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Decreto 580/81




TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA

DECRETO Nº 580

Aclárase el alcance de un término a efectos de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley Nº 22.426.
Su reglamentación.

Bs. As., 25/3/81

VISTO el Expediente S.E.D.I. número 71.034/81 y la sanción de la Ley número 22.426 y

CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a su reglamentación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 1º de la Ley se entiende por tecnología:

a) las patentes de invención,
b) los modelos y diseños industriales,
c) todo conocimiento técnico para la fabricación de un producto o la prestación de un servicio.

Art. 2º — Cualquiera de las partes contratantes podrá efectuar las presentaciones que establecen los Artículos 2º y 3º de la Ley a cuyos efectos se deberá acompañar junto con la información que determina el Artículo 8º de la Ley, tres copias simples del documento que instrumente el acto jurídico respectivo. Si dicho instrumento hubiera sido redactado en idioma extranjero, se acompañarán también tres copias simples de su traducción al idioma español realizada por traductor público matriculado.

Art. 3º — A los efectos de lo establecido en el Artículo 5º de la Ley se presume que la contraprestación pactada guarda relación con la tecnología transferida cuando no supera el Cinco por ciento (5 %) del valor neto de las ventas de los productos fabricados o servicios prestados mediante la tecnología transferida.

Art. 4º — Se entenderá por valor neto de las ventas el valor de la facturación en puerta de fábrica deducidos los descuentos, bonificaciones y devoluciones y los impuestos internos y al valor agregado o aquellos que los sustituyan, reemplacen o complementen en el futuro y cualquier otro que se creare en lo sucesivo con referencia a los mismos hechos imponibles.

Art. 5º —
En ninguna presentación a efectuarse ante la Autoridad de Aplicación se requerirá la certificación de autenticidad de documentos o de firmas del presentante o de las partes contratantes, bastando la declaración jurada de aquél.

Art. 6º — La Autoridad de Aplicación deberá notificar al presentante dentro de un plazo de Cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación si existen deficiencias formales o impedimentos de fondo que obsten a la aprobación del acto.

El presentante tendrá un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación para efectuar las modificaciones pertinentes o para contestar la vista, durante el cual se suspenderá el plazo establecido en el artículo 7º de la ley. El plazo para resolver se reanudará cuando se conteste la vista, se efectúen modificaciones, o venza el plazo para hacerlo.

Art. 7º — Deducida la apelación que prevé el artículo 7º de la ley, el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial tendrá un plazo de treinta (30) días para resolver.

Art. 8º — Todas las actuaciones relativas al trámite de aprobación serán mantenidas por la Autoridad de Aplicación en estricta reserva.

Art. 9º — La resolución definitiva, emanada de la Autoridad de Aplicación o del Secretario de Estado de Desarrollo Industrial, se enviará dentro de los quince (15) días de dictada a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, sin perjuicio de la notificación al presentante.

Art. 10. — Las partes interesadas podrán presentar proyectos de contratos en consulta requiriendo el asesoramiento de la Autoridad de Aplicación sobre el particular, la que emitirá su dictamen dentro de los sesenta (60) días de la presentación.

Art. 11. — Aprobado el acto jurídico la Autoridad de Aplicación entregará a cada una de las partes:

1) Un ejemplar del documento que instrumente el acto jurídico con la debida constancia de aprobación.

2) Una copia de la resolución respectiva.

3) Un certificado de aprobación para su presentación ante el Banco Central de la República Argentina que contendrá: nombre y domicilio real del receptor y del proveedor, lugar de pago, número de aprobación, período contractual, fechas en que deben efectuarse los pagos, aclaración sobre el modo y la oportunidad para la fijación del tipo de cambio, si se establece en el acto y moneda en que se devenga la deuda.

Art. 12. — Cuando se trate de la presentación establecida en el artículo 3º de la Ley se devolverán dos copias simples del documento con la correspondiente constancia.

Art. 13. — Los documentos que instrumenten los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3º de la Ley que se encuentren en tramite de aprobación, serán devueltos a los presentantes con las constancias de su presentación y de la fecha de su desglose del expediente, a los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley. Un ejemplar del documento y el formulario de inscripción quedarán en el expediente a título informativo.

Art. 14. — En todos los plazos que establece este decreto se contarán los días corridos.

Art. 15. — Derógase el Decreto Nº 1885 de fecha 15 de agosto de 1978.

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.





VIDELA
José A. Martínez de Hoz.



 
 
 

Administracionius UNLP

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