de la deuda.

Que en otros supuestos ocurre que el acreedor no cumplimentó
las obligaciones contenidas en la reglamentación, lo que
impide la liquidación en el mencionado plazo de QUINCE
(15) días hábiles.

Que la falta de intervención del ente deudor previa al
pago de la deuda consolidada, demostró que el pago de algunas
obligaciones puede determinar perjuicios al Estado Nacional al
reexpresar la obligación en Dólares Estadounidenses
aplicando un tipo de cambio que no corresponde, al existir la
posibilidad de un doble pago y/o al cambiar la forma de pago elegida
por el acreedor en sede administrativa, aspectos que no pueden
ser controlados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por desconocer las respectivas
actuaciones.

Que por lo expuesto corresponde adecuar el procedimiento de ejecución
de sentencias judiciales comprendidas en los términos de
la Ley N° 23.982, de forma tal de garantizar el cumplimiento
integro del pronunciamiento judicial, así como asegurar
que dicho cumplimiento no importe un perjuicio para el Estado
Nacional que el sistema actualmente vigente posibilitaría.


Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 2° de la Constitución
Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Elévase a CIENTO VEINTE
(120) días corridos el plazo de NOVENTA (90) días
fijado en el primer párrafo del artículo 1°
del Decreto N° 1639/93.

Art. 2° - Sustitúyese el artículo 4º
del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:

"ARTICULO 4°.-Extinguido el plazo previsto, o en su
caso la prórroga concedida, el Tribunal de la causa intimará
al ente deudor a que dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles le acredite haber diligenciado el formulario de
requerimiento de pago de deuda consolidada, suscripto por acreedor
y deudor, para lo cual deberá contar con la debida constancia
de recepción por parte de la dependencia competente de
la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."


"Dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos de
recibido conforme dicho formulario el que deberá ser acompañado
de la copia certificada por autoridad administrativa del Oficio
Judicial que intima su diligenciamiento la SECRETARIA DE HACIENDA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá
darle curso y disponer la acreditación a la orden del Juzgado,
Secretaría y Autos de que se trate, de los BONOS DE CONSOLIDACION
en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.-"

"En los casos en que se haya efectuado la opción de
cobro parcial o total en efectivo, la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberá
ordenar la acreditación a la orden del Juzgado, Secretaría
y Autos de que se trate, en la entidad oficial correspondiente
a la jurisdicción del Tribunal. de acuerdo al régimen
de prioridades estatuido por el artículo 70 de la ley N°
23.982, sus normas reglamentarias y según los limites presupuestarlos
impuestos en la ley especifica del ejercicio fiscal en curso.
En estos casos no será de aplicación el plazo previsto
en el párrafo anterior."

"La notificación al Tribunal de las acreditaciones
de los pagos ordenados, será constancia suficiente de cancelación
de la obligación.

Art. 3°-Déjase sin efecto el artículo
5° del Decreto N° 1639/93.

Art. 4. - Sustitúyese el artículo 6°
del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:

"ARTICULO 6°.-Recibida la Intimación a que se
refiere el artículo 4°, el ente deudor deberá
verificar que la liquidación recibida se ajusta en todos
sus términos a las normas vigentes, disponer la suspensión
de la tramitación administrativa y proceder de la manera
allí indicada. En caso de encontrarse radicadas las actuaciones
en el ente de control, deberá solicitar la inmediata remisión
de aquellas a fin de dar cumplimiento a la intimación del
Tribunal."

"Una vez cumplido con el procedimiento establecido en el
artículo 4° del presente, el ente deudor girará
lo actuado a su órgano de control a fin de que tome la
intervención que le compete, la que resultará posterior
al acto de pago, en los términos de los artículos
101 y 102 de la Ley N° 24.156."

Art. 5° - Sustitúyese el artículo 7°
del Decreto N° 1639/93 por el siguiente:

"ARTICULO 7°.-Para solicitar el pago de las deudas consolidadas
derivadas de gestión judicial, los titulares de los derechos
que hayan sido definitivamente reconocidos, deberán presentar
la liquidación aprobada y firme de sus acreencias expresada
en Pesos al 1° de abril de 1991, conforme lo dispuesto por
el artículo 5° de la Ley N° 23.982. "

"Las deudas consolidadas que se paguen en Moneda Nacional
devengarán, a partir del 1° de abril de 1991, la tasa
de interés promedio de Caja de Ahorro Común que
publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable
mensualmente."

"Las deudas así consolidadas que se paguen total o
parcialmente con BONOS DE CONSOLIDACION en Moneda Nacional, se
cancelarán mediante la entrega de los citados bonos tomando
en consideración su valor nominal."

"En caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar
la deuda en Dólares Estadounidenses, para la suscripción
de BONOS DE CONSOLIDACION en esa moneda, se aplicará el
tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de
la obligación definida en el artículo 2° inciso
g) del Decreto Nº 2140/91, siguiendo a su respecto la metodología
establecida en el artículo 14 inciso b) de dicho cuerpo
legal. El importe resultante en Dó1ares Estadounidenses
se consolidará sin intereses ni actualizaciones al 1°
de abril de 1991, y se cancelará mediante la entrega de
los citados bonos a su valor nominal."

"En ningún caso, el monto de la reexpresión
de la deuda en Dólares Estadounidenses podrá superar
al que resultaría de convertir el importe de la liquidación
en Pesos al 1° de abril de 1991, por el tipo de cambio de
PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DIEZMILESIMOS ($ 0.9635)
por Dólar Estadounidense."

A los fines de la reexpresión de la deuda a Dólares
Estadounidenses, será de aplicación el Comunicado
"A" 1912 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
de fecha 18 de diciembre de 1991".

Art. 6°- Cuando la sentencia Judicial condene al pago
de una suma determinada de dinero, estableciendo el origen de
la deuda en una fecha posterior al 1° de abril de 1991, no
se reconocerán intereses sino desde esa fecha de origen,
para lo cual deberá consignarse la misma en el campo "fecha"
del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada.


En estos casos, la opción del acreedor por percibir su
crédito en BONOS DE CONSOLIDACIÓN en Dólares
Estadounidenses, importará la conversión de la deuda
a esa moneda, aplicando el tipo de cambio vendedor en el mercado
libre que corresponda a la fecha de origen establecida por la
sentencia, consignándola en el campo "fecha"
del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada,
a fin de que se reconozcan intereses solo a partir de dicha fecha.


Art. 7°-Los Formularios de Requerimiento de Pago de
Deuda Judicial Consolidada, aprobados por la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº
1084 del 24 de setiembre de 1993, debidamente cumplimentados,
y que a la fecha del presente permanezcan impagos en la SECRETARIA
DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
serán cancelados por ésta.

Art. 8°-El ente deudor dará estricto cumplimiento
a las disposiciones de la Resolución N° 1146/93 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificando
que no se haya modificado la forma de pago por la que optó
el acreedor.

Art. 9°-Déjase sin efecto la Resolución
N° 1084/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.

Art. 10.-El presente decreto comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 11.-Comuníquese, publíquese, dése
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
MENEM.- Eduardo Bauza.- Domingo F. Cavallo.

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