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Decreto 578/92 del 8/4/92





JUBILACIONES Y PENSIONES


Decreto 578/92


Reglamentación de las leyes Nros. 24018 y 24019.


Bs. As., 8/4/92

VISTO las leyes Nros 24018 y 24019, y la necesidad de reglamentar
sus dispocisiones,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION

DECRETA:

Artículo 1°.- Las derogaciones dispuestas por
el artículo 11 de la Ley Nº 23966 tienen vigencia
desde la medianoche en que terminó el día 31 de
diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entraron en vigor
las Leyes Nros. 24.018 y 24.019.

Art. 2°.- La asignación mensual vitalicia que
instituye el artículo 1° de la Ley Nº 24018,
se abonará a los ciudadanos que hubieran ejercido el cargo
de Presidente o Vicepresidente de la Nación, a partir de
la fecha del cese en sus funciones, siendo de aplicación,
además, lo dispuesto por el Decreto Nº 323, del 17
de febrero de 1975.

Art. 3°.- La expresión "retiro" contenida
en el artículo 5° de la Ley 24.018, comprende a todo
retiro civil, militar o de las fuerzas de seguridad o policiales.


Art. 4°.- Las asignaciones otorgadas de conformidad
con las Leyes Nros. 16.989, modificada por su similar Nº
19.006, y 19939, continuarán imputándose al artículo
8° de la Ley Nº 18.820 y en la forma establecida por
el artículo 8° del Decreto Nº 1671/81, respectivamente.


Art. 5°.- La equivalencia a que se refiere el artículo
12 de la Ley Nº 24.018 será determinada por la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 6°.- Para ejercer el derecho a los reajustes
que prevé el artículo 13, párrafos segundo
y cuarto, de la Ley N° 24.018, no será exigible el
requisito previsto en el artículo 64, inciso b), último
párrafo, de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976).

Art. 7°.- A los fines del artículo 19 de la
Ley N° 24.018, asimílanse a los cargos de ministro,
secretario y subsecretario del PODER EJECUTIVO NACIONAL, aquellos
calificados en forma expresa de jerarquía equivalente por
disposición legal o decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.


El solo hecho de percibir una remuneración igual o superior
a la asignada a los cargos mencionados en primer término,
no configura equivalencia con los mismos, si no concurre la exigencia
señalada en la parte final del párrafo anterior.


Art. 8°.- Las remuneraciones totales que perciban
las personas incluidas en los artículos 19 y 25 de la Ley
N° 24.018, cualquiera fuere su denominación, están
sujetas al pago del aporte que establece el artículo 31
de la citada ley, con la sola excepción de los viáticos
y gastos de representación por los cuales se deba rendir
cuentas, y de las asignaciones familiares.

Art. 9°.- Las disposiciones de los Decretos Nros.
109, del 12 de enero de 1976, y 1671, del 19 de octubre de 1981,
serán aplicables también a los beneficiarios incluidos
en los artículos 2° y 8° de la Ley N° 24.018.


Art. 10.- Lo dispuesto en el artículo 3° de
la Ley N° 24.019 no importa el restablecimiento de la vigencia
del artículo 2° de la Ley N° 23.199, en la parte
que modificó a la Ley N° 21.540.

Art. 11.- Los MINISTERIOS DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
y de DEFENSA, según corresponda de acuerdo con el artículo
3° de la Ley N° 24.019, tendrán a su cargo los
trámites de otorgamiento de las asignaciones instituidas
por las Leyes Nros. 21.540 y 22.430. El MINISTERIO DE TRABAJO
Y SEGURIDAD SOCIAL actuará como agente pagador, con fondos
que le proveerán los ministerios citados en primer término.


A partir del 1° de enero de 1992, el gasto que demande el
pago de las asignaciones otorgadas o a otorgar por aplicación
de las Leyes Nros. 21.540 y 22.430, cuya fecha inicial de pago
fuera anterior a la indicada precedentemente, se imputará
en la forma establecida en el artículo 3° de la Ley
N° 24.019.

A los fines de la aplicación de este artículo, los
mencionados ministerios quedan facultados para acordar los procedimientos
que estimen convenientes.

Art. 12.- Lo dispuesto en el artículo 4°, segunda
parte, de la Ley N° 24.019 se aplica, también, a las
personas que a las fechas indicadas en dicho artículo tuvieran
derecho a los beneficios de las prestaciones previsionales derogadas
por el artículo 11 de la Ley N° 23.966.

Art. 13.- Conforme lo dispuesto en los artículos
33 y 34 de la Ley N° 24.018 y 4° de la Ley N° 24.019,
durante el lapso de CINCO (5) años a partir del 1°
de enero de 1992, los haberes de los beneficios concedidos de
acuerdo con las disposiciones derogadas o modificadas por las
leyes citadas y por la ley N° 23.966, cuyo monto superase
el porcentaje del SETENTA POR CIENTO (70 %) fijado en las normas
citadas en primer término, se mantendrán en su haber
respectivo pero serán excluidos de futuras movilidades
hasta tanto por aplicación de éstas sobrepasen el
porcentual del SETENTA POR CIENTO (70 %) establecido.

Art. 14.- Los porcentajes establecidos en los artículos
10, 22 y 34 de la Ley N° 24.018 y 2° y 4° de la
Ley N° 24.019 no se modificarán, aunque la edad acreditada
excediera los mínimos requeridos para obtener jubilación
ordinaria.

Art. 15.- Las personas que al 31 de diciembre de 1991 gozaran
o fueran acreedoras a jubilación de acuerdo con las leyes
que se mencionan en el artículo 2° de la Ley N°
21.120, conservarán el derecho que les reconoce la disposición
legal citada en último término.

Art. 16.- No procederá la transformación
de la prestación en base a las normas legales derogadas
o modificadas por las Leyes Nros. 23.966, 24.018 y 24.019, si
los requisitos exigidos por esas normas para la transformación
se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991.

Art. 17.- Derógase el Decreto N° 3697, del
7 de diciembre de 1977.

Art. 18.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL queda facultada
para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente
decreto.

Art. 19.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM
- Rodolfo A. Díaz.

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