SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Decreto 55/94
Apruébase la reglamentación del artículo
27 de la Ley N° 24.241.
VISTO el artículo 27 de la Ley N° 24.241, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la
determinación de la invalidez de los afiliados que optaron
por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera
necesario que dicha determinación sea efectuada por las
mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen
de Capitalización, colaborando el sector público
en su financiamiento en la forma y proporción previstas
para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones
por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
Que resulta necesario, en la incorporación del trabajador
autónomo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
conocer si al momento de la afiliación padece alguna incapacidad
que pueda generar derechos concedidos por esta ley a aquellos
que se incapaciten con posterioridad a su afiliación.
Que el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía
un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones
por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Que ese criterio de distribución fue observado por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 2091/93.
Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional
participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas
que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado
parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes.
Que mediante la distribución disminuiría, asimismo,
la incidencia sobre el capital complementario del reducido período
de acumulación de fondos por parte de afiliados de mayores
edades, evitando así el aumento en el costo del seguro
de invalidez y muerte que ello acarrearía, en perjuicio
de los propios afiliados.
Que es posible introducir por vía reglamentaria un criterio
de distribución de los costos para el financiamiento de
las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento, entre el Estado Nacional, las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el saldo de las cuentas individuales
sin que ello altere aspectos de fondo de la ley.
Que el criterio a adoptar debe ser de aplicación sencilla,
a fin de evitar demoras innecesarias en el otorgamiento de los
beneficios.
Que un método que satisface razonablemente ese requisito
es el de considerar a cargo de la Administradora de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones la proporción de los años
que a cada individuo le restarían para obtener su jubilación
ordinaria respecto al total de 35 años, por ser éste
el máximo número de años de servicios con
aportes computables a efectos de establecer el haber de la prestación
compensatoria.
Que es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez
y pensión será igual, sea cual fuere el régimen
por el que optaren los afiliados.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación
del artículo 27 de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 27. - REGLAMENTACION:
1. - La determinación de la invalidez de los afiliados
que hubieran ejercido la opción por el Régimen de
Reparto estará a cargo de las Comisiones Médicas
establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 24.241.
El Régimen Previsional Público participará
en la financiación de las mismas en la proporción
y con los procedimientos previstos para las Administradoras de
Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
2. - Será obligatorio para el trabajador autónomo
que se incorpore al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
someterse a examen médico a los fines de determinar si
padece alguna incapacidad al momento de su afiliación.
Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos
del artículo 48 de la Ley N° 24.241, la afiliación
no producirá efecto alguno a los fines de la obtención
del retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del
afiliado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 20.475.
3. - El haber de las prestaciones se determinará conforme
a lo establecido en los artículos 97 y 98 de la Ley N°
24.241, cualquiera fuere la opción que efectúen
los afiliados en virtud de lo establecido en el artículo
30 de la misma.
4. - Serán, asimismo, comunes, las normas y procedimientos
aplicables para la obtención de los beneficios de invalidez
y pensión por fallecimiento para todos los afiliados del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
5. - Los haberes de retiro por invalidez y pensión por
fallecimiento de los afiliados que, en virtud de lo establecido
en el artículo 30 de la ley reglamentada, optaren por no
quedar comprendidos en las disposiciones del Título III
del Libro I de la misma, estarán totalmente a cargo del
Régimen Previsional Público.
6. - Estará a cargo del Régimen Previsional Público
la integración de un capital, a los efectos de las prestaciones
de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento
del afiliado en actividad, el cual se calculará de la siguiente
manera:
a) A los efectos del retiro definitivo por invalidez, se calculará
el valor actual esperado de las prestaciones de referencia del
causante y de sus beneficiarios a partir de la fecha en que se
ejecute el dictamen definitivo de invalidez y hasta la extinción
del derecho a pensión de cada uno de los beneficiarios
acreditados, y se deducirá el capital acumulado en la cuenta
de capitalización individual del afiliado a la fecha en
que se ejecute el dictamen definitivo de invalidez. Sobre esta
diferencia, en caso de ser positiva, se aplicará el coeficiente
calculado según las pautas del apartado 7.
b) A los efectos de la pensión por fallecimiento del afiliado
en actividad, se calculará el valor actual esperado de
las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión
a partir de la fecha de fallecimiento del causante y hasta la
extinción del derecho a pensión de cada uno de los
beneficiarios acreditados, y se deducirá el capital acumulado
en la cuenta de capitalización individual del afiliado
a la fecha de su fallecimiento. Sobre esta diferencia, en caso
de ser positiva, se aplicará el coeficiente calculado según
las pautas del apartado 7.
