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Decreto 51/99 del 27/1/99




EMPLEO

Decreto 51/99

Adóptanse medidas relativas al período de referencia para el cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo.

Bs. As. 27/1/99

B.O: 29/1/99

VISTO la Ley Nacional de Empleo N° 24.013, Título IV-Capítulo Unico-y el Decreto N° 739 del 29 de abril de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 118 de la Ley N° 24.013 establece que la cuantía de la prestación por desempleo será calculada como un porcentaje del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los últimos SEIS (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que diera lugar a la situación legal de desempleo.

Que el artículo 6° del Decreto N° 739/92 dispone que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador de los últimos SEIS (6) meses, deberá ser certificada por el empleador o probada con exhibición del recibo pertinente.

Que el artículo 117 de la Ley N° 24.013 fija un tiempo de cotización de TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que diera lugar a la situación de desempleo denominado técnicamente período de referencia.

Que al establecer un período de SEIS (6) meses a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, la voluntad del legislador ha sido fijar un parámetro objetivo, teniendo en cuenta que en situaciones razonablemente aceptadas el trabajador percibe su remunerador normal y habitual hasta el cese de su relación laboral.

Que se ha comprobado durante el tiempo que lleva de vigencia el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo que no siempre el trabajador colocado en situación legal de desempleo ha percibido sus remuneraciones mensuales, normales y habituales hasta el momento del cese de la relación laboral, por razones que no le son imputables y ajenas a su voluntad.

Que las situaciones de suspensión sin salario o de reducción salarial por períodos mayores a SEIS (6) meses conllevan a una situación de inequidad para el cálculo de la cuantía de la prestación económica por desempleo toda vez que al desvirtuar el concepto de mejor remuneración mensual, normal y habitual, se altera sustancialmente el propósito tenido en cuenta por el legislador.

Que se ha verificado que en múltiples ocasiones, el paulatino deterioro de la situación económica y/o financiera de empresas en crisis, desnaturaliza la percepción de la remuneración mensual, normal y habitual, toda vez que por imperio de la mutua necesidad se arbitran soluciones transitorias de suspensión, disminución temporal del salario y otras similares, ajenas a la voluntad del trabajador.

Que en virtud de las circunstancias apuntadas no pueden considerarse como remuneración mensual, normal y habitual a las percepciones parciales, disminuidas, fraccionadas y/o reducidas, que desnaturalizan tal concepto.

Que en consideración a las situaciones relacionadas anteriormente, es aconsejable establecer un parámetro mas amplio que asegure de la mejor manera posible la integridad de la prestación económica por desempleo.

Que el período de referencia o de cotización del artículo 117 de la Ley N° 24.013 resulta un instrumento adecuado para determinar, complementariamente la noción de normalidad y habitualidad de la remuneración mensual.

Que es voluntad política del PODER EJECUTIVO NACIONAL resolver los casos de inequidad manifiesta como el que se describe en los considerandos precedentes.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°-Para el cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, en los casos en que el trabajador, por razones ajenas a su voluntad, debidamente comprobadas, no haya percibido remuneración normal y habitual durante los últimos SEIS (6) meses anteriores al cese de la relación laboral, deberá considerarse como período de referencia a los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a dicho cese.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, dicho período de referencia se considerará en escala retroactiva en lapsos de SEIS (6) meses cada uno.

Art. 2°-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por intermedio de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) establecerá los requisitos probatorios para acreditar la circunstancia descripta en el artículo anterior, así como los mecanismos técnicos para el cálculo respectivo.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Antonio E. González.

Administracionius UNLP

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