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Decreto 559/97 del 20/06/97




RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 559/97
Reglaméntase la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 de la Ley N° 24.557.
Bs. As., 20/6/97.
VISTO la Ley N° 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Final Segunda establecida en el artículo 49 de la Ley que se reglamenta tiene establecido que el régimen de prestaciones dinerarias previsto en la Ley entrará en vigencia en forma progresiva, para lo cual se definiría un cronograma integrado por varias etapas, previo a alcanzar el régimen definitivo.
Que el apartado 2 de la disposición citada establece que el paso de una etapa a la siguiente estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores asegurados permanezca por debajo del TRES POR CIENTO (3 %) de la nómina salarial.
Que la progresividad prevista en el apartado 2 de la Disposición Final que se reglamenta se refiere, tal como lo expresa el apartado 3 de la misma, a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial.
Que la cuota promedio que los empleadores pagan a las aseguradoras se encuentra prácticamente desde el comienzo del sistema por debajo del límite mencionado en los considerandos anteriores, revelando una permanencia del presupuesto normativo que permite mejorar, no la totalidad, pero si algunos aspectos de las prestaciones dinerarias establecidas para la primera etapa de puesta en vigencia de la norma.
Que, en tal sentido, el Comité Consultivo Permanente, creado por la Ley N° 24.557 en su artículo 40, ha resuelto, según consta en el Acta N° 13 del 15 de abril de 1.997, aumentar el valor mensual del ingreso base de CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) a SETENTA POR CIENTO (70 %) y el tope del valor actual de la renta periódica de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000.-) a PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000.-).
Que dicho Comité ha señalado que previo a modificar los valores antes señalados, se deben sopesar los argumentos expuestos en el acta mencionada.
Que a tal fin se tiene en consideración que, si bien los concurrentes han manifestado algunos reparos por el escaso tiempo transcurrido desde el inicio del sistema, votaron en su mayoría por la aprobación de la modificación que se propicia.
Que asimismo debe tenerse en consideración que respecto de las alícuotas declaradas por las aseguradoras ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION ha quedado evidenciada una baja substancial en relación a fas efectivamente pactadas, y aún dentro de éstas el valor de la alícuota promedio permanece por debajo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del límite establecido legalmente para el cambio de las etapas.
Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, debe soperarse que es un objetivo expreso de esta Ley mejorar en cantidad y calidad las prestaciones que recibe el trabajador damnificado por una contingencia laboral, constituyendo esta nueva etapa un paso adelante en la consecución de la finalidad última de la norma, cual es la protección integral del trabajador.
Que la mejora en las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente parcial puede traducirse en la adopción de posturas alternativas o concurrentes tales como ampliar el universo de damnificados cuyo porcentaje de incapacidad parcial genera derecho a prestaciones dinerarias de pago mensual, en desmedro de las prestaciones de pago único; elevar el porcentaje del ingreso base sobre el cual se paga la prestación de pago mensual o, por último, elevar el tope del valor actual de la prestación dineraria.
Que si bien las estimaciones efectuadas con los indicadores del sistema permiten concluir que el costo se encontraría por debajo del TRES POR CIENTO (3 %) de la nómina salarial la experiencia siniestral resultaría insuficiente para aseverar de modo concluyente acerca del verdadero costo del sistema, por lo cual resulta oportuno utilizar sólo dos de las tres alternativas de mejoras en las prestaciones planteadas en el considerando anterior, incrementando las prestaciones dinerarias de aquellos damnificados que tienen derecho a una prestación dineraria de pago mensual o renta periódica de acuerdo a los porcentajes de incapacidad parcial definidos en la primera etapa.
Que, en función de lo expuesto, se ha resuelto incrementar las prestaciones citadas mediante un aumento del porcentaje del ingreso base y un aumento en el tope de estas prestaciones dinerarias.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — (Reglamentario de la Disposición Final Segunda).
a) Establécese el paso a la segunda etapa del cronograma de entrada en vigencia del régimen de prestaciones dinerarias.
b) Durante esta segunda etapa, el régimen de prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial será el siguiente:
I. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA PORCIENTO (50 %) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), y mientras dure la provisionalidad, el damnificado percibirá una prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor mensual del ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes.
II. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %), pero haya finalizado la etapa de provisionalidad se abonará una renta periódica cuyo monto equivaldrá al porcentaje de incapacidad multiplicado por el SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor mensual del ingreso base, con más las asignaciones familiares correspondientes.
En ningún caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta segunda etapa podrá ser superior a CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 110.000).
III. En los casos en que el porcentaje de incapacidad permanente fuera inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) se abonará la indemnización estipulada en el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 de la Disposición Final Segunda del artículo 49 de la Ley N° 24.557.
Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia el 1° de julio de 1997.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

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