DECRETO 530
Mercado de cambios - Divisas provenientes de exportación
de productos - Obligatoriedad de su ingreso y negociación
- Se deja sin efecto lo dispuesto por el art. 1° del dec.
2581/64 y por el art. 10 del dec. 1555/86 -Alcances.
Bs. As., 27/03/91
B. O. 28/3/91.
Art. 1° - Déjase sin efecto la obligatoriedad
del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las
divisas provenientes de la exportación de productos que
fuera dispuesta por el art.1° del dec. 2581 del 10 de abril
de 1964.
Art. 2° - Lo dispuesto en el artículo precedente
resultará asimismo de aplicación a toda suma ganada
en moneda extranjera a favor de un residente en la República
Argentina y a las divisas provenientes por el cobro de conceptos
tales como Hoteles, pasajes, comisiones, seguros y otros similares.
Art.3° - El Banco Central de la República Argentina
y la Administración Nacional de Aduanas dictarán
en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones
que resulten necesarias tendientes a la eliminación de
la refrendación bancaria de los permisos de embarque, el
registro de refrendaciones a cargo de las entidades bancarias,
la obligatoriedad de la comunicación diaria de refrendaciones,
la denuncia por falta de ingreso de divisas u otras que resultaren
pertinentes por aplicación de lo dispuesto en el presente
decreto.
Art. 4° - Déjase sin efecto lo dispuesto por
el art.10 del dec. 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986, sobre
ingreso y negociación de divisas para el acceso al sistema
de devolución de tributos establecido en el mismo. El pago
de los importes que corresponda a las operaciones alcanzadas por
este régimen se efectuará de acuerdo a la normativa
vigente, utilizándose el tipo de cambio cierre comprador
del Banco de la Nación Argentina del día anterior
al de efectuarse su pago o acreditación en cuenta al exportador.
Art. 5° - Lo establecido en el art. 1° resultará
de aplicación para las declaraciones aduaneras de exportación
para consumo que se oficialicen ante la Administración
Nacional de Aduanas a partir del día siguiente al de la
publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Art. 6° - Comuníquese, etc.- Menem.- Cavallo.