PARTIDOS POLITICOS Decreto 485/97 Delégase en el Ministro del Interior la atribución
de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación
política, que participen en la elección del 26/10/97,
de Diputados Nacionales. Bs. As., 29/5/97 B.O. 4/6/97
VISTO el artículo 46 de la Ley N° 23.298, el artículo
37 de la Ley N° 24.764 y el Decreto N° 181 del 3 de
marzo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las normas citadas dispone que al tiempo de
iniciarse una campaña para elecciones nacionales, las agrupaciones
políticas que participen en ellas tendrán derecho
a percibir un aporte.
Que la norma invocada en segundo lugar fija dicho aporte en la
suma de PESOS UNO ($ 1) por cada voto obtenido en la ultima elección
diputados nacionales.
Que por el Decreto mencionado, se ha fijado el día 26 de
octubre de 1997 como fecha para que el electorado proceda a elegir
Diputados Nacionales.
Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten
la aplicación de lo dispuesto por las mencionadas leyes,
a la elección indicada en el considerando anterior.
Que resulta pertinente delegar en el Señor Ministro del
Interior la atribución de determinar y acordar los aportes
correspondientes a cada agrupación política.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades que
surgen de las atribuciones conferidas por el inciso 2° del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Facúltase al Señor
Ministro del Interior para determinar y acordar el aporte por
voto obtenido establecido en el artículo 46 de la Ley Nº
23.298-Orgánica de los Partidos Políticos-con las
modificaciones introducidas por el artículo 24 de la Ley
N° 24.447; a las agrupaciones políticas que participen
en la elección del 26 de octubre de 1997, de Diputados
Nacionales.
Art. 2º-El presente aporte se distribuirá entre
las agrupaciones políticas reconocidas, de conformidad
con la pauta distributiva prevista por el artículo 46,
párrafo 4° de la Ley N° 23.298 y será
abonado por el MINISTERIO DEL INTERIOR en forma separada, a los
organismos partidarios de distrito, de los organismos partidarios
nacionales.
Art. 3°-Los partidos políticos que participaron
en las elecciones del 14 de mayo de 1995, sin integrar una alianza
en la categoría de diputados nacionales, percibirán
la suma de PESOS UNO ($ 1) por cada voto obtenido en aquella oportunidad,
en la categoría mencionada.
Art. 4°-En el caso de los partidos políticos
que participaron en las elecciones nacionales del 14 de mayo de
1995, integrando una alianza en la categoría de diputados
nacionales. La distribución del aporte entre los partidos
miembros se hará en proporción al número
de afiliados que cada uno tuviera al momento de constituirse la
alianza, según certificación de la Justicia Federal
con Competencia Electoral del distrito.
Art. 5°-Cuando alguno de los partidos miembros de
la alianza la hubiera integrado simplemente inscripto en el distrito,
la proporción se calculará sobre la base del número
mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento
de un partido político, establecido por el artículo
7°, inciso a) de la Ley N° 23.298. En la hipótesis
prevista en el párrafo anterior, el aporte se hará
efectivo en su totalidad a los organismos partidarios nacionales.
Art. 6°-En el caso de los partidos sin referencia
electoral inmediatamente anterior, se acordará el adelanto
a que hace referencia el párrafo 5°, del artículo
46 de la Ley Nº 23.298, que será equivalente a las
afiliaciones que tuviera la agrupación política
y en caso de carecer de ellas, se calculará dicho adelanto
sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas
para el reconocimiento de la personería jurídico-política,
según lo establecido por el artículo 7°, inciso
a) de la Ley N° 23.298. Conocidos los resultados del escrutinio
definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones
políticas, su monto surgirá de aplicar el porcentaje
de los votos obtenidos en la elección nacional del 26 de
octubre 1997, sobre los votos positivos de la elección
nacional inmediatamente anterior en la categoría de diputados
nacionales y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado.
Si realizado dicho cálculo algún partido percibió
un adelanto mayor que el aporte correspondiente y en consecuencia
resultara debiendo una suma determinada, será intimado
mediante comunicación oficial a reintegrar la suma correspondiente
en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la
fecha de intimación.
Oportunamente el MINISTERIO DEL INTERIOR fijará el sistema
de avales políticos y/o contracautelas económicas,
establecido en el párrafo 5º del artículo 46
de la Ley N° 23.298 como asimismo el procedimiento que deberá
aplicar para los casos de falta de reintegro enunciados en el
párrafo anterior, quedando facultado el Ministerio del
Interior a compensar las sumas adeudadas con cualquiera de los
aportes que pudieren corresponder al partido deudor, o iniciar
las acciones tendientes a su ejecución forzada.
Art. 7°-A los partidos que, por haber recibido adelantos
de aportes destinados a la campaña electoral de 1995 en
la categoría de diputados nacionales y senador nacional
en el distrito Capital Federal y como consecuencia del resultado
electoral de ambas elecciones, hubieran quedado en la condición
de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se les descontarán
las sumas respectivas del presente aporte.
Art. 8°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.