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Decreto 529/91 del 27/03/91





CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
Decreto 529/91
Reglamentación de la Ley Nº 23.928.
Bs. As., 27/3/91
VISTO la Ley Nº 23.928 y,
CONSIDERANDO:
Que la modificación del régimen legal de la moneda, constituye una decisión soberana del Estado.
Que por tratarse precisamente del medio generalizado de cancelación de las obligaciones y considerando la derogación e inaplicabilidad de cualquier procedimiento indexatorio establecido para el futuro en los artículos 7º y 10 de la ley, debe ponderarse adecuadamente el origen o base de los mecanismos de ajuste de precios, cuotas o alquileres, más usuales en el sistema derogado, para que se mantenga sustancialmente el equilibrio de las prestaciones a cumplirse con posterioridad a la vigencia de la prohibición antedicha.
Que en algunos casos resulta útil también realizar algunas aclaraciones respecto al alcance de la ley, sin perjuicio de lo que en definitiva interprete el Poder Judicial cuando ello corresponda.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones delegadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en el artículo 9º de la ley citada, y de las establecidas en el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Para la aplicación de la prohibición general de indexación dispuesta en los artículos 7°, 8° y 10 de la Ley Nº 23.928 corresponde considerar el 1º de abril de 1991, como si fuera el día de pago efectivo previsto en los mecanismos de ajuste derogados o inaplicables. A partir de esa fecha, las sumas de dinero resultantes quedarán convertidas a australes nominales en una relación UNO a UNO.
Art. 2° — Entiéndese por "origen" —a los fines artículo 9°—, la base considerada a los efectos de la actualización, indexación, repotenciación o variación costos.
Art. 3° — A los efectos de la comparación entre mecanismos de ajuste y el dólar estadounidense previsto en el artículo 9° de la Ley Nº 23.928 deberá utilizarse mismo origen. Cuando el origen o base de la actualización corresponda a un periodo superior a un día sea que fuere semanal, mensual o por cualquier otra unidad de tiempo, a los efectos de la comparación se promediarán las cotizaciones del dólar estadounidense correspondientes a dichos períodos, ese promedio será la base u origen de la actualización por dólares.
Deberá emplearse para el cálculo el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACION ARGENTINA al cierre del día o de los días correspondientes. Para la determinación del plus de hasta un DOCE POR CIENTO (12 %) anual, se considerará un año calendario de 365 días.
Art. 4° — No están comprendidas en el artículo 9° las obligaciones dinerarias que no sean precio, cuota o alquiler a pagar por una contraprestación que debe realizarse, prestarse o entregarse con posterioridad al 1º de abril de 1991.
Dicha norma no alcanza a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales.
Art. 5° — Aquellas obligaciones dinerarias que se ajusten por la evolución del precio de un solo producto o correspondan a la cuota parte del precio de un solo producto, tienen los efectos de una permuta y no se encuentran alcanzados por los artículos 7°, 9°, o 10 de la ley.
Art. 6° — En las prestaciones de servicios ofrecidas en igualdad de precio a los usuarios o adherentes, el origen a utilizar a los fines de la comparación prevista el artículo 9° de la ley se hará considerando el lapso comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 31 de marzo de 1991, como un sólo período. De tal modo se comparará el promedio general resultante con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991, o con el tipo de cambio del dólar del 1º de abril de 1991, según corresponda. La suma que sea menor con la incorporación del plus proporcional del DOCE POR CIENTO (12 %) anual, si fuera la calculada por la evaluación del dólar, será la cuota en australes que regirá las prestaciones futuras hasta la extinción del período por el que se hubiere realizado la contratación.
Art. 7° — Los establecimientos dedicados a la enseñanza se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Nº 23.928. Deberá considerarse como origen a los fines de los cálculos lo facturado en el mes de noviembre de 1990, de acuerdo a lo previsto en la Resolución SSIyC Nº 37/91, o el promedio del valor del dólar en ese mes. Dicho origen se comparará con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991 o con el tipo de cambio vigente al 1º de abril de 1991 —en este último caso se le adicionará la parte proporcional del DOCE POR CIENTO (12 %) anual—. La suma que resulte menor será cuota total en australes que regirá hasta el final del período lectivo.
Art. 8° — Las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la Ley Nº 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1º de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación.
Art. 9° — En las licitaciones en trámite, deberán convertirse las ofertas en australes, invariables, en el futuro, de acuerdo al procedimiento establecido, considerando como origen al mes o periodo utilizado como base a los efectos de la elaboración de los precios o costos. Los oferentes podrán desistir de sus propuestas sin penalidades antes del vencimiento del correspondiente plazo de mantenimiento, y los licitantes podrán dejar sin efecto el llamado.
Art. 10. — El MINISTERIO DE ECONOMIA dictará las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar el presente decreto.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

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