7. - Los coeficientes a aplicar en los incisos a) y b) del apartado
anterior surgen del siguiente procedimiento, cuya explicación
en detalle se halla consignada en el Anexo de la presente norma:
a) En el caso de los varones nacidos en 1963 o años anteriores,
se restará al número 1963 el año de nacimiento
y el resultado se dividirá por treinta y cinco.
b) En el caso de las mujeres nacidas en 1968 o años anteriores,
se restará al número 1968 el año de nacimiento,
y el resultado se dividirá por treinta y cinco.
c) En ningún caso el coeficiente calculado en a) y b) podrá
ser superior a 1 (uno).
d) Para el caso de los afiliados varones nacidos con posterioridad
a 1963 o mujeres nacidas con posterioridad a 1968, no corresponderá
la integración de capital por los conceptos consignados
en el presente artículo.
8. - El capital a integrar por el Régimen Previsional Público
al que se refiere el presente artículo será deducible
del Capital Técnico necesario definido en el artículo
93 de la Ley N° 24.241.
Dicha integración se efectuará en el mismo momento
que el capital complementario definido en el artículo 92
de la ley indicada.
9. - Estará asimismo a cargo del Régimen Previsional
Público el pago proporcional del retiro transitorio por
invalidez establecido en el artículo 95, inciso a) de la
Ley N° 24.241, estando dadas las proporciones respectivas
por los coeficientes definidos en el apartado 7 del presente reglamento.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM. - José A. Caro Figueroa- Domingo F.Cavallo.
ANEXO
FORMULA DE CALCULO DE LA PROPORCION DEL CAPITAL A CARGO DEL REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO
La proporción del capital que deba integrar el REGIMEN
PREVISIONAL PUBLICO, estará determinada por la cantidad
de años durante los cuales el afiliado no tuviera posibilidad
de acumular capital en su fondo, con el límite máximo
de los 35 años susceptibles de ser reconocidos para el
cálculo del haber de Prestación Compensatoria, conforme
lo previsto en el art. 24 de la Ley N° 24.241.
Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia
del Libro I de la Ley N° 24.241 tenga treinta años
de edad o menos, y toda afiliada que en el mismo momento tenga
veinticinco años de edad o menos, puede integrar capital
en su cuenta individual durante un período teórico
de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro,
por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en
el financiamiento de esos beneficios.
Para todo afiliado que posea una edad superior a la indicada en
el párrafo anterior, el número de años que
queda para acumular en la cuenta individual estará dado
por:
[1] N1 = 35 - (1963 - AN) para el caso de los varones;
[2] N2 = 35 - (1968 - AN) para el caso de las mujeres;
siendo AN el año de nacimiento del afiliado.
Las expresiones [1] y [2] son válidas para los afiliados
varones nacidos con posterioridad a 1928 y las mujeres nacidas
con posterioridad a 1933. Para los afiliados nacidos en esos años
o en anteriores, N1 = N2 = 0.
Así, a partir de las expresiones (1) y (2), tenemos:
[3] 35 - N1 = 1963 - AN
[4] 35 - N2 = 1968 - AN
De [3] y [4] resulta que las expresiones (1963 - AN) y (1968 -
AN), respectivamente, expresan el número de años
en que los afiliados, en razón de su edad en el momento
de la entrada en vigencia del Libro I de la Ley, verán
disminuida su capacidad de acumulación, respecto a un total
de 35 años.
Como los afiliados de más edad han venido, en general,
aportando a sistemas previsionales públicos preexistentes,
corresponde al Estado corregir la situación mencionada
en el párrafo precedente.
Puesto que la insuficiente capacidad de acumulación en
el futuro se refleja en un mayor capital complementario, el mecanismo
de compensación consiste en la participación, por
parte del Régimen Previsional Público, en la proporción
del capital dada por:
(35 - N1) y
(35 - N2)
respectivamente, o sus equivalentes:
(
1963 - AN) y (
1968 - AN